ATS, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2083/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2083/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 693/20 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de febrero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Celia Lledó Rico en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Asimismo la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

La sentencia recurrida estimó el recurso, revocó la resolución recurrida y desestimó la demanda, absolviendo al recurrente. La actora solicitó prestaciones de supervivencia tras el fallecimiento de su padre, le fue denegada por Resolución del INSS de 27/02/2020 por ser mayor de 25 años y no estar incapacitada para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación previa no fue resuelta. Conforme al informe de valoración de 10/0220 la actora presenta secuelas de poliomielitis, neuropatía del nervio mediano bilateral de grado severo y antecedentes y antecedentes de poliomelitis, patologías que han ocurrido antes del fallecimiento del padre. El informe médico forense concluye respecto de informes que constan en el HP 2º e indica que en el momento actual, como consecuencia de su patología presenta incapacidad para tareas que requieran bipedestación mantenida y/o deambulación. Limitaciones para tareas que impliquen sobre carga moderada de ambos brazos, como el manejo habitual de carga. El 19/10/90 fue aprobada por el INSS pensión de jubilación por importe de 635,95€. Tiene reconocido por Resolución de la Consejería de 30/04/2001, confirmada en 2007 un grado de discapacidad del 75% más 13 puntos de movilidad reducida. Recurre la actora.

La Sala ante los dos motivos de infracción denunciados por el INSS (el primero por infracción de los arts. 224.1 LGSS y 9.1 RD 1647/1997 por presentar capacidad laboral y el segundo por incompatibilidad de la prestación de orfandad con la jubilación reconocida -por no haber sido declarada incapacitada con anterioridad al cumplimiento de los 18 años-), remite a la jurisprudencia del TS, reproduciendo la STS de 7/12/2010 (rec. 3772/09) con cita as u vez de varias sentencias en las cuales se indica que para la orfandad de hijos mayores requiere estar en una IPA o GI, y que la solución se funda en el art. 9.1 RD 1647/97. razonó en atención al relato de hechos que la actora tiene reconocida discapacidad y presenta secuelas -recogiendo las del informe forense- y para que le incapacita. Concluyó que al fallecimiento del padre no presenta incapacidad para el desempeño de todo tipo de trabajo porque las limitaciones únicamente le incapacitan para la realización de tareas que requieran de bipedestación y deambulación pero no presenta limitaciones orgánicas y ni funcionales para el desarrollo de profesiones de carácter liviano y sedentario que no precisen en su ejecución de esfuerzos físicos ni carga de pesos.

SEGUNDO

Se plantean tres motivos de recurso por la parte recurrente.

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente en el primer motivo consiste en determinar si es o no necesaria la formal declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez para merecer el percibo de la pensión de orfandad del art. 224 LGSS. Denuncia además para este motivo y para los otros dos una común infracción legal del art. 224 LGSS, art. 9.1 RD 1647/1997 y del art. 193 b) LRJS por realizar el Tribunal en suplicación una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados en instancia.

La sentencia referencial es la STS de 10 de febrero de 1998 (rcud. 793/1997), que estimó el recurso casó y anuló la sentencia del TSJ, desestimó el debate de suplicación y no siendo dable a la Sala pronunciarse sobre la concurrencia del requisito de incapacidad para el trabajo sobre el que no resolvió la Sala de suplicación esta concreta cuestión deberá ser resuelta por la Sala del TSJ que dictó la resolución impugnada. La actora es pensionista de orfandad desde 1967 por ser declarada en IPA, el INSS inició expediente revisorio e interpuso demanda de declaración extintiva de la prestación por no encontrarse la actora afecta de IPA. Consta en el dictamen de la entonces UVMI de 30/06/94 el cuadro clínico de polioartrosis, así como la exploración practicada. En previo dictamen de 9/12/88 se informaba de acortamiento del miembro inferior, pie zambo paralítico, atrofia de miembro inferior izquierdo y posible coxartrosis moderada intensa izquierda. Es vendedora del cupón ONCE en alta en el RGSS. El JS desestimó la demanda de oficio del INSS, el TSJ estimó el recurso y declaró extinguida la pensión de orfandad. Recurre en casación unificadora la beneficiaria.

La Sala IV, ante la declaración de la Sala de suplicación de que quedó probado que la actora no estaba declarada invalida absoluta en el momento del fallecimiento del causante, ante la cuestión casacional planteada de si para reconocerse el derecho o extinguirse es preciso que la situación de incapacidad la tuviera previamente declarada en expediente de IP, razonó remitiendo a su doctrina, exigiéndose para la orfandad solicitada que se esté incapacitado para el trabajo por el huérfano pero sin estar condicionada a una previa declaración administrativa o judicial sino que la apreciación de la incapacidad para el trabajo puede realizarse en el propio expediente que decide sobre la orfandad, y en la posible revisión en sede judicial del expediente el Tribunal podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisitos apreciando las pruebas. Además, al devolver a la Sala sede suplicación para que resuelva sobre la incapacidad para el trabajo de la actora, indicó que no existía en casación para la unificación de doctrina presupuesto de contradicción sobre este aspecto de la incapacidad para el trabajo, debiendo ser resuelta en Suplicación.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no se realiza siquiera una breve referencia a las circunstancias fácticas reales de cada resolución, ya que se citan una serie de coincidencias de las sentencia recurrida y de contraste sin recoger en el escrito de interposición del recurso los hechos de las sentencias (y sin delimitar cuáles son en cada caso las dolencias, secuelas, cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales de los respectivos actores de cada sentencia), indicando una serie de circunstancias genéricas de ambas sentencias que no desciende al relato de hechos probados de las resoluciones, y, por otro. lado las manifestaciones son coincidentes e idénticas con las expresadas para el motivos segundo y tercero - que se compara con otra sentencia distinta- salvo en el porcentaje de la incapacidad (que cita el 70% en este caso y el 60% en las otras), como puede comprobarse en las págs. 4 a 8 de escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en relación con La valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación, al entender la parte recurrente que se realiza "una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia", así figura en las pág. 15 del escrito de interposición del recurso y ya figuraba en el escrito de preparación en la página 3 al cuestionar que sin alterar los hechos probados de la sentencia de instancia en Suplicación el TSJ concluye que la recurrida posee capacidad laboral residual, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Se aprecia, asimismo, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y ala aportada como termino de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los debates suscitados. En la sentencia recurrida se plantea por el INSS recurrente si la actora presenta capacidad laboral y, también, si no habiendo sido declarada incapacitada para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de los 18 años existe incompatibilidad de la prestación de orfandad con la prestación de jubilación que la actora percibe y tiene reconocida. Mientras en la sentencia de contraste se resuelve sobre si para reconocerse el derecho o extinguirse es preciso que la situación de incapacidad la tuviera previamente declarada la beneficiaria en expediente de incapacidad permanente, lo cual se dilucida en un proceso de revisión de prestaciones, siendo la cuestión plateada por la beneficiaria a la que el INSS extinguió la prestación por revisión de su situación incapacitante.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

TERCERO

MOTIVO 2º: El núcleo de la contracción que se presenta para el segundo motivo consiste en determinar si se ha producido un error en la aplicación del art. 9.1 del RD 1647/97. Denuncia además para este motivo y para los otros dos una común infracción legal del art. 224 LGSS, art. 9.1 RD 1647/1997 y del art. 193 b) LRJS por realizar el Tribunal en suplicación una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados en instancia.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2014 (rec. 5625/201), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El actor solicitó pensión de orfandad tras el fallecimiento del padre con el que convivía, el 14/03/10. Consta dictamen-propuesta del EVI de 12/05/10 diagnosticado de trastorno bipolar tipo I, acuñamiento del cuerpo y lumbalgia y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para tareas de alerta mental, alta responsabilidad-toma de decisiones, situaciones estresantes alto grado, tareas de sobre carga lumbar. Le fue denegada por el INSS por ser mayor de 22 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del HC, se desestimó la reclamación previa. En mayo de 2003 la Consejería del ramo le había reconocido una discapacidad del 66% por trastorno bipolar.

La Sala ante la denuncia de infracción de los art. 175.1 LGSS y 21 Orden de 13/02/ 67 y 4 RD 1971/1999, debatiéndose la calificación de IPA o GI de la beneficiaria para lucrar la orfandad absoluta, remitiéndose a su doctrina recordó que para la pensión de orfandad solicitada la jurisprudencia exige que la discapacidad sea la propia de IPA como mínimo, sin bastar el reconocimiento de la discapacidad del 65% ya que se trata de una incapacidad para el trabajo, para todo trabajo que inhabilita por completo para toda profesión u oficio. Indicó que la declaración de incapacidad no es cuestión prejudicial sino que puede y debe realizarse en el expediente que decide la prestación de orfandad siendo posible la revisión judicial de tal expediente y para la Sala hay que atender no sólo a las limitaciones orgánica y funcionales sino también a otros componentes personales sobre las reales posibilidades de acceso al trabajo. Concluye que dados los padecimientos del actor con trastorno bipolar I puede sostenerse que carece de aptitudes para desempeñar un trabajo con la exigible profesionalidad, rendimiento y eficacia y desestimó el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no se realiza siquiera una breve referencia a los hechos probados de cada resolución, ya que se citan una serie de coincidencias de las sentencia recurrida y de contraste sin recoger en el escrito de interposición del recurso los hechos de aquellas sentencias (y sin delimitar cuáles son en cada caso las dolencias, secuelas, cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales de los respectivos actores de cada sentencia), indicando una serie de circunstancias de ambas sentencias genéricas sin descender en el citado escrito de interposición al relato de hechos probados de las resoluciones, ya que se citan una serie de coincidencias de las sentencia recurrida y de contraste sin recoger los hechos y, por otro lado, lo que se recoge en el escrito de interposición son situaciones coincidentes e idénticas con las expresadas para el motivo tercero -que se compara con otra sentencia distinta- y para el motivo primero salvo el porcentaje de la incapacidad (ya que en este caso el 60%), como puede comprobarse en las págs. 8 y 9 de escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en relación con La valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación, al entender la parte recurrente que se realiza "una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia", así figura en las pág. 15 del escrito de interposición del recurso y figuraba en la pág. 3 del escrito de preparación como cuestión planteada en este recurso para la unificación de doctrina, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

CUARTO

MOTIVO 3º: Para el tercer motivo se plantea como núcleo de la contradicción decidir si se ha realizado una valoración alternativa de la prueba sin modificar los hechos probados. Denuncia infracción del art.193 b) LRJS. Denuncia además para este motivo y para los otros dos una común censura jurídica del art. 224 LGSS, art. 9.1 RD 1647/1997 y del art. 193 b) LRJS por realizar el Tribunal en suplicación una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados en instancia.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Com. Valenciana de 30 de septiembre de 2021 ( rec. 1222/2021), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida que estimó la demanda y declaró el derecho al percibo de la prestación de orfandad, con efectos de 14/11/2018. La actora tras el fallecimiento de su padre el 30/09/18 solicitó en febrero de 2019 prestaciones por muerte y supervivencia, se le denegó por el INSS por ser mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante. En el dictamen propuesta consta como cuadro clínico residual trastorno de disco intervertebral, trastorno mental psicosis, hipotiroidismo, y como limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno de disco intervertebral, sintomatología psicopatológica (con posible reducción con paroxetina), hipotiroidismo controlado, grado de limitación de actividad 55%. La reclamación previa fue desestimada. Consta en el HP 4 el tratamiento y sus padecimientos, así como alteración psicopatológica grave desde la adolescencia, en aislamiento total desde los 15 años, iniciando tratamiento a los 43 años. Consta el informe emitido en la solicitud de discapacidad de 2013, constando que la enfermedad es crónica y con necesidad continuada de seguimiento. La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde marzo de 2013 con plazo de validez definitiva contando las dolencias que incluye trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología no filiada. Recurre el INSS.

La Sala ante el cuestionamiento del INSS que el actor no se encuentra incapacitado para el trabajo en porcentaje valorado en grado de IPA o GI al fallecimiento del padre y cuestionando que se haya teniendo en cuenta la situación de 2013 que no se acredita que en 2018 estuviera incapacitada para el trabajo, razonó en atención a que sólo se platea infracción normativa en el recurso no acepta que pueda a través de ella plantear la recurrente una valoración alternativa de la prueba en relación a la capacidad laboral a efectos de la pensión de orfandad y sin que se acredite error del juzgador, no admite que se haya producido una mejoría de la situación de 2013 a 2018. Argumentó que las dolencias provocan marcadas limitaciones funcionales con entidad suficiente para privar a la trabajadora de su capacidad laboral inhabilitándole para el desempeño de toda profesión u oficio porque teniendo coeficiente mental en los límites de normalidad presenta alteración psicopatológica grave desde la adolescencia (permaneció en aislamiento total de los 15 a los 43 años), iniciando a los 43 tratamiento psiquiátrico sometido solo a tratamiento y actuaciones paliativas, con deterioro de GAF 35 que junto con el resto de afectaciones en el caso se valora que está en situación de IPA a los efectos de pensión de orfandad. Concluye que a fecha del fallecimiento del padre estaba impedida para la realización de actividad laboral alguna con el mínimo de profesionalidad y eficacia. También señaló que la circunstancia de que el informe base sea de 2013 no impide valorar como existente la misma situación similar en 2018, dado que la dolencia aparece como crónica y no consta prestación de servicios laborales en ningún momento, sin apreciar que el cambio de 57 a 55 puntos las dolencias entre 2006 y 2013 supongan error valorativo del juzgador.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no se realiza siquiera una breve referencia a los hechos probados de cada resolución, ya que se citan una serie de coincidencias de las sentencia recurrida y de contraste sin recoger en el escrito de interposición del recurso el relato fáctico que de los hechos contienen de aquellas sentencias, indicando una serie de circunstancias de ambas sentencias sin descender en el citado escrito de interposición al la descripción real de hechos probados que contienen las resoluciones (y sin delimitar cuáles son en cada caso las dolencias, secuelas, cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales de los respectivos actores de cada sentencia), ya que se citan una serie de coincidencias genéricas de las sentencia recurrida y de contraste sin recoger los hechos y, por otro lado, las alegaciones del escrito de interposición son coincidentes e idénticas y repite las expresadas para el motivo segundo -que se compara con otra sentencia distinta- y para el motivo primero salvo en el porcentaje de la incapacidad, como puede comprobarse en las págs. 12 y 13 de escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en relación con La valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación, al entender la parte recurrente que se realiza "una valoración alternativa de la prueba sin haber modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia", así figura en las págs. 12, 13, 14 y 15 del escrito de interposición del recurso, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

En cualquier caso, esta Sala IV ya ha reiterado que, desde un punto de vista procesal y formal, resulta perfectamente posible alterar la solución jurídica alcanzada por la sentencia de instancia sin necesidad de efectuar, también, una modificación de los hechos declarados probados.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

QUINTO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido en los tres motivos con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y además procede a reiterar lo que ya indicó en su escrito de interposición, e incluso reconoce en sus manifestaciones que, por ejemplo para el motivo primero se mencionaron "someramente" las identidades, pero como se ha argumentado anteriormente, en los fundamentos jurídicos dos a cuatro, para cada una de las sentencias de contraste, no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto. En relación con el segundo motivo entiende que se produce error en la aplicación del derecho y también abunda en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción reproduciendo, nuevamente, en parte su escrito de interposición, lo que vuelve a efectuar en relación con el tercer motivo. Por otra parte, nada alega respecto a la falta de contradicción del primer motivo que le fue comunicada en nuestra Providencia de 16 de enero de 2023 y las divergencias destacadas en el fundamento jurídico segundo de este Auto ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto, en aplicación del art. 219.1 LRJS no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Y sobre la falta de contenido casacional se refiere, como ya lo hizo en el escrito de interposición del recurso, que no alterado el relato de hechos no es posible una valoración distinta en instancia hasta el punto de denunciar que el TSJ cambia los hechos de instancia por rechazar la valoración de la prueba del juzgador pero como ya se ha razonado y argumentado en los precedentes fundamentos jurídicos de este Auto cuestionar la valoración de instancia de la prueba practicada, es una pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso al tratarse de un recurso, de carácter extraordinario, para la unificación de doctrina. Y como acaba de razonarse en el Fundamento Jurídico Cuarto resulta posible para la Sala de suplicación alterar la solución jurídica de la instancia si necesidad de efectuar modificación de los hechos probados.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celia Lledó Rico, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3133/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 693/20 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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