Auxiliares delegados y expertos independientes en la Ley Concursal. Preguntas y respuestas a modo de contextualización sumaria

AutorAndrés Sánchez Magro
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Páginas83-90

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Referencias normativas

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal.

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Auxiliares delegados

La auxiliaría delegada es una figura que se ha visto notablemente modificada en virtud de la Ley 38/2011, de reforma de la Ley Concursal. Así, en su entrada número 24 del artículo único de la ley de modificación, al primero y único párrafo que existía con anterioridad se han incorporado dos más. El primero de ellos concede al juez a su libre albedrío, es decir siempre que considere en atención a las circunstancias concretas su necesidad, y previa audiencia de la administración concursal, la potestad de nombrar un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga el primigenio y, como dice el legislador, en el que podrá delegar las funciones correspondientes. Se añade un tercer párrafo en el que el nombramiento por parte del juez de uno o más auxiliares delegados será obligatorio cuando concurran al menos alguna de las cuatro causas indicadas, establecimientos dispersos, empresas de gran dimensión, los concursos conexos en los que se haya nombrado una administración única y, por último, cuando se solicite prórroga para la emisión del informe. Todo lo demás queda igualmente redactado tras la reforma.

A partir de aquí y entre otras, se pueden hacer las siguientes preguntas y contestaciones.

1. ¿Cuál es el presupuesto para la solicitud de nombramiento de auxi-liar delegado por parte del administrador concursal?

El presupuesto de la solicitud es que la complejidad del concurso así lo exija. La complejidad dependerá, del tamaño de la empresa, el sector en que opere, el tipo de producto o servicio que ofrezca, la estructura y características del pasivo y el grado de colaboración del deudor, entre otros muchos factores.

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No será extraño que la concurrencia de alguna de estas circunstancias sea, al mismo tiempo, determinante para que el juez del concurso pueda o incluso deba nombrar de oficio a uno o varios auxiliares delegados (art. 32.1 II LC).

2. ¿Qué funciones de la administración concursal se consideran delegables?

La Ley no establece qué competencias de la administración concursal son delegables. No obstante, no es práctica habitual que el juez autorice la atribución a auxiliares delegados de funciones de la administración concursal que sean "personalísimas", tales como la presentación de informes y rendición de cuentas. De modo contrario, podría ser adecuado delegar la labor de intervención o administración en caso de suspensión respecto de alguno o varios de los establecimientos del deudor.

3. La solicitud por parte de la administración concursal del nombramiento de un auxiliar delegado, ¿Es o no recurrible por terceras personas interesadas?

Contra la decisión del juez no cabe recurso alguno (art. 32.2 LC, párrafo in fine, primer inciso).

4. En el caso de que sea denegado el nombramiento de tal auxiliar delegado por parte del juez ¿Cabe o no recurso por parte de la administración concursal?

Se aplica la misma regla enunciada, no cabe recurso alguno, incluyendo el de la administración concursal, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su denegación (art. 32.2 LC párrafo in fine segundo inciso).

5. ¿En qué circunstancias el juez nombra de oficio uno o más auxiliares delegados?

Se prevén dos tipos de nombramiento de auxiliares delegados de oficio, sin previa solicitud de la administración concursal, uno facultativo y otro obligatorio:

- Nombramiento facultativo. Los cuatro presupuestos del nombramiento son:

(1) Que exista un único administrador concursal, por lo que se descartan los casos de administración concursal dual (27.2.3º y 27 bis in fine).

(2) Que la administración concursal no sea una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio, y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas (art. 27.1 in fine LC).

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(3) Que el juez considere conveniente el nombramiento en atención a las circunstancias concretas, entre las que se encuentra la "complejidad del concurso", pero también otras como la carga de trabajo o el nombramiento de otro auxiliar delegado a instancias del administrador concursal.

(4) Que exista previa audiencia del administrador concursal, sin que su opinión sea vinculante para el juez.

De modo distinto al caso de solicitud por parte de la administración concursal, el nombramiento de auxiliar delegado de oficio por el...

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