Competencia territorial penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La competencia es la atribución a determinados órganos judiciales de determinados asuntos con preferencia a los demás órganos de su clase. Sus reglas tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de un determinado procedimiento judicial por delito. Si, en gran medida, podemos decir que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Los criterios competenciales a los efectos de la distribución de la concreta Jurisdicción son los de competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial.

El de competencia objetiva es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia.

La competencia funcional o competencia por el grado determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial. Puede tratarse de instrucción, primera o segunda instancia y casación.

La competencia territorial atiende al criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia objetiva, atendiendo como criterio preferente al del lugar de comisión del delito forum loci delicti commissi.

Contenido
  • 1 Reglas de la competencia territorial en el proceso penal
    • 1.1 Determinación de la competencia territorial en el proceso penal del lugar de comisión del delito
    • 1.2 Reglas de aplicación subsidiaria de la competencia territorial en el proceso penal
  • 2 Normativa aplicable en la competencia territorial penal
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Reglas de la competencia territorial en el proceso penal

Una vez determinado a qué tribunal corresponde el conocimiento de una causa por delito o delito leve en función de la materia (p.e., terrorismo: Audiencia Nacional; cohecho: Tribunal del Jurado), de la gravedad de la pena (p.e., tráfico de drogas que causan grave daño a la salud: Audiencia Provincial), y de la persona (p.e., Diputado: Tribunal Supremo, Sala Segunda) deberá concretarse la competencia específica de cada órgano del mismo grado por razón del territorio, en función de la división territorial establecida en el art. 30 de la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ).

La competencia territorial en el orden penal es de carácter imperativo y se determina ex lege. El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece como criterio de atribución de la competencia territorial el del lugar de comisión del hecho delictivo (forum loci delicti commissi), con carácter prioritario, determinando, a continuación una serie de fueros subsidiarios.

Determinación de la competencia territorial en el proceso penal del lugar de comisión del delito

Pese a la aparente sencillez del fuero del lugar de comisión del delito, lo cierto es que en numerosas ocasiones su determinación reviste especial complejidad. Así, pese a que el criterio mayoritario del Tribunal Supremo es el de entender que el lugar de comisión del delito es aquél en el que éste se consuma, no siempre es fácil determinar dónde se produce dicha consumación. Tal dificultad se plantea, entre otros, en los siguientes casos:

  • Delito de detención ilegal (delito permanente) del art. 163 del Código Penal (CP), en el que se secuestra a la víctima en su domicilio en Barcelona, se la mantiene encerrada en Bilbao y, finalmente, se la libera en Madrid, donde se produce la captura del autor. ¿Dónde debe entenderse cometido el delito, dado que la consumación se está produciendo a lo largo de la duración de la detención?
  • Delito de calumnia del art. 205, CP, en el que la calumnia se escribe en Barcelona y se envía por correo a Lugo, donde llega a conocimiento de la víctima.
  • Delito continuado de apropiación indebida del art. 253, CP (en relación con el art. 74, CP), cuando alguna de las apropiaciones cometidas por un mismo sujeto se efectúan en Zaragoza, otras en Madrid y otras en Barcelona.

La Jurisprudencia, en orden a la resolución de estos problemas, que no aparecen siquiera apuntados en la LECrim., ha utilizado tradicionalmente tres teorías en orden a determinar cuál debe entenderse sea el lugar de la consumación del delito:

  • La teoría de la actividad, que considera lugar de la consumación el de la realización de la conducta típica.
  • La teoría del resultado, que lo identifica con el lugar de producción del resultado típico; y
  • La teoría de la ubicuidad, que considera válidos tanto el fuero del lugar de la realización de la acción como el de la producción del resultado. Esta última, dados los inconvenientes que presentan las dos primeras, es la que resulta de aplicación preferente por la Jurisprudencia, aunque "siempre con criterio relativo, de indudable matiz casuístico que conduzca a la solución más adecuada", en función de la estructura del tipo y de las circunstancias de la dinámica comisiva. Así:

En caso de formas de imperfecta ejecución (tentativa inacabada y acabada) será competente el Juez del lugar donde tendría que haberse consumado el delito.

En delitos de omisión, el Juez del lugar donde hubiera habido de realizarse la conducta debida.

En delitos de tráfico de drogas, el Juez del lugar donde se realice cualquiera de las conductas típicas.

En delitos patrimoniales, el Juez del lugar donde se realicen los actos de apoderamiento, o el de donde se produzca el desplazamiento patrimonial o, en fin, el del lugar donde se materialice el perjuicio.

En delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13, de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos ( art. 15 bis de la LECrim ). A estos efectos, por domicilio de la víctima debe de entenderse aquel que tuviere en el momento de la ocurrencia de los hechos perseguidos, sin depender de los posibles cambios de domicilio y sin que se reconozca esta calidad de domicilio de la víctima las residencias puramente temporales o transitorias que pudiere mantener.

  • La teoría de la eficacia. Como criterio complementario del principio de la ubicuidad la jurisprudencia más reciente, recurre al principio de la mayor eficacia, precisamente en referencia a las defraudaciones cometidas en entornos virtuales, que determina que pierda relevancia el lugar del desplazamiento patrimonial o la ubicación de las cuentas bancarias del cargo o depósito dinerario, pasando a ser decisivo, por ejemplo, el lugar del domicilio del intermediario, o aquel donde la investigación puede resultar ser eficaz, por resultar el más inmediato para la toma de declaraciones o para actuar sobre los equipos informáticos utilizados en la defraudación.
Reglas de aplicación subsidiaria de la competencia territorial en el proceso penal

Cuando no pueda, con arreglo al fuero principal, determinarse el lugar en que se haya cometido el delito, se estará a las reglas de aplicación subsidiaria establecidas en el art. 15, LECrim , por el orden establecido en dicho precepto. Así será Juez competente:

  • El del término municipal, partido o circunscripción en que se haya descubierto prueba material del delito.
  • El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  • El de la residencia del reo presunto.
  • Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito, en cuanto conste el lugar de comisión del mismo, el Juez o Tribunal que estuviese conociendo, acordará la inhibición a favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y remitiéndole las diligencias y efectos ocupados.
Normativa aplicable en la competencia territorial penal

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): art. 30, competencia en función de la división territorial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): art. 14, y art. 14.bis atribución de la competencia territorial en función del lugar de comisión del delito.

El Art. 15, reglas de aplicación subsidiaria para la determinación de la competencia territorial, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

La LECrim : art. 15.bis , competencia territorial para delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer.

Convención de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de...

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