Publicidad e impugnación del informe
Autor | Rafael Yangüela Criado |
Cargo del Autor | Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Logroño |
Páginas | 143-150 |
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Se centrará la presente ponencia en el trato de determinados extremos que en referencia a la publicidad e impugnación del informe de la Administración concursal que doctrinal y jurisprudencialmente han resultado controvertidos, exponiendo las posiciones y la solución que se propone.
Uno de los problemas que nos encontramos en cuanto a la publicidad del informe, se refiere al modo en que debe publicarse el mismo, derivado de la redacción dada por el art. 95 LC a tal extremo, y principalmente, ante la falta de creación, todavía a fecha de la presente ponencia, del Registro Público Concursal (el RD 892/13 que lo crea no entra en vigor hasta el 2014), y todo ello en referencia al cómputo del plazo de impugnación del informe por los interesados en el concurso.
El art. 95 establece que la AC, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica--, el número 2 establece que la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quines se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado. A su vez el art. 96.1 establece que "Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrán obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo
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de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior"
El problema es que a día de hoy no se ha creado el RPC y será necesario examinar si la notificación a través del Tablón de Anuncios del Juzgado es suficiente o por el contrario es necesaria publicidad complementaria, ya sea a través del BOE o de otro tipo.
Tres opciones se han dado a tales extremos:
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suficiencia de la publicación a través del Tablón de Anuncios del Juzgado, criterio seguido aplicando literalmente la solución del art. 95.2, entre otras por los AAP BURGOS 13-6-2011, AAP GRANADA 16-7-2011 Y AAP PONTEVEDRA 15-3-12
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necesidad de una notificación personal para el inicio del cómputo del plazo hasta que se desarrolle el RPC. Esta adoptada por la SAP LAS PALMAS 15-2-13 guiada bajo el criterio de que el acreedor si no está personado, y ante la falta de publicación del informe en el RPC, no puede empezar hasta la notificación del informe de la AC al acreedor personalmente y en modo fehaciente
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el tercer criterio, considera que hasta la creación y puesta en funcionamiento del RPC es necesaria la publicación a través del BOE a los efectos del cómputo de diez días establecido como plazo de impugnación del informe.
Esta es la opción que considero más correcta por el motivo siguiente. Para su examen se debe acudir a la redacción del RD ley 3/2009, que en su disposición adicional tercera prevé que "reglamentariamente se desarrollará la estructura, contenido y el sistema de publicidad a través de este Registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes", estableciéndose en la disposición transitoria segunda, bajo el encabezamiento "Régimen de publicidad", el régimen que debe regir la materia en tanto no se de cumplimiento a dicha previsión, según el cual "el régimen de publicidad previsto en el artículo 6 de este Real Decreto-ley entrará en vigor de acuerdo con lo que disponga el Real Decreto previsto en la disposición adicional tercera" y, más adelante: "En todo caso, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las publicaciones que se remitan al "Boletín Oficial del Estado" contempladas en el apartado segundo del artículo 95 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán carácter gratuito siempre que así se acuerde por el Juez del concurso, por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Cuando entre en vigor el Real Decreto previsto en la disposición adicional tercera, el régimen de publicidad previsto en el artículo 6 de este Real Decreto-ley será también de aplicación a los procedimientos concur-sales en tramitación".
De lo anterior se desprende que se requiere la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y hasta que no se de cumplimiento a tal extremo no es posible acordar la inadmisión de una demanda de impugnación de la lista de acreedores presentada por la AC por razón de haberse interpuesto aquella extemporáneamente, cuando el plazo determinante
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de tal calificación todavía no había comenzado a correr por haberse omitido la publicación que marca el dies a quo.
Esta solución, que a mi juicio es la correcta, es la recogida entre otros en los AAP MADRID DE 22-6-212, 11-5-2012, AP ALICANTE 18-4-12, AP CUENCA 30-4-13.
Otro de los aspectos controvertidos no resueltos expresamente por la LC se centra en la determinación de los sujetos que ostentan legitimación para impugnar el informe de la AC, y principalmente en las posibilidades de actuación de la propia concursa.
El art. 96.1 establece que las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados, el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior, y en sus números 2 y 3 hablan de que dicha impugnación podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos, o a la inclusión o exclusión de créditos y a la...
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