La conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa. El orden de pago de los créditos contra la masa en el artículo 176 bis de la Ley Concursal

AutorAna Isabel Viaña Ranilla
Cargo del AutorMagistrada JM 1 de Santander
Páginas229-239

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1. Las causas de conclusión del concurso

La L.C. Desde su redacción original, planteó, y así lo indica expresamente su Exposición de Motivos, una regulación detallada de las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa.

Así, la solución normal del concurso se lleva a cabo a través del convenio o de la liquidación y en esa medida, procederá la conclusión y el archivo de las actuaciones "una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación." (art. 176.1.2L.C.)

Ahora bien, junto a estas causas ordinarias de conclusión, se contemplan además otros supuestos que pudieran calificarse de "extraordinarios" y cuya inclusión responde a un mismo objetivo: concluir el procedimiento cuando ante la concurrencia de determinadas circunstancias, iniciales o sobrevenidas,

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el procedimiento concursal no puede lograr ya su finalidad o no debe mantenerse porque han desaparecido los presupuestos que lo sustentaban.

Son por ello, también causas de conclusión del concurso (extraordinarias):

- La revocación de la declaración del concurso.

- La insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento.

- El pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier medio o que ya no existe situación de insolvencia.

- El desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

Ningún otro hecho fuera de los contemplados constituirá causa de conclusión del concurso. Se entiende por ello, que el artículo 176 L.C. Contiene un numerus clausus de causas de conclusión. Así, señala el Juzgado de lo Mercantil número tres de Vigo en auto de uno de septiembre de 2010, que el hecho de que la ley concursal no regule el desistimiento en caso de concurso voluntario, se debe a que no es posible, al contar el concurso voluntario ya declarado con sus propias causas de finalización, que pasan por el convenio o la liquidación, con sus distintas subcausas previstas en el artículo 176 LC. Ahondando en esta idea de númerus clausus, debe señalarse que la propia LC establece en el artículo 182 que "la muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto".

2. La conclusión por insuficiencia de la masa El artículo 176 bis

Según lo expuesto, una de las causas de conclusión señaladas en el art. 176.3 L.C es precisamente, la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

La redacción anterior a la Ley 38/2011 señalaba la procedencia de la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento, cuando se comprobase la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. De este modo, tan solo se contemplaba la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado, es decir, en los supuestos en los que se producía una ausencia absoluta de bienes y derechos sin que se estableciera una regulación para los supuestos de insuficiencia de masa activa para atender al pago de los créditos contra la masa.

La existencia de activo como requisito de la admisión de la solicitud de concurso había ya sido objeto de polémica doctrinal y judicial.

La propia dicción del art. 34.2.d al garantizar el pago de un mínimo retributivo en los concursos en que la masa activa fuera insuficiente, mediante

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una cuenta de garantía arancelaria dotada con aportaciones obligatorias de los A.C., había sido utilizada como línea argumental para sostener que el legislador no contemplaba como causa de inadmisión a trámite de los concursos la insuficiencia patrimonial para atender a los gastos de tramitación.

En sentido contrario se pronunció, sin embargo, la AP de Pontevedra, Secc. 1ª, de 12 de julio de 2007, en el caso de persona física.

Es esta línea argumental la que encuentra acomodo con el sistema acogido por la L.C. Y con el contenido del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de reforma de la Ley Concursal, pues del contenido de su Exposición de motivos se deduce que una de las finalidades que se persigue con la reforma es la del abaratamiento de los costes del concurso.

Debe tenerse en cuenta que el concurso persigue una doble finalidad: la satisfacción de los acreedores a través de un convenio con el deudor o, de no ser ello posible, la liquidación ordenada del patrimonio. Si ya no existen bienes, ninguna de las dos soluciones que la Ley contempla puede lograrse, por lo que no parece razonable que el concurso deba continuar para perseguir un fin accesorio cuya viabilidad es muy dudosa cuando no puede cumplir la finalidad principal. Máxime, cuando para la consecución de aquél fin es necesario un mínimo de activo y cuando, en buena medida, puede lograrse mediante otros mecanismos extraconcursales que nuestro ordenamiento prevé -otras acciones rescisorias o de responsabilidad al amparo de la normativa societaria-.

En esta línea de abaratamiento de los costes del concurso y dotación mínima para la consecución de la finalidad primordial (convenio o liquidación), la reforma de la Ley 38/2011 introduce como nueva causa de conclusión de concurso en el art. 176.1.3 la insuficiencia de la masa activa.

Se introduce además por la reforma su regulación separada en el art. 176 bis que señala que "procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa en cualquier estado del procedimiento desde la declaración del concurso cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente."

El procedimiento general establecido para llevar a efecto la conclusión parte de que constatada por la A.C. La insuficiencia de la masa activa, lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la A.C. Procederá a pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido en el propio art. 176 bis.

Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería...

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