Competencia territorial penal
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
La competencia es la atribución a determinados órganos judiciales de determinados asuntos con preferencia a los demás órganos de su clase. Sus reglas tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de un determinado procedimiento judicial por delito. Si, en gran medida, podemos decir que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Los criterios competenciales a los efectos de la distribución de la concreta Jurisdicción son los de competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial.
El de competencia objetiva es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia.
La competencia funcional o competencia por el grado determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial. Puede tratarse de instrucción, primera o segunda instancia y casación.
La competencia territorial atiende al criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia objetiva, atendiendo como criterio preferente al del lugar de comisión del delito (forum loci delicti commissi).
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Una vez determinado a qué tribunal corresponde el conocimiento de una causa por delito en función de la materia (p.e., terrorismo: Audiencia Nacional; cohecho: Tribunal del Jurado), de la gravedad de la pena (p.e., tráfico de drogas que causan grave daño a la salud: Audiencia Provincial), y de la persona (p.e., Diputado: Tribunal Supremo, Sala Segunda) deberá concretarse la competencia específica de cada órgano del mismo grado por razón del territorio, en función de la división territorial establecida en el art. 30 de la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ).
La competencia territorial en el orden penal es de carácter imperativo y se determina ex lege. El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece como criterio de atribución de la competencia territorial el del lugar de comisión del hecho delictivo (forum loci delicti commissi), con carácter prioritario, determinando, a continuación una serie de fueros subsidiarios.
Determinación de la competencia territorial en el proceso penal del lugar de comisión del delitoPese a la aparente sencillez del fuero del lugar de comisión del delito, lo cierto es que en numerosas ocasiones su determinación reviste especial complejidad. Así, pese a que el criterio mayoritario del Tribunal Supremo es el de entender que el lugar de comisión del delito es aquél en el que éste se consuma, no siempre es fácil determinar dónde se produce dicha consumación. Tal dificultad se plantea, entre otros, en los siguientes casos:
- Delito de detención ilegal (delito permanente) del art. 163 del Código Penal (CP), en el que se secuestra a la víctima en su domicilio en Barcelona, se la mantiene encerrada en Bilbao y, finalmente, se la libera en Madrid, donde se produce la captura del autor. ¿Dónde debe entenderse cometido el delito, dado que la consumación se está produciendo a lo largo de la duración de la detención?
- Delito de estafa del art. 248, CP en el que el engaño se produce en Valencia, el acto de disposición lo realiza un Banco de Sevilla y el perjuicio patrimonial se concreta en Barcelona. (Es un ejemplo la STS nº 810/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de octubre de 2016). [j 1]
- Delito de calumnia del art. 205, CP, en el que la calumnia se escribe en Barcelona y se envía por correo a Lugo, donde llega a conocimiento de la víctima.
- Delito continuado de apropiación indebida del art. 253, CP (en relación con el art. 74, CP), cuando alguna de las apropiaciones cometidas por un mismo sujeto se efectúan en Zaragoza, otras en Madrid y otras en Barcelona.
La Jurisprudencia, en orden a la resolución de estos problemas, que no aparecen siquiera apuntados en la LECrim., ha utilizado tradicionalmente tres teorías en orden a determinar cuál debe entenderse sea el lugar de la consumación del delito:
- La teoría de la actividad, que considera lugar de la consumación el de la realización de la conducta típica.
- La teoría del resultado, que lo identifica con el lugar de producción del resultado típico; y
- La teoría de la ubicuidad, que considera válidos tanto el fuero del lugar de la realización de la acción como el de la producción del resultado. Esta última, dados los inconvenientes que presentan las dos primeras, es la que resulta de aplicación preferente por la Jurisprudencia, aunque “siempre con criterio relativo, de indudable matiz casuístico que conduzca a la solución más adecuada”, en función de la estructura del tipo y de las circunstancias de la dinámica comisiva. Así:
En caso de formas de imperfecta ejecución (tentativa inacabada y acabada) será competente el Juez del lugar donde tendría que haberse consumado el delito.
En delitos de omisión, el Juez del lugar donde hubiera habido de realizarse la conducta debida.
En delitos de tráfico de drogas, el Juez del lugar donde se realice cualquiera de las conductas típicas.
En delitos patrimoniales, el Juez del lugar donde se realicen los actos de apoderamiento, o el de donde se produzca el desplazamiento patrimonial o, en fin, el del lugar donde se materialice el perjuicio.
Reglas de aplicación subsidiaria de la competencia territorial en el proceso penalCuando no pueda, con arreglo al fuero principal, determinarse el lugar en que se haya cometido el delito, se estará a las reglas de aplicación subsidiaria establecidas en el art. 15, LECrim , por el orden establecido en dicho precepto. Así será Juez competente:
- El del término municipal, partido o circunscripción en que se haya descubierto prueba material del delito.
- El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
- El de la residencia del reo presunto.
- Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito, en cuanto conste el lugar de comisión del mismo, el Juez o Tribunal que estuviese conociendo, acordará la inhibición a favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y remitiéndole las diligencias y efectos ocupados.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): art. 30, competencia en función de la división territorial.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): art. 14, atribución de la competencia territorial en función del lugar de comisión del delito.
El Art. 15, reglas de aplicación subsidiaria para la determinación de la competencia territorial, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
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