ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10753A
Número de Recurso1059/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 506/14 seguido a instancia de D. Braulio contra MUTUA IBERMUTUAMUR, HOSTELERÍA ELINOR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Susana Duque Calvo en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 22/12/2014 (rec. 887/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se pretende que se declare derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal del actor. La cuestión controvertida se centra en determinar si el infarto sufrido por el recurrente merece tal consideración, que la Sala de suplicación descarta previa exposición y análisis de la más reciente doctrina de esta Sala en la materia. Lo que consta es que el 21-11-13 sufre el actor un síncope cardiaco cuando iba al trabajo. Es trasladado al Hospital de Burgos donde sufre diversos episodios de fibrilación ventricular que son controlados finalmente. Mediante cateterismo se observa que padece patología coronaria isquémica y se procede a la desobstrucción. Ante la persistencia de las arritmias cardiacas es trasladado al Hospital Clínico de Valladolid donde es tratado. También se ha acreditado que ha padecido las siguientes enfermedades: - Parada cardiorrespiratoria intrahospitalaria de origen isquémico por tormenta arrítmica. -Cardiopatía isquémica con función ventricular de eyección levemente disminuida. - Infección de herida quirúrgica de traqueostomía. -Infección de tracto urinario. - Neumonía resuelta. - Atelectasia izquierda secundaria a secreciones resuelta. Es fumador activo y pasivo en lo que pueda referirse al lugar de trabajo cuando se permitía fumar. Como destaca la Sala el trabajador causante de las prestaciones, sufre un síncope cardiaco yendo a trabajar, con lo que la dolencia no se ocasiona en el lugar de trabajo pero sí "in itinere", no habiéndose acreditado nexo causal entre dicha dolencia y la actividad laboral. Como razona la sentencia, no consta que en esta última jornada de trabajo o en las previas al luctuoso suceso se dieran circunstancias especiales o factores estresantes que hubieran podido contribuir al desencadenamiento de la crisis cardiaca. Por lo que no se trata de un supuesto en que los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo, que también se considera laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la consideración como laboral de la contingencia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15/05/2008 (rec. 2194/07 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma que las prestaciones de viudedad y orfandad generadas por la muerte del trabajador están ocasionadas en accidente de trabajo. Se aprecia que el causante falleció después del trabajo por un infarto agudo de miocardio, cuando había estado toda la noche atendiendo una urgencia que le provocó estrés y cansancio apareciendo en el trabajo los primeros síntomas que le fueron atendidos en su jornada. Lo que lleva a la Sala a entender que concurren, en consecuencia, los requisitos de la presunción de accidente de trabajo con una causalidad entre el trabajo y el suceso. En concreto, consta que el día 19 de septiembre de 2005 el causante prestó sus servicios en jornada de mañana de 7:00 a 15:00 horas. Ese mismo día el causante fue requerido por la empresa para reparar una urgencia, iniciando nuevamente su labor ese mismo día a las 22:00 horas, desplazándose desde su domicilio en Elda a la subestación de Alicante, donde permaneció trabajando durante toda la noche. Sobre la 7:00 horas del día 20 de septiembre, comenzó a sentirse mal, pese a lo cual continuo trabajando y sobre las 8:00 horas acudió al servicio sanitario de la empresa en Alicante, donde fue atendido. Tras salir del servicio médico, acudió nuevamente a su puesto de trabajo, pese a que seguía encontrándose mal; quedando resuelto el problema que les había requerido toda la noche, sobre las 10:00 horas. Tras ello el causante regreso a su domicilio donde falleció el mismo día entre las 11:00 y las 12:00 horas, por un infarto agudo de miocardio.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia el causante falleció después del trabajo por un infarto agudo de miocardio, cuando había estado toda la noche atendiendo una urgencia que le provocó estrés y cansancio apareciendo en el trabajo los primeros síntomas que le fueron atendidos en su jornada. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que sólo consta que sufre un síncope cardiaco yendo a trabajar.

SEGUNDO

Pero es que además la pretensión de autos carece del contenido casacional preciso, pues es doctrina consolidada de esta Sala que la presunción de laboralidad no alcanza a las enfermedades manifestadas in itinere , puesto que la asimilación a accidente de trabajo del accidente in itinere «se limita a los accidentes en sentido estricto [las lesiones y violentas producidas por agente externo] y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación». La presunción se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no con relación a la lesión o trauma (por todas, SSTS 11/12/00, Rec. 4181/99 , 24/06/10, Rec. 3542/09 , 18/01/11, Rec. 3558/09 , y las que en ellas se citan). En efecto, las enfermedades o dolencias -como el infarto agudo de miocardio- acaecidas in itinere no deben considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza. La presunción del art. 115.3 LGSS , «sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente» (por todas, SSTS 11/12/00, Rec. 4181/99 ; 30/06/04, Rec. 4211/03 ; 16/07/04, Rec. 3484/03 ; 06/03/07, Rec. 3415/05 ; 08/10/09, Rec. 1871/08 , 24/06/10, Rec. 3542/09 ; 14/03/12, Rec. 4360/10 ).

El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo ; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse

( SSTS 24/06/10, rec. 3542/09 ; 18/06/13, rec. 1885/12 ).

Si bien diversa conclusión ha de obtenerse cuando se trata de muerte producida por insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar -edema pulmonar- cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto, consultando a los servicios médicos que le indicaron que se marchara a casa ( STS 14/03/12, rec. 4360/10 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Duque Calvo, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 887/14 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 9 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 506/14 seguido a instancia de D. Braulio contra MUTUA IBERMUTUAMUR, HOSTELERÍA ELINOR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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