Prejudicialidad en el proceso civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La prejudicialidad civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales es la figura jurídica por la cual un litigio tramitado ante los tribunales de un determinado orden jurisdiccional, se plantea una cuestión que afecta una materia, cuya competencia corresponde a otro orden jurisdiccional. En estos casos, el órgano judicial deberá valorar si procede la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

Contenido
  • 1 Principio básico
  • 2 Tipos de prejudicialidad
    • 2.1 Prejudicialidad penal
    • 2.2 Prejudicialidad civil
    • 2.3 Prejudicialidad social y contencioso-administrativa
    • 2.4 Prejudicialidad constitucional/comunitaria
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Principio básico

El principio básico, recogido en el art. 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establece que cada orden jurisdiccional puede conocer, a efectos prejudiciales, de materias que correspondan a otros órdenes.

Tipos de prejudicialidad

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contiene unas reglas aplicables cuando, en el curso de un proceso civil, se plantea una cuestión propia de otro orden jurisdiccional, o a otro ámbito del orden civil no susceptible de acumulación . Estas reglas determinan cómo se debe proceder ante la aparición de cuestiones prejudiciales ajenas al conocimiento del órgano jurisdiccional civil.

Prejudicialidad penal

La prejudicialidad penal , regulada en el art. 40 LEC supone la existencia de una causa penal relacionada con la materia que es objeto del proceso civil, pudiendo la causa penal haberse iniciado a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la LEC , e incluso de oficio por el propio tribunal civil que conoce del proceso al haberlo puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal .

Para que una causa penal implique la suspensión de un proceso civil se han de dar los requisitos siguientes:

  • Que los hechos de apariencia delictiva investigados en la causa penal constituyan el fundamento de las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso civil.
  • Que la resolución del tribunal penal sobre los hechos objeto del proceso penal puedan tener una influencia decisiva en la resolución del asunto civil.
  • En los supuestos en que el proceso penal derive de una presunta [Falsedad documental como delito de engaño|falsedad documental]], será preciso que el documento afectado sea determinante para la resolución del fondo del asunto civil. En ese caso, no se acordará la suspensión, o se alzará si ya se hubiera decretado, si la parte interesada renuncia expresamente al uso del documento, ordenando el Letrado de la Administración de Justicia su separación de los autos.

La existencia de la causa penal puede ser apreciada por el tribunal de oficio o alegada a instancia de parte. La suspensión del procedimiento civil se acuerda mediante auto, si bien sólo podrá dictarse una vez que el proceso haya quedado pendiente exclusivamente de sentencia.

  • Se exceptúa de esta regla el caso en que la suspensión se fundamente en la posible comisión de un delito de falsedad documental respecto de alguno de los documentos aportados en el proceso. La suspensión se acordará de forma inmediata, sin necesidad de esperar a la finalización del procedimiento, desde el momento en que se acredite la existencia de una causa penal en curso relativa a ese delito.
  • Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil por estimar la parte que concurre una causa de suspensión por prejudicialidad penal, sólo cabe interponer recurso de reposición , si bien la solicitud de suspensión se puede reiterar durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación del recurso de casación.
  • Contra el auto que acuerde la suspensión cabe apelación directa y, contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
  • Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá interponerse recurso directo de revisión .

La suspensión que se hubiere podido decretar se alza por el Letrado de la Administración de Justicia una vez que se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Si el motivo hubiere sido una imputación de falsedad documental cuyo...

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