Alteración de la competencia penal por conexidad
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Las reglas sobre la competencia expuestas hasta el momento operan claramente en los supuestos de enjuiciamiento a través del proceso penal de un solo hecho delictivo. Las mismas, sin embargo, pueden verse alteradas en los casos de conexidad, tal y como ésta viene definida en el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”.
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Contenido
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El art. 17.2, LECrim. establece cuáles son delitos conexos, pudiendo agruparse según exista entre los mismos una conexidad subjetiva, objetiva o mixta:
- Por conexidad subjetiva:
Los supuestos de acumulación por conexidad subjetiva se identifican en los números 1º y 2º del referido art. 17.2 de la LECrim., para aludir a los cometidos por dos o más personas reunidas, y los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. Como puede observarse, en estos supuestos se está articulando el tratamiento procesal para el enjuiciamiento de los casos de codelincuencia, bien para supuestos de coautoría, bien para supuestos de participación (arts. 28 y 29 CP).
- Por conexidad objetiva:
Los supuestos de acumulación por la relación interna con que aparezcan los diversos delitos cometidos se identifican en los números 3º, 4º y 5º del referido art. 17.2, LECrim., para aludir a los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, a los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, y a los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. Estos supuestos de delitos instrumentales se corresponden con los concursos mediales del art. 77.1 CP y con los casos de autoencubrimiento por parte del autor del hecho principal, así como los de encubrimiento de quienes no han participado ni como autores ni como cómplices en el hecho delictivo principal, de los arts. 451 a 454 CP.
- Por conexidad mixta :
El nº 6 del citado art. 17.2, LECrim. incluye ahora como razón de conexidad que justificaría su enjuiciamiento conjunto, acogiendo la posición jurisprudencial previa sobre el particular, para los distintos delitos de lesiones o daños que recíprocamente hayan podido ocasionarse diversas personas.
Sin que exista otra razón distinta a la practicidad, se dispone también la acumulación, aunque no sobre la base de una razón de conexidad, para el enjuiciamiento en un único proceso de aquellos delitos que hayan sido cometidos por la misma persona y presenten entre sí algún tipo de analogía o relación entre sí. A estos supuestos se refiere el art. 17.3, LECrim. para exigir que esa acumulación sea instada por el Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, y excluir tal petición y acumulación cuando haya de suponer excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Consecuencias de la conexidad en el proceso penalLa conexión produce siempre el fenómeno de la acumulación, y puede producirse una alteración de la competencia, en caso de que los varios delitos conexos fueran competencia de distintos órganos judiciales. Los supuestos de alteración de la competencia pueden presentar diversas manifestaciones, como a continuación se verá.
Consecuencias de la conexidad en cuanto a la competencia territorial en el proceso penalSi estos delitos conexos a los que se refiere el art. 17, LECrim se hubieran cometido en territorios correspondientes por competencia territorial a diversos órganos judiciales, para determinar la competencia entre ellos, al no ser de aplicación los criterios de los arts. 14 y 15, LECrim., debe acudirse a los que establece el art. 18 de la misma Ley , según el cual son Jueces competentes para conocer de las causas por delitos conexos:
- El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
- El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
- El que la Audiencia de lo Criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo...
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