La responsabilidad Concursal de los administradores sociales

AutorCésar Suárez Vázquez
Cargo del AutorMagistrado Juzgado de lo Mercantil. Tarragona
Páginas91-97

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Sobre una misma realidad, la responsabilidad de los administradores societarios por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos y que sean lesivos a la sociedad, a los propios socios o a terceros confluyen dos cuerpos legales diferentes: el societario (LSC), y la Ley Concursal cuando de aquéllos actos reprochables se ha derivado, además, una situación de insolvencia de la sociedad determinante de una declaración de concurso de acreedores.

El doble régimen legal que confluye en caso de insolvencia provisional o definitiva crea problemas de adaptación de la regulación general a la concursal, que en ocasiones tendrán un fondo sustantivo y en otras una controversia procesal, pues se trata de acomodar la exigencia de responsabilidad a la realidad concursal de la sociedad.

La responsabilidad de los admistradores sociales se produce respecto de cuatro grandes ámbitos:

  1. La llamada acción social de responsabilidad, por la que se reclama frente a los administradores sociales por acciones u omisiones contrarias a la ley o a los estatutos, o bien realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, que hayan sido dañosas para la sociedad.

  2. La acción individual de responsabilidad, ejercitable por tercero que haya experimentado daños como consecuencia de actos u omisiones de la administración social, y que en puridad no comporta trascendencia cocnursal, precisamente por el carácter individual de la misma, intrínsecamente incompatible con un procedimiento colectivo como es el concursal.

  3. La responsabilidad solidaria de los administradores, de perfil netamente objetivo, por cuanto se ejercita cuando el administrador societario incumpla la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,

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    así como cuando no solicite la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    Esta acción, que penaliza la generación de insolvencia o la no evitación de la misma, puede solaparse con una responsabilidad concursal, en tanto que la acción negligente o la inacción de los administradores ha dado lugar a la insolvencia, pero en realidad sus características objetivas de sanción por deuda ajena no se superponen automáticamente con la genuina responsabilidad concursal de los administradores sociales, que es la cuarta y última modalidad.

  4. Responsabilidad concursal de los administradores societarios: implica una generación o agravación de la insolvencia ocasionada por un acto y omisión del órgano de administración social y un reproche de la misma a título de dolo o de culpa grave (artículo 164 LC), es decir, una declaración judicial de culpabilidad en el concurso, que permitirá hacer responsables a los administradores sociales de los daños y perjuicios ocasionados por este concepto y, en su caso, la condena a la cobertura del déficit concursal generado, esto es, a responder con su propio patrimonio de la parte del pasivo concursal que no pueda ser atendido con los activos de la masa.

    En lo que respecta al primero de los ámbitos en que puede ejercitarse una pretensión de responsabilidad societaria vinculada a la insolvencia de la sociedad, esto es, en el ejercicio d ela llamada acción de responsabilidad social, la vinculación da la misma al concurso se produce cuando la patología concursal, supuestamente generada o agravada por los órganos de administración sociales, ha causado un daño directo a la propia sociedad.

    Pues bien, la competencia para el conocimiento de esta acción, una vez declarado judicialmente el cocnurso, es con claridad competencia del juez del concurso.

    En este sentido, el antiguo artículo 8.6º LC señalaba la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso en materia de acciones dirigidas a la exigencia de responsabildiad civil d elos administradores sociales por los perjuicios causados durante el procedimiento concursal, y excluía los perjuicios causados antes; por otro lado concedía legitimación a la adminstración concursal para el ejercio de la acción, y ello sin que fuera necesario el acuerdo previo de la junta de socios. Sin embargo con la reforma introducida por la Ley 13/2009 se produce una expansión para el ejercicio de esta acción en sede concursal, al hacerlo extensivo a cualesquiera daños causados dentro o fuera del concurso; de nuevo la cuestión se reforma con la Ley 38/2011, que introduce el artículo 48 quáter para permitir únicamente a los administradores concursales...

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