Extensión y límites de la jurisdicción penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.


La jurisdicción penal tiene atribuido el conocimiento de la totalidad de las causas criminales por delitos, tal como éstos vienen definidos en las leyes penales sustantivas, debiendo ese conocimiento articularse a través del instrumento del proceso y extendiéndose a todo el territorio de Estado y a todas las personas que se hallen en el mismo (art. 8.1 del Código Civil (CC), de conformidad con las reglas que se van hacer referencia a continuación.

Contenido
  • 1Límites objetivos de la jurisdicción penal
  • 2Límites territoriales de la jurisdicción penal
  • 3Límites por razón de las personas de la jurisdicción penal
  • 4Privilegios inherentes a determinados aforamientos de la jurisdicción penal
  • 5Normativa aplicable en la extensión y límites de la jurisdicción penal
  • 6Jurisprudencia
  • 7Ver también
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En formularios
    • 8.2En doctrina
  • 9Legislación básica
  • 10Legislación citada
  • 11Jurisprudencia citada
Límites objetivos de la jurisdicción penal

La Jurisdicción penal tan sólo entenderá de los hechos tipificados como delitos. Los problemas de delimitación entre los diversos órdenes jurisdiccionales requieren, asimismo, resolución judicial. Al respecto, son frecuentes los que se plantean entre el orden civil y el penal (p.e. en materia de imprudencia o negocios civiles criminalizados en supuestos de estafa STS nº 691/2016, Sala 2ª de lo Penal, 27 de julio de 2016);[j 1] en conflictos societarios susceptibles de ser abordados tanto por la legislación mercantil como por la penal; entre el orden contencioso-administrativo y el penal (p.e. en materia de infracciones contra el medio ambiente, en materia de prevención de riesgos laborales); con el orden laboral (p.e. cuando determinadas causas de despido son conductas típicas subsumibles en el Código Penal (CP), etc.

Sin embargo, estos problemas no deben confundirse con las cuestiones de prejudicialidad, tratadas en otro apartado de la presente obra, ni con los problemas de concurrencia de resoluciones contradictorias emanadas de órganos judiciales de los diversos órdenes, a resolver por la vía del amparo constitucional (p.e. concurrencia de una resolución del orden contencioso-administrativo resolviendo que no existe infracción contra el medio ambiente, con una resolución del orden penal apreciando delito contra el mismo bien jurídico).

Límites territoriales de la jurisdicción penal

Hacen referencia al ámbito de actuación de la jurisdicción de los Tribunales españoles en relación con el lugar en que se ha cometido el delito. Estos límites emanan de la aplicación de los siguientes principios:

1) Principio de territorialidad, según el cual la Jurisdicción se extiende a todos los hechos punibles cometidos en el territorio del Estado, con independencia del delito cometido, la nacionalidad del autor y la de la víctima (art. 23.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) (LECrim).

En el caso de buques de bandera extranjera, la Sentencia nº 592/2014 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 24 de Julio de 2014[j 2] dispone lo siguiente:

En definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4, LOPJ confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

2) Principio de personalidad, en función del cual, conocerá la jurisdicción española de los delitos cometidos fuera del territorio nacional por nacionales españoles o por extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, siempre que se trate de hechos punibles también en el lugar de la ejecución -salvo que este requisito no resulte necesario en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte-, que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles -tratándose de delitos de la competencia de la Fiscalía Europea, este requisito se considerará cumplido cuando ésta ejercite efectivamente su competencia-, y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que pudiere imponerle el tribunal español (art. 23.2, LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal) y por la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

3) Principio real o de protección, en virtud del cual la jurisdicción española conocerá de una serie de hechos tipificados como delitos por la Ley española, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional español, sean cometidos por nacionales o por ciudadanos extranjeros, en función del interés estatal en su persecución, dado que se trata de delitos de traición, contra la paz o la independencia del Estado, contra el titular de la Corona, etc. Aun así, como requisito de procedibilidad, se exigirá la previa querella del Ministerio Fiscal, pues estando a la naturaleza e interés afectado por estos delitos no cabrá esperar la querella del agraviado (art. 23.3 y 6, LOPJ, en redacción, el nº 6, dada por LO 1/2014 de 13 de marzo).

4) Principio de Justicia universal, referido a determinados delitos contra la comunidad internacional de competencia de los Tribunales de cualquier Estado, cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente y el lugar en que el delito se haya cometido, siempre que sean susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos y se cumplan las condiciones respectivas. Además, en todos los casos, se exigirá para su persecución en España la previa querella del agraviado o del Ministerio Fiscal (art. 23.4, 5 y 6, LOPJ modificado por la LO 1/2014 de 13 de marzo):

Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o que se encuentre en España y su extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Delitos de tortura y contra la integridad moral de los arts. 174 a 177 del Código Penal (CP), siempre que el procedimiento se dirija contra un español, o que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

Desaparición forzada de personas, por hechos incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Nueva York el 20 de diciembre de 2006), siempre que el procedimiento se dirija contra un español, o que existan víctimas que tuvieran nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y sus responsables se encuentren en territorio español.

Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1. Que el procedimiento se dirija contra un español. 2. Que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España. 3. Que el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España. 4. Que existan víctimas de nacionalidad española. 5. Que el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española. 6. Que el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de...

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