Iniciación del Procedimiento abreviado por Diligencias previas

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.


Según el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), todas las actuaciones judiciales relativas a delitos sujetos al procedimiento abreviado se registrarán como Diligencias previas, siéndoles de aplicación lo dispuesto para el procedimiento ordinario respecto a su iniciación (arts. 301 y 302, LECrim.).

Por remisión, pues, a las normas comunes del procedimiento ordinario, el abreviado se iniciará:

Contenido
  • 1Iniciación del procedimiento abreviado mediante denuncia
  • 2Iniciación del procedimiento abreviado por atestado de la policía judicial
  • 3Iniciación del procedimiento abreviado por el Ministerio Fiscal
  • 4Desarrollo jurisprudencial
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En doctrina
    • 6.2En formularios
    • 6.3Esquemas procesales
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Iniciación del procedimiento abreviado mediante denuncia

La denuncia podrá presentarse tanto ante la policía judicial, como ante el Ministerio Fiscal, como ante la Sección de instrucción del Tribunal de Instancia.

Si se presenta ante la policía, ésta procederá a la formación del correspondiente atestado, que se entregará a la Sección de Instrucción del TI con copia para el Fiscal.

Si se presenta ante el Fiscal, éste procederá a la incoación de diligencias de investigación. Al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de sus derechos en la primera declaración judicial que preste, y podrá mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, salvo en los casos en los que ésta constituye un requisito de procedibilidad.

Si la denuncia se presenta ante la propia Sección de Instrucción del TI, esta practicará por sí misma u ordenará a la Policía Judicial la práctica de las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él hayan participado (art. 777.1, LECrim.).

Iniciación del procedimiento abreviado por atestado de la policía judicial

Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, acudirá de inmediato al lugar en que se haya producido y realizará las siguientes diligencias (art. 770, LECrim.):

  • Requerirá la asistencia de facultativo o personal sanitario, si fuere necesario para auxiliar al ofendido. El requerido que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
  • Acompañará al acta de circunstancia fotografía o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
  • Recogerá y custodiará los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición judicial.
  • Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y según donde se hallare el cadáver (vía pública u otro lugar de tránsito), lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo según las circunstancias, reseñando previamente su posición y obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la posición exacta que ocupaba.
  • Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro medio que ayude a su identificación y localización.
  • Intervendrá, caso de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación y el permiso de conducir de la persona a la que se atribuya el hecho.

En el tiempo imprescindible, y en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía...

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