Conflictos y cuestiones de competencia en el proceso penal
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Los conflictos de competencia son aquellos que se producen entre Juzgados o Tribunales de órdenes jurisdiccionales distintos. Las cuestiones de competencia, en cambio, se suscitan entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional.
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Estos sólo pueden plantearse entre los propios órganos de la jurisdicción penal art. 44 de la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ):
"Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflictos de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional".
- No podrán plantearse conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales subordinados entre sí (art. 52, LOPJ). El Tribunal superior fijará en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia.
- Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto (art. 782, 2ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim.-). Cuando alguno de estos órganos viniere entendiendo de causas atribuidas a la competencia de las Audiencias, éstas se limitarán a ordenarles, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, que se abstengan de conocer y les remitan las actuaciones.
- El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez o Tribunal o parte podrá promoverla contra él. Cuando un Juez o Tribunal viniere entendiendo en un asunto cuyo conocimiento estuviera reservado al Tribunal Supremo ordenará éste a aquél, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término del segundo día para, en su vista, resolver (art. 21, LECrim.).
- Cuando el conflicto de competencia se plantee entre las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional, o entre los Juzgado Centrales y los demás órganos unipersonales de la misma clase (Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal), se resolverá en los mismos términos previstos para las cuestiones de competencia territorial por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como órgano superior común.
- Las partes pueden plantear a los órganos jurisdiccionales su falta de competencia objetiva o funcional por la vía del artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción en el Procedimiento Ordinario (art. 666, 1º, LECrim.), o, en el Procedimiento Abreviado, en el trámite del art. 786, 2º, LECrim.
- Las cuestiones de competencia en sentido propio son las que se plantean en el ámbito de la competencia territorial, entre Juzgados y Tribunales del orden penal del mismo rango. Pueden ser positivas –cuando dos órganos pretendan conocer del mismo asunto– o negativas –en el caso de que ambos se consideren incompetentes– (art. 46, LECrim.).
La cuestión de competencia puede promoverse de oficio o a instancia de parte (art. 19, LECrim.). . Las cuestiones de competencia suscitadas de oficio pueden resolverse por acuerdo, si el órgano requerido acepta la inhibición o bien, si ambos sostienen o rechazan la competencia, por el órgano superior jerárquico común (arts. 31 y 43, LECrim.).
- El Juez o Tribunal que se considere competente debe promover la cuestión de competencia requiriendo la inhibición del que esté conociendo. En caso de que se considere incompetente entendiendo que no le corresponde el conocimiento de la causa, acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal que crea competente, tras el examen de oficio de la cuestión, aunque la misma no le haya sido planteada ni por el Fiscal ni por las partes.
La inhibición de un Juez a favor de otro no determina la nulidad de actuaciones del primer Juez.
Planteamiento de las cuestiones de competencia en el proceso penal en función del tipo de procedimiento y del momento procesal Procedimiento sumario ordinario- Durante la fase de instrucción: No obstante la previsión del art. 23, LECrim., en el sentido de que el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes, si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, puedan reclamar ante el Tribunal superior que corresponda; a pesar de esta previsión, la facultad de las partes para acudir al Tribunal superior deberá ser canalizadas invariablemente por algunos de los cauces abiertos en el art. 26, LECrim., esto es, acudiendo al Juez que esté instruyendo la causa y que la parte considera incompetente para ello, a fin de plantear ante él una declinatoria (interesando que decline o decaiga en su competencia en favor del Juez que se estime competente); o bien, planteando una inhibitoria directamente ante el Juez que se considere competente (interesando de él que requiera de inhibición al Juez que esté instruyendo y se considere incompetente para hacerlo). El planteamiento de la declinatoria excluye la inhibitoria, y a la inversa; es decir, que las partes solo podrán utilizar una de esas dos vías para cuestionar la competencia para la instrucción de la causa, y cuando plantean una de ellas tienen que hacer expresa manifestación de no haber utilizado la otra.
Si el Juez de instrucción ante el que se plantea la declinatoria no accediere a ella (porque se estime competente para instruir), o el Juez ante el que se plantea la inhibitoria tampoco la acepta (porque él no se estime competente), la parte podrá en ese caso recurrir ante el Tribunal superior contra la resolución denegatoria.
Promovida y admitida inicialmente la declinatoria o la inhibitoria, se sustanciarán siguiendo los pasos previstos en los art. 27 a 32, LECrim . Si como consecuencia de plantearse la declinatoria o inhibitoria por una de las partes, el Juez de instrucción accediera a ellas y, sin embargo, el otro Juez de instrucción concernido tuviere un criterio distinto, tendríamos planteada efectivamente la cuestión de competencia entre ambos, correspondiendo en ese caso su resolución al órgano superior común, que será la respectiva Audiencia Provincial cuando el conflicto se haya planteado entre dos juzgados de una misma Audiencia, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma si los juzgados en conflicto pertenecen a diversas provincias de un mismo territorio autonómico, o el Tribunal Supremo cuando el conflicto persista entre dos Juzgados radicados en territorios de diferentes Comunidades Autónomas.
En todo caso, suscitada una cuestión de competencia, mientras no recaiga decisión, el Juez Instructor que esté conociendo seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia ( (art. 22, LECrim.). ).
- Durante la fase de plenario : Igual que sucede durante la fase de...
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