Especialidades del Procedimiento abreviado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Atención: este documento cita el art. 787 de Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (A partir de 03 abril de 2025). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.


El procedimiento abreviado es el cauce procesal para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o con otras penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía y duración. Ello sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de determinados delitos la ley disponga procesos especiales; esos delitos se sustraerán, entonces, del procedimiento abreviado para someterse a la regulación especial.

El procedimiento abreviado se halla regulado en los arts. 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).

Pese a su incardinación en el Libro IV de la LECrim.(“Procedimientos Especiales”), se trata de un procedimiento ordinario que, dada su más que frecuente aplicación, se convierte de hecho en un procedimiento tipo a través del cual se enjuician gran parte de los ilícitos penales.

En cuanto no se halle expresamente regulado en dichos preceptos, resulta de aplicación subsidiaria la del procedimiento ordinario sumario.

Contenido
  • 1El principio de celeridad en el procedimiento abreviado
    • 1.1Derecho de defensa en el procedimiento abreviado
    • 1.2Protección de víctimas y perjudicados en el procedimiento abreviado
    • 1.3Doble instancia en el procedimiento abreviado
    • 1.4Normativa
    • 1.5Jurisprudencia
    • 1.6Ver también
    • 1.7Recursos adicionales
      • 1.7.1En formularios
      • 1.7.2En doctrina
      • 1.7.3En dosieres legislativos
      • 1.7.4Esquemas procesales
    • 1.8Legislación básica
    • 1.9Legislación citada
    • 1.10Jurisprudencia citada
El principio de celeridad en el procedimiento abreviado

El principio de celeridad se manifiesta en todas las fases del procedimiento:

1.- En la fase de instrucción:

  • Trasformación del procedimiento: en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del art. 757, LECrim., se continuará conforme a las disposiciones generales de la LECrim.,sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesaria la práctica de diligencias o actuaciones de conformidad con éstas. Se parte, pues, de la conservación de los actos procesales previos a la transformación. Lo mismo en el supuesto contrario, cuando iniciado un procedimiento por las disposiciones generales, se advierta que corresponde su sustanciación por el Abreviado. En ningún caso el cambio de procedimiento implicará el cambio de juez instructor.
  • Cuestiones de competencia: tramitación sumamente sencilla de las cuestiones de competencia (art. 759 LECrim.).
  • Personación de los perjudicados: posible, tras el ofrecimiento de acciones, sin necesidad de formular denuncia o querella, excepto en aquellos supuesto en que éstas constituyan un requisito de procedibilidad (cfr art. 296 del Código Penal (CP)).
  • Actos de comunicación y auxilio judicial: simplificación en los términos previstos en el art. 762, LECrim.
  • Supuestos de conexidad: se establece la posibilidad de formar piezas separadas para su enjuiciamiento, cuando existan elementos para así hacerlo sin romper la continencia de la causa, en los términos de la regla 6ª del art. 762, LECrim.
  • Nombramiento de intérpretes: innecesariedad de que el intérprete designado tenga título oficial.
  • Informes de conducta del imputado: sólo se pedirán cuando el Juez los considere imprescindibles.
  • Hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor: se prevé, ya en la primera declaración de los conductores, la reseña de los permisos de conducir, el certificado de seguro obligatorio y el documento acreditativo de su vigencia. Lo mismo se hará en todos los casos en que la actividad se halle cubierta por seguro obligatorio. También se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, e intervenir el permiso de conducción del imputado, requiriéndolo para que se abstenga de conducir vehículos de motor en tanto persista dicha medida cautelar, advirtiéndole de la posibilidad, en caso de incumplirla, de incurrir en un delito de desobediencia.

2.- Fase de preparación del juicio oral:

  • Práctica, con carácter excepcional de diligencias complementarias siempre que lo solicite el Fiscal, o a criterio del Juez cuando lo soliciten las acusaciones personadas.
  • Irrecurribilidad del auto que acuerde la apertura del juicio oral excepto en lo relativo a la situación personal del acusado.

3.- Fase de juicio oral:

  • Trámite previo que permite la depuración de vicios invalidantes relativos a la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
  • Concentración de la práctica de la prueba.
  • Posibilidad de que el informe pericial se emita por un solo perito.
  • Posibilidad de celebración del juicio en ausencia del imputado si la pena solicitada no excede de los dos años de privación de libertad, o de los seis años si es de distinta naturaleza.
  • Posibilidad de que el Juez o Tribunal dicte sentencia in voce en el mismo acto del juicio y, caso de que las partes manifiesten su intención de...

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