Conclusión de la instrucción en el Procedimiento abreviado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Una vez practicadas “sin demora” las diligencias pertinentes al objeto señalado, la regulación del procedimiento abreviado no prevé, como en el caso del Sumario, un Auto de conclusión de la instrucción, debiendo el Juez decantarse, en forma de Auto motivado, por alguna de las posibilidades que a continuación se exponen.

Contenido
  • 1 Conclusiones de la instrucción en el procedimiento abreviado
  • 2 Normativa
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Conclusiones de la instrucción en el procedimiento abreviado

Con carácter general, quedará concluida la instrucción cuando se haya agotado la actividad investigadora, bien porque hayan quedado ya al descubierto plenamente las circunstancias del delito y de sus responsables, bien porque aquella haya llegado a un punto en que no sea posible progresar en su esclarecimiento.

Aun cuando no se esté en ninguno de los casos anteriores, pero hubieren transcurrido los plazos máximos legales previstos para la instrucción de la causa, el Juez de instrucción deberá dictar el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado o sobreseimiento, en los términos del art. 779 de la LECrim. No obstante, si transcurridos los plazos máximos de la instrucción, restase la realización de diligencias de investigación ordenadas dentro del indicado plazo, el dictado de dicho auto podrá demorarse hasta la recepción de tales diligencias de investigación. De no dictarse el referido auto a la finalización de los plazos, el Fiscal instará al Juez para que dicte la resolución que estime oportuna. No se le reconoce esta facultad a las demás partes, pero parece evidente que cualquiera de las personadas podría instar del Juez el dictado del auto de clausura de la instrucción si se hubieren agotado los plazos de la instrucción y no se hubiere instado su prórroga por ninguna de las partes.

Dentro del auto de clausura de la instrucción, deberá ser adoptada por el Juez de instrucción alguna de las siguientes decisiones:

a) Si el Juez instructor estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento de las actuaciones que corresponda, notificando esta resolución a quienes pudiera perjudicar aunque no se hayan personado como parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo de la causa.

Este auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas directas o indirectas –caso de muerte o desaparición de personas– del delito que así lo hubiere solicitado, en la dirección electrónica o domicilio indicado a tal fin; y si se tratare de víctimas residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días a contar a partir del quinto siguiente la comunicación del auto de sobreseimiento, aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

b) Si el Juez instructor considera que el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias es constitutivo de delito leve, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. En caso de que sí le corresponda, se plantea la cuestión de si el Juez instructor ha podido perder la imparcialidad objetiva para el enjuiciamiento al haber tomado conocimiento previo de los hechos y podido formar criterio en cuanto a los mismos, lo que conduciría a que le afectara la causa de recusación del art. 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), entendiéndose que ello no habrá sido así cuando se haya limitado esencialmente a la práctica de diligencias de mero trámite.

c) Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar o todos los investigados fueran menores de edad, se inhibirá a favor de los órganos competentes. Si sólo algunos de los imputados fueran menores, deducirá testimonio en cuanto a éstos, que remitirá al órgano competente, continuando la tramitación del abreviado respecto a los mayores de edad penal.

d) Si el hecho constituye un delito de los atribuidos para su tramitación a este procedimiento, seguirá la tramitación del mismo a través del denominado auto de acomodación al procedimiento abreviado, que deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona contra la que se dirige, que en adelante tendrá la consideración de encausado. Como veíamos, no podrá dictarse este auto sin haberle tomado previa declaración como investigado en los términos previstos en el art. 775. Este auto es el que concreta la preclusión de la fase instructora tanto en sentido objetivo como subjetivo, pues a partir del mismo ni puede haber nuevos encausados, ni nuevos hechos atribuibles.

e) En caso de que, en cualquier momento anterior al dictado de dicha resolución, el investigado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites del art. 801, LECrim (pena privativa de libertad de un máximo de tres años, de multa de cualquier cuantía, o de otra de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años), mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que por éstas se manifieste si formulan escrito de acusación en los términos en los que se ha producido la manifestación de conformidad del acusado. De ser así, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para los denominados Juicios rápidos (arts. 800 y 801, LECrim.).

Normativa Jurisprudencia

STS 1089/1999 de 2 de julio de 1999, [j 1] declarando que no existe falta de fundamentación del Auto por no efectuar calificación jurídica de los hechos.

STC 176/2006, de 5 de junio. [j 2] Decisión de sobreseimiento. Motivación adecuada y suficiente. Alcance del derecho a la instrucción de la causa.

STS 869/2022 de 04 de noviembre [j 3] –FJ1–. El...

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