El concurso de la persona natural
Autor | Alfonso Martínez Areso |
Cargo del Autor | Magistrado Audiencia Provincial Mercantil. Zaragoza |
Páginas | 329-345 |
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El concurso de la persona física en la LC apenas plantea especialidad alguna. Se hace referencia a determinadas peculiaridades del mismo; en materia de alimentos (arts. 47.2 y 84.2. 4ª), capacidad de testar (art. 40), fallecimiento del concursado (art 182), la influencia de la normativa matrimonial en el concurso se refleja en otro grupo de artículos (art. 6.2.2º II, 21.1. 3º, 77, 78 y 82.1), las normas sobre legitimación (art. 3.1) y no existen muchas más. La unidad legal, de doctrina y de sistema primó en las sucesivas reformas que se han producido; y si bien se realizaron modificaciones puntuales atinentes al mejor desenvolvimiento de las normas que regulaban aspectos concretos del concurso de la persona física, especialmente en la Ley 38/2011, lo cierto es que salvo las especialidades derivadas del procedimiento abreviado y los denominados concursos de gran complejidad, más por razón de tamaño del concurso que de la naturaleza jurídica del concursado, la disciplina concursal era única para todas las personas.
Sin embargo, fruto de las inquietudes doctrinales, de las de los operadores jurídicos y de los múltiples perjudicados por una persistente crisis económicofinanciera, recientemente se han ido desarrollando tanto en el ámbito de la ejecución singular como en el de la ejecución universal diversas modificaciones que afectan a la indicada unidad de procedimiento y de sistema, en cuanto se establecen especialidades por razón de la persona del deudor, tanto en la forma de obtener acuerdos, en el ámbito de la mediación extrajudicial, como
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en las soluciones dadas ante el pasivo insatisfecho que las personas naturales o físicas deben arrostrar tras la terminación en el concurso de la liquidación de todos sus bienes y derechos realizables.
El examen de la cuestión se desenvolverá en cuatro direcciones: De una parte, las diferencias de trato entre las diversas clases de personas físicas que pueden incurrir en insolvencia; en segundo lugar, haré referencia al examen de la evolución, por otra parte rapidísima, que ha sufrido el principio de responsabilidad patrimonial universal en nuestro ordenamiento, un verdadero dogma en nuestro derecho, para examinar otra cuestión que es específica del tratamiento concursal de la persona natural como son los problemas que ocasionan las prestaciones a cargo de la masa que frecuentemente ha de acordarse a favor de la persona física concursada y sus más próximos familiares. Por último, examinaremos al amparo de las modificaciones legales más recientes la posible utilidad práctica del examen de la conducta del deudor a los efectos de su represión que tiene lugar en la pieza sexta del concurso.
Tradicionalmente la distinción dentro de los deudores era entre personas físicas y jurídicas. Las primeras tenían en su regulación una serie de especialidades en cuanto a la tramitación de su concurso, que no suponían sino la aplicación al proceso concursal de las diferencias derivadas de su existencia real frente a la ficción de existencia en que la persona jurídica consiste.
Sin embargo, pronto la doctrina había puesto de relieve el disfavor de determinadas normas concursales en cuanto al trato dado al concurso de la persona física. Así, la persona física era tratada con rigor en cuanto a la sospecha de que cualesquiera negocios con sus más próximos familiares eran realizados en fraude de tercero y los créditos contraídos en favor de tales parientes, en consecuencia, debían ser preteridos en cuanto eran créditos con personas especialmente relacionadas con el deudor y, por ello, clasificados como subordinados (art. 92.5) y, por tanto, los negocios onerosos realizados con los mismos eran susceptibles asimismo de rescisión conforme al art 71.3.1ª de la LC. De igual manera, la liquidación del patrimonio de la persona jurídica terminaba con su disolución y extinción de la personalidad de la misma, mientras que, por la propia existencia real de la persona física, el término del concurso con liquidación de su patrimonio y subsistencia de deudas implicaba la continuación con las mismas sin liberación, como sí sucedía con la persona jurídica. Además, el consumidor o persona física no empresario no podía aspirar a la suspensión de la ejecución hipotecaria como sí podía hacerlo, con arreglo a los arts. 56 y 57 de la LC, el concursado empresario respecto a los bienes dados en garantía afectos a su actividad empresarial o profesional.
En definitiva, el procedimiento era único, largo, caro, complejo en muchas de sus fases y no ayudaba en su devenir a la persona física, especialmente al no empresario, a superar su insolvencia, sino que lo que solía ocasionar era
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una liquidación con subsistencia de parte del pasivo que el concurso no había podido satisfacer.
¿Corrección de algunos extremos en el concurso de las personas físicas?
Esta dinámica desfavorable al deudor persona física y otros problemas de la sociedad, sustancialmente el desempleo y la caída del número de empresarios en España, se tratan de superar como dice la exposición de motivos de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: "Para invertir esta situación, es necesario un cambio de mentalidad en el que la sociedad valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. La piedra angular para que este cambio tenga lugar es, sin duda, el sistema educativo. En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar ganancias de productividad y ahorrar recursos que actual-mente se dedican al cumplimiento del marco jurídico".
Por lo que al tema interesa pueden resumirse las novedades en los siguientes puntos.
- "El Título preliminar -«Disposiciones generales»- establece el objeto, ámbito de aplicación y la definición de emprendedor. El concepto de emprendedor se define de forma amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que van a desarrollar o están desarrollando una actividad económica productiva", empresarial o profesional (art 3).
- "En el Capítulo II del título I «El Emprendedor de Responsabilidad
Limitada» se crea una nueva figura, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones".
- El Capítulo V, también del título I, -«Acuerdo extrajudicial de pagos»- prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los existentes en los países próximos. En la situación económica actual, son necesarios tanto cambios en la cultura empresarial como normativos, al objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar.
- La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho". Lo anterior supone la respuesta a una solicitud tanto doctrinal, como jurisprudencial e incluso social, que bebe en las fuentes de nuestro derecho más próximo.
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¿Por qué se excluye al deudor persona física no empresario del procedimiento para obtener un convenio extrajudicial de pagos?
Pero esta ley supone la profundización en la diferencia entre personas físicas empresarios o en la terminología del art. 231 de la LC en la redacción dada por esta norma -el empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones podrá alcanzar el denominado acuerdo extrajudicial de pagos. Este empresario es definido por el párrafo segundo del art 231.1 como "no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".
Los que no tengan la condición de empresarios no podrán usar el procedimiento reglado de mediación que la norma les ofrece.
Ciertamente podrán acceder a la mediación con sus acreedores para negociar la satisfacción de sus deudas, bien mediante una quita, una espera o ambas, si bien lo harán a través del procedimiento general regulado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la cual prevé en su artículo 16 que el procedimiento de mediación podrá iniciarse "de común acuerdo entre las partes" o "por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas", si bien uno de sus principios como predica, el art. 6 de la norma, es el de voluntariedad, la única obligación existente es la de que se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial" y sin que "nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo". En definitiva, la respuesta a una iniciativa con arreglo al procedimiento anterior puede ser la negativa o, aun peor, la indiferencia de la mayor parte de acreedores. Se priva a la persona física no empresario, al ser excluido del procedimiento regulado en el...
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