Conflictos de jurisdicción
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Se denominan conflictos de jurisdicción a los que surgen entre los órganos jurisdiccionales y la Administración del Estado, así como entre los órganos de la jurisdicción ordinaria y los de la militar –por razones atribuibles básicamente a imprecisiones en las normas delimitadoras de competencia y funciones–.
Contenido
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- Se resolverán por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por el Presidente del Tribunal Supremo (TS) -que lo presidirá- y por cinco vocales: dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a designación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y los tres Consejeros Permanentes de Estado. Del Tribunal actuará como secretario el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)).
- El conflicto puede plantearse a instancia de la Jurisdicción por cualquier Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, con exclusión de los Juzgados de Paz, que deberán tramitar la cuestión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (LOCJ)). Si lo plantea la Administración, deberá distinguirse según lo inste la del Estado, la Autonómica, la Local, u otros órganos de las Administraciones públicas (arts. 3 a 5, LOCJ).
- Los conflictos pueden ser positivos o negativos, según quieran o no entender de un determinado asunto tanto los órganos de la Jurisdicción como los de la Administración y su planteamiento se halla limitado por la LOCJ.
- Sin embargo, la Administración no podrá plantear el conflicto:
-Frente a la iniciación o seguimiento de un procedimiento de habeas corpus o de la adopción en el mismo de resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial (art. 6, LOCJ).
-En los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme o pendientes tan sólo de recurso de casación o revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee...
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