Jurisdicción civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El principio general que rige en sede de jurisdicción civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales es el de la "vis atractiva", contemplado en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) . Dicho principio implica que todo asunto que no se encuentre expresamente atribuido a otros órdenes jurisdiccionales corresponde a la jurisdicción civil .
Contenido
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Según el art. 9.3 LOPJ los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Esta atribución se recoge en la Sentencia nº 327/2003 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de febrero de 2003[j 1].
Esta delimitación competencial se fundamenta en el principio de unidad jurisdiccional, que garantiza la especialización de los órganos judiciales en función de la naturaleza del asunto y asegura la coherencia y seguridad jurídica en la administración de justicia penal. Asimismo, la exclusión de la jurisdicción militar responde a la especialidad y autonomía de esta jurisdicción en materias propias de las Fuerzas Armadas, regulada por leyes específicas.
Además, el orden jurisdiccional penal ejerce competencia en materia de jurisdicción internacional penal, conforme a los tratados internacionales ratificados por España y la normativa comunitaria, lo que permite la persecución de delitos transnacionales y la cooperación judicial internacional en materia penal.
Jurisdicción contencioso-administrativoEl art. 9.4 LOPJ y el art. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) determinan que los juzgados y tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa conocerán de:
- Las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos, en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución Española (CE) de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción.
- Los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
- Los recursos contra actuaciones de la administración que constituyan vía de hecho.
- Las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Igualmente, conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la administración, junto a la administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas.
Entre ellas, cabe destacar las siguientes: Sentencia de TS nº 2195/2016, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2016[j 2], Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, de 7 de febrero de 2011[j 3] y la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, de 16 de diciembre de 2005[j 4] hacen referencia a esta materia.
El art. 9.5 LOPJ y arts. 1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establecen que esta jurisdicción tendrá competencia de conocer:
- Las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos derivados de las relaciones laborales y de empleo.
- Las reclamaciones en materia de Seguridad Social, incluyendo tanto las prestaciones económicas como las contingencias protegidas.
- Las reclamaciones contra el Estado cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral, así como aquellas que afecten a las entidades públicas en su condición de empleadores o responsables en materia laboral y de Seguridad Social.
La jurisdicción social se configura como el cauce procesal especializado para la tutela de los derechos laborales y de la Seguridad Social, garantizando la protección efectiva de los trabajadores y beneficiarios ante conflictos derivados de las relaciones laborales y prestaciones sociales.
Asimismo, esta jurisdicción ha experimentado un desarrollo normativo y jurisprudencial, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) , consolidando un procedimiento ágil y especializado adaptado a las particularidades del derecho social.
Ejemplos representativos de la competencia de la jurisdicción social se encuentran en la Sentencia del TS, Sala 4ª, de lo Social, 9 de mayo de 2011[j 5], la Sentencia nº740/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de octubre de 2011[j 6], o la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de diciembre de 2015[j 7].
Jurisdicción mercantilEn atención a la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se deroga el artículo 86 ter LOPJ . De conformidad con la nueva redacción, del artículo 87 LOPJ las secciones de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
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