STS, 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de 8 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6126/2002, interpuesto frente a la sentencia de 21 de febrero de 2.002 dictada en autos 736/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona seguidos a instancia de MUTUA FREMAP contra D. Cornelio, Cristalería Española, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUA FREMAP, representada por el Letrado Sr. Gómez Campoy e INSS, representado por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra D. Cornelio, Cristalería Española S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo respectivamente a todos los demandados de la citada demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" Primero.- Que D. Cornelio, nacido el día 7 de septiembre de 1947, con DNI núm. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, régimen general con núm. NUM001, con una categoría profesional de Oficial de Tercera. El actor prestaba servicios en la empresa Cristalería Española, S.A., situada en la localidad de l'Arboç; dicha empresa tenía aseguradas las contingencias en la Mutua actora, hallándose al corriente en el pago de las respectivas cuotas.- Segundo.- Que según el acta de la Inspección de Trabajo de fecha 2 de mayo de 2000: "El Sr. Cornelio al terminar su turno de trabajo a las 10 de la noche y dirigirse a su domicilio, sufrió una embolia a unos 100 metros de la Fábrica, siendo trasladado a un Centro de Urgencias. Ello no obstante disponer de la propia enfermería de la empresa a la entrada de la factoría, y del servicio de asistencia de la Mutua Fremap. Sin que, por otra parte, el interesado pusiera estos hechos en conocimiento de la empresa, que tramitó la correspondiente baja médica como enfermedad. A la vista de ello, y entendiéndose por esta Inspección que se trata de un accidente "in itinere", sufrido por el trabajador al regresar a su domicilio, se hizo la oportuna advertencia a la empresa. Cursando ésta el correspondiente "parte" de accidente a la Mutua Fremap el pasado día 4 de mayo".- Tercero.- Que la Dirección Provincial del INSS dio traslado a la Mutua del inicio del expediente de declaración de contingencia, para que formulara alegaciones, lo que se hizo con fecha 19 de junio de 2000. A continuación se dictó resolución de fecha 3 de julio de 2000 en la que se declaraba el carácter de "enfermedad profesión al A.T." de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Cornelio, declarando responsable de las prestaciones a la Mutua actora. Contra dicha resolución se formuló por la Mutua accionante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25-9-2000.- Cuarto.- Que el trabajador presenta el siguiente cuadro de lesiones: Hematoma talamico izquierdo, hemiparesia y desartria; hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II.- Quinto.- Que según las declaraciones del testigo D. Julián, "él estaba ese día en la empresa, que estaba a unos tres metros de la empresa, que empezó a decir que se encontraba mal, que lo acompañó a su casa y entonces de le cayó al suelo y desde allí lo llevaron a urgencias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 contra la sentencia dictada el 21 de febrero del 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 736/2000 a instancia de dicha recurrente contra D. Cornelio, Cristalería Española, S.A., Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio del 2000, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y estimando la pretensión deducida por la actora en su demanda debemos declarar y declaramos que la contingencia de la baja médica laboral de Julián de 4 de febrero del año 2000 y subsiguiente incapacidad temporal del mismo derivan de enfermedad común".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Cornelio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Castilla-La Mancha, de 11 de junio de 2.002 y de Cataluña de 7 de octubre de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de las representaciones procesales de FREMAP e INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 15 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos cuestiones: En primer lugar, si la sentencia de suplicación puede revisar la calificación jurídica adoptada en la instancia cuando no se ha accedido a la modificación de la declaración de hechos probados que se postulaba en el recurso; y, en segundo lugar, si puede aplicarse la presunción de accidente de trabajo, en relación con dolencia sufrida al salir del trabajo y una vez fuera aunque en las proximidades del centro.

  1. - La sentencia de instancia declaró que constituían accidente de trabajo las dolencias que afectaron al trabajador, oficial de la empresa Cristalería Española, que, al terminar su turno de trabajo, a las 10 de la noche y dirigirse a su domicilio, sufrió una embolia a unos 100 metros de la fábrica. Siendo trasladado a un centro de urgencias. Interpuso recurso la Mútua Fremap, instando la modificación de hechos probados y rechazando la calificación accidental de las dolencias sufridas por el trabajador. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2.003, rechazó las modificaciones en el relato de hechos probados y, a renglón seguido, estimó la censura jurídica declarando que, habiendo sufrido la embolia el trabajador cuando ya había salido del trabajo, sus secuelas no podían ser calificadas como derivadas de accidente de trabajo.

  2. - Frente a ésta última sentencia el actor preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos en el sentido más arriba apuntado. Propone, como sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2.002 por lo que se refiere a la imposibilidad según su tesis, de alterar la calificación jurídica adoptada en la instancia sin que se hubiera revisado previamente la declaración de hechos probados; y, la del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1.998 para mantener la calificación de accidental de las dolencias que padeció el actor, no obstante haberse manifestado cuando ya había salido del trabajo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los temas planteados, el recurso debe fracasar, en primer lugar, por la inexistencia de contradicción. La sentencia que se invoca, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó en una causa por despido. Hecho que evidentemente impide que entre las dos sentencias contrastadas pueda darse la identidad sustancial de pretensiones y sustento fáctico que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto de la admisión a trámite del recurso. Pero es que, además, la tesis que postula el recurrente es contraria a la consagrada en ésta Sala en sus sentencias de 16 de febrero de 2.000 (Rec. 2761/1999), 5 de octubre de 2.000 (Rec. 1163/2000), 19 de enero de 2001 (Rec. 2946/2000) y 19 de julio de 2.001 (Rec. 2882/2000). Es por lo demás evidente que los posibles errores en la calificación de los hechos que sirven de base a la sentencia de instancia pueden y deben corregirse por la vía establecida en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin necesidad de que se altere la redacción de hechos probados.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr la segunda cuestión que se plantea pues, aunque concurre la contradicción, el recurso carece de contenido casacional en la medida en que la tesis de la sentencia que se recurre coincide con la doctrina de ésta Sala reiteradamente mantenida en sentencias de 4 de julio de 1.995 (1499/1994), 20 de marzo de 1.997 (Rec. 2726/1996), 11 de diciembre de 2.000 (Rec. 4181/1999) y 30 de mayo de 2.003 (Rec. 1639/2000), resoluciones que hacen ver que la presunción de accidentes de trabajo del artículo 115.3 de la L.G.S.S. no es de aplicación a los accidentes ocurridos in itinere al establecer que, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo". La doctrina de la Sala se puede resumir en los siguientes términos: La presunción del artículo 115.3 de la vigente L.G.S.S., sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente. Y como en el supuesto enjuiciado la embolia se manifestó cuando el trabajador ya había salido de la empresa, fue correcta la calificación de la sentencia recurrida.

Por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a efectuar condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de 8 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6126/2002, interpuesto frente a la sentencia de 21 de febrero de 2.002 dictada en autos 736/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona seguidos a instancia de MUTUA FREMAP contra D. Cornelio, Cristalería Española, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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