La ejecución de las garantías reales en el concurso de acreedores
Autor | Antonio Fuentes Bujalance |
Cargo del Autor | Magistrado Titular Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga |
Páginas | 309-317 |
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Un año más FUNDIECO organiza el Foro de Derecho Concursal en la época ya navideña en la capital de España, y recoge en la presente obra las reflexiones de los distintos ponentes. Desde aquí no quiero empezar estas líneas sin agradecer a la organización del Foro su empeño en seguir año tras año contribuyendo con su esfuerzo a crear un espacio de debate sin duda enriquecedor de los distintos profesionales que se dedican a esta apasionante materia.
El tema que me ocupa es uno de las cuestiones estrellas de cualquier procedimiento concursal, la ejecución de las garantías reales, que en la práctica casi monopoliza las ejecuciones hipotecarias de las entidades financieras. Sin duda, y esto no es nuevo, el acreedor garantizado mediante bien mueble o inmueble, y en concreto, aquel cuyo crédito se ha reconocido como privilegiado especial en el concurso, es quizás el acreedor mejor tratado por la norma concursal. El sistema de ejecución separada, el especial sistema de liquidación de los bienes, aunque con posibilidad de matizarse por vía del plan de liquidación, el sistema de pagos de este tipo de créditos, los plazos en los que se desactivan los mecanismos antiejecución iniciales, o la propia posibilidad de seguir devengando intereses este tipo de créditos, son ejemplos más que evidentes de que los créditos con privilegio especial, y sus garantías, son los niños mimados de la Ley Concursal. Se trata de una opción de política legislativa, que podría modularse, por ejemplo seguir el mismo régimen de paralización de intereses o sencillamente normar una mayor implicación de estos acreedores en el concurso posibilitando quizás de esta forma mayores posibilidades de
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éxito, estableciendo mecanismos que eviten situaciones fraudulentas y que no tengan que ver con el interés en mantener la actividad de la empresa por ejemplo, pero no lo ha querido así el legislador. El poder del crédito con privilegio especial es casi omnímodo en la Ley Concursal, y sus armas, la activación de los mecanismo de garantías casi imbebibles.
En la Ley Concursal encontramos referencias a la ejecución de las garantías reales en estos preceptos.
Nos detenemos en primer lugar en la EM de la norma "Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos regis-tros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
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Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado."
He subrayado lo que a mi juicio llama más la atención, y es que el propio legislador ya maneja el concepto del interés del concurso como elemento modulador en esta materia, ¿Realmente la regulación va en esa línea?. Es más que evidente que no, no se ha conseguido con esta regulación esa conjugación de intereses, el único interés protegido es del acreedor con privilegio especial, y le traiciona al legislador el subconsciente cuando habla de mercado de crédito, es el único al que hace referencia, como motivación de parte de la norma en esta materia, yo diría que de toda, con lo que la, en teoría, protección del interés del concurso y esa comunidad de pérdidas y esfuerzos conjunto que exige la situación concursal, es un elemento sobre el que levita el acreedor con garantía real, con él no va esta cosa rara de la par condicio creditorum. No se conjuga ningún interés, como mucho, se retrasa, y no tiene en absoluto ningún efecto ni supone ello ninguna merma...
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