Insolvencias punibles y concurso de acreedores

AutorTeresa Vázquez Pizarro
Cargo del AutorMagistrada APM de Cáceres
Páginas205-211

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El Código Penal regula dentro del Título XIII dedicado a los "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", en el Capítulo VII "de las insolvencias punibles", determinados delitos que tienen su fundamento en la insolvencia del deudor.

Para entender el porqué de estas figuras y su subsistencia en el CP, a pesar de que en el Anteproyecto de ley orgánica para la Reforma Concursal se preveía su eliminación para que la insolvencia fuera sólo objeto de tratamiento en el ámbito del derecho privado, debemos tener en cuenta el bien jurídico protegido y la gravedad de determinadas acciones fundamenta la tipificación de estas conductas. El delito exige dolo, plena conciencia y voluntad de cometer un hecho delictivo.

El bien jurídico protegido en estos tipos penales es por un lado, el derecho de crédito del acreedor, derecho a la satisfacción que tiene sobre el patrimonio del deudor en caso de que incumpla sus obligaciones. Se trata de evitar que se defraude la responsabilidad universal establecida en el art. 1911 CC. Por otro lado, se protege el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico y la ordenada satisfacción de los derechos de los acreedores.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en la sentencia de 12 de marzo de 2013: "Este tipo penal no tiene como titular del bien jurídico protegido a un acreedor concreto, prescindiendo de los demás que lo sean del mismo deudor. Lo que el tipo penal sanciona es el perjuicio por pérdida de capacidad de pago en referencia a todos los acreedores considerados global-mente y atendiendo al saldo patrimonial resultante de los actos del acusado. Es obvio que cuando se extingue una deuda no se disminuye el patrimonio neto si correlativamente a aquella pérdida de activo subsigue una idéntica disminución del pasivo".

O en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (723/2012), con cita de otras muchas SSTS "no concurre este delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado para el pago de otras

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deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos que se regirán por las disposiciones de derecho privado, cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado". STS 984/2009, de 8 de octubre "al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el artículo 1911 del CC, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego, en los casos en los que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad". El hecho de que se haya tipificado en el CP de forma específica el favorecimiento de los acreedores como delito en el art. 259 solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a sensu contrario, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas".

El 20 de septiembre de 2013 se aprobó el Anteproyecto de Reforma del Código Penal. Las líneas o principios de esta reforma según la exposición de la norma son las siguientes. Se revisan los delitos de insolvencia punible para separar las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, hasta ahora comprendidas como alzamiento de bienes, de aquellas de insolvencia o concurso punible. Se regulan dos tipos de delitos de insolvencia: la frustración de la ejecución y las insolvencias punibles.

Con los primeros, entre los que se incluye el alzamiento de bienes, la ocultación de bienes en procedimiento judicial o administrativo de ejecución y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la auto-ridad. Se agilizará, aumentará y dotará de mayor efectividad a la ejecución, lo que reforzará la protección de los acreedores.

Con los delitos de concurso punible se facilita una respuesta penal a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores o son directamente causales de la situación de concurso. Además, ofrece mayor certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles al establecer de forma precisa y enumerar las conductas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.

Se trata de facilitar una respuesta penal frente a las actuaciones que ponen en peligro ilícitamente los intereses de los acreedores. Es decir, para

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perseguir las utilizadas para despatrimonializar...

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