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Breve reseña de la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, sección 1, de 04 de diciembre del 2012 (ROJ: STS 8306/2012) y de sus consecuencias a la luz del derecho transitorio aplicable a la reforma del artículo 84 apartado 2 ordinal 5º de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011
Autor | Ildefonso Prieto García-Nieto |
Cargo del Autor | Audiencia Provincial Mercantil de Murcia |
Páginas | 263-266 |
Page 263
Los créditos devengados tras la aprobación del convenio luego incumplido Su calificación como créditos concursales o contra la masa
Incidencia de la reforma del art. 84.2.5º LC en la cuestión
Historia del caso
1) En el concurso de acreedores de una sociedad se produjo el incumplimiento del convenio alcanzado y se abrió la fase de liquidación.
2) Los créditos surgidos en favor de la TGSS tras la aprobación del convenio y durante su cumplimiento se calificaron como concursales por la administración concursal (AC).
3) En la demanda incidental de impugnación, la TGSS pedía que los reseñados créditos surgidos durante la fase de cumplimiento del convenio, esto es, desde la aprobación del convenio hasta su resolución y
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apertura de la liquidación, fueran reconocidos como créditos contra la masa, al amparo de los ordinales 5 º y 10º del art. 84.2 LC.
4) El juez mercantil desestimó esta pretensión, por entender que la interpretación del art. 84.2.5º LC vigente en aquél momento conducía a considerar estos créditos como créditos concursales, de acuerdo con el parecer de la mayoría de las Audiencias Provinciales
5) La Audiencia Provincial confirma la sentencia anterior:
-
Entiende que como la aprobación del convenio conlleva el cese de los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) y el concursado recobre la plena capacidad, en caso de posterior resolución del convenio por incumplimiento y apertura de la liquidación, el tratamiento de los créditos surgidos en ese periodo es similar al de los créditos nacidos después de la conclusión del concurso y antes de la reapertura del concurso, en cuyo caso procede actualizar la lista de acreedores incorporando a lista los "acreedores posteriores" (art. 180.1 LC)
-
Además, añade que la interpretación del art. 84.2.5º LC -en su redacción anterior a la Ley 38/2011- conduce a entender que el límite temporal para el nacimiento de créditos contra la masa, en caso de aprobación de convenio, es dicha aprobación, tal y como expresamente se afirma en aquel precepto. Interpretación que es más acorde con la voluntad del legislador de reducir al máximo los privilegios y preferencias, entre las que se encuentra el reconocimiento de un crédito como crédito contra la masa, en aras de hacer realidad el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores.
El recurso de casación
- La TGSS recurre en casación argumentando en esencia que procede considerar estos créditos nacidos en la fase de cumplimiento del convenio como créditos contra la masa.
Argumentaba que si bien la...
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