Conflictos de jurisdicción
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Se denominan conflictos de jurisdicción a los que surgen entre los órganos jurisdiccionales y la Administración del Estado, así como entre los órganos de la jurisdicción ordinaria y los de la militar –por razones atribuibles básicamente a imprecisiones en las normas delimitadoras de competencia y funciones–.
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Contenido
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- Se resolverán por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por el Presidente del Tribunal Supremo (TS) -que lo presidirá- y por cinco vocales: dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a designación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y los tres Consejeros Permanentes de Estado. Del Tribunal actuará como secretario el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
- El conflicto puede plantearse a instancia de la Jurisdicción por cualquier Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, con exclusión de los Juzgados de Paz, que deberán tramitar la cuestión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (LOCJ). Si lo plantea la Administración, deberá distinguirse según lo inste la del Estado, la Autonómica, la Local, u otros órganos de las Administraciones públicas (arts. 3 a 5, LOCJ).
- Los conflictos pueden ser positivos o negativos, según quieran o no entender de un determinado asunto tanto los órganos de la Jurisdicción como los de la Administración y su planteamiento se halla limitado por la LOCJ.
- Sin embargo, la Administración no podrá plantear el conflicto:
-Frente a la iniciación o seguimiento de un procedimiento de habeas corpus o de la adopción en el mismo de resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial (art. 6, LOCJ).
-En los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme o pendientes tan sólo de recurso de casación o revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee precisamente a causa de su ejecución, o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución (art. 7, LOCJ).
- Tampoco la Jurisdicción ordinaria no podrá plantearlo:
·En relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto (art. 8, LOCJ).
Conflictos de jurisdicción con la jurisdicción militarEl órgano decisor del conflicto será la Sala de Conflictos de Jurisdicción compuesta, en este caso, por el Presiente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del CGPJ, actuando como Secretario el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 39, LOPJ y Cap. II, LOCJ).
La regulación de los conflictos negativos de jurisdicción de esta naturaleza...
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