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La subasta en el procedimiento de liquidación
Autor | Fernando Caballero García |
Cargo del Autor | Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Especialista en Asuntos de lo Mercantil del Consejo General del Poder Judicial |
Páginas | 181-186 |
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Fundamentalmente podemos encontramos ante dos posibilidades en los que procede la celebración de subasta durante la tramitación de la fase de liquidación en el concurso:
En este supuesto, la administración concursal puede haber contemplado acudir a la subasta para la realización de los bienes que integran la masa activa del concurso como primera, segunda o incluso como última opción dentro del Plan de Liquidación.
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Respecto a esta posibilidad (la subasta como última opción en el Plan de Liquidación) debemos destacar que en las Conclusiones sobre las operaciones de liquidación de 23 de marzo de 2011 de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña se indicaba que si se agotan todos los mecanismos para la realización de los bienes previstos en el plan de liquidación se debe celebrar un nueva y última subasta en la que cualquier acreedor podrá pujar aún cuando sea el único postor. Por tanto, la subasta sin sujeción a tipo debe ser el último recurso para finalizar el Plan de Liquidación. No obstante, en ocasiones podemos encontrarnos que ni siquiera esta opción puede ser factible, véase el supuesto que el bien cuya realización se pretende comporta numerosos gastos que determinen que no resulte de interés su adquisición. Por ello, dado que la administración concursal no puede eternizar la fase de liquidación so pena de incurrir en responsabilidad de conformidad con el artículo 153,1 de la Ley Concursal1, deben contemplarse otras posibilidades como puede ser la donación al Tesoro Público y que sea éste quien asuma los gastos de mantenimiento del bien en cuestión.
En el supuesto que la subasta judicial se contemple en el Plan de Liquidación resultarán de aplicación:
- En primer lugar, las normas previstas en el propio Plan de Liquidación.
- En lo no previsto en el Plan de Liquidación se aplicará el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto resulte compatible con la naturaleza del procedimiento concursal como veremos más adelante.
Podemos diferenciar dos supuestos:
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- Que se contempla expresamente en el Plan de Liquidación acudir al procedimiento previsto en el artículo 155,4 de la Ley Concursal para la realización de los bienes sujetos a créditos privilegiados especial.
- Que resulte de aplicación a través de la regla supletoria del artículo 149,1,3º de la Ley Concursal3.
Para este supuesto resulta especialmente clarificador el auto de 10 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial de Alicante que contempla la preferencia del Plan de Liquidación frente a las reglas supletorias del art. 149,1,3º LC y el artículo 155.4 LC.
"El artículo 148 prevé la aprobación judicial del plan atendiendo las observaciones o propuestas de modificación que puede o no acoger al igual que la de acordar la aplicación de las reglas legales supletorias del artículo 149 entre las que se prevé -art 149-1-3ª- que la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se haga conforme a la previsión contenida en el artículo 155-4, de modo tal que resulta evidente que desde la perspectiva del plan de liquidación, la regla para la realización de bienes para el pago de créditos con privilegio especial, constituye una regla supletoria legal."
En consecuencia, y como señala el Auto impugnado, hay sin duda una evidente preferencia legal del plan de liquidación...
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