STSJ Andalucía 3618/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2020:15515
Número de Recurso2208/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3618/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2208/19 -J- Sentencia nº 3618/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3618/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 158/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, El Ronco Sociedad Municipal de El Ronquillo, S.L. y Mutua Ibermutuamur, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Víctor, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EL RONCO SOCIEDAD MUNICIPAL DE EL RONQUILLO, S.L., desde el 16/06/15, en virtud de un contrato de trabajo temporal, con jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes con fecha de f‌inalización para el 15 de julio de 2015 con categoría profesional de of‌icial (folios 16 a 20 y 110).

Su jornada de trabajo se extendía desde las 7:00 horas y hasta las 15:00 horas.

SEGUNDO

D. Víctor . Por el trabajo desempeñado en la empresa EL RONCO SOCIEDAD MUNICIPAL DE EL RONQUILLO, S.L., percibió en mayo de 2015 desde el día 16 y hasta el día 30, el importe total de 655,03 €, y desde el 1 de julio de 2015 hasta 14 de julio de 2015 percibió un total de 609 € (folios 16 y 17).

Las contingencias derivadas de accidente de trabajo estaban cubiertas por la MUTUA IBERMUTUAMUR,

MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274.

TERCERO

El día 14 de julio de 2015, D. Víctor se incorporó a su puesto de trabajo alrededor de las 7:00 horas.

En compañía de otros tres trabajadores, D. Víctor se dedicó, hasta las 10:00 horas, a la recogida de piezas que eran cargadas en un camión, desde las 10:00 horas junto con otros dos compañeros de trabajo en el indicado camión, se dedicaron a la recogida de contenedores, para lo cual entre los tres trabajadores elevaban el contenedor y lo subían al camión f‌inalizando dicha labor alrededor de las 11:30 horas y desde dicha hora y hasta aproximadamente las 12:30 horas se dedicaron a la recogida de vallas que eran cargadas en el camión .

Desde las 12:30 horas y hasta las 12:45 horas le fue encomendada a la parte demandante la revisión de una serie de agujeros en la calle en los que debían introducirse una serie de pivotes a modo de soporte, de tal forma que en torno a las 13:15 horas, el señor Víctor acudió a la nave de la empresa empleadora y se mantuvo en la misma hasta la hora de salida que tuvo lugar a las 15:00 horas, resultando que el día indicado era un día especialmente caluroso.

CUARTO

Al f‌inalizar su jornada de trabajo D. Víctor se dirigió a su domicilio, y encontrándose en la puerta del mismo, siendo aproximadamente, las 15:15 horas, se desplomó en el suelo, siendo introducido posteriormente en el domicilio acudiendo los servicios sanitarios entorno a las 15:30 horas, resultando que a la llegada de los servicios médicos D. Víctor se encontraba en situación de paro cardíaco con respiración agónica y ya se encontraban dándole masaje cardíaco al llegar tales servicios sanitarios, colocándole desf‌ibrilador y practicando la primera descarga siguiendo con ciclos de masaje-ventilación y descargas hasta la llegada del equipo del 061 interrumpiendo f‌inalmente las maniobras ante la nula respuesta (folio 25 y declaración testif‌ical del señor Jesús Manuel ).

Por los servicios sanitarios se f‌ijó como posible causa del fallecimiento de D. Víctor, infarto de miocardio masivo (folios 26 a 33).

En la fecha de fallecimiento D. Víctor era fumador.

QUINTO

La parte demandante formuló reclamación previa ante la MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274, por la denegación de carácter laboral del accidente sufrido por D. Víctor interesando que se revocara dicha resolución para acordar haber lugar a declarar que el accidente sufrido por el señor Víctor tenía el carácter laboral " in itinere" y fuera declarada la contingencia producida como profesional y no común, siendo denegada dicha solicitud por resolución de 29 de diciembre de 2015 (folios 39 a 45).

Por la parte demandante se formuló reclamación previa ante el INSS en fecha 14 de diciembre de 2015 sin éxito (folios 34 a 38 de los autos)."

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, madre de trabajador fallecido en las circunstancias que después concretaremos, recurre en suplicación la sentencia que estimó la excepción de falta de acción opuesta por los codemandados, al considerar que la ejercida era meramente declarativa.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que impugna esa declaración, manteniendo la admisibilidad de la acción ejercitada, considerando vulnerada la jurisprudencia que cita en el motivo, solicitando f‌inalmente la estimación de la demanda en la que reclamaba que se declarara que el fallecimiento de su hijo, producido el 14 de julio de 2015, derivaba de accidente de trabajo. Aunque el motivo debió ser planteado al amparo a) de ese precepto, ya que se imputa la vulneración de normas adjetivas, que no sustantivas, de manera que, a salvo de lo que después diremos, la consecuencia de su estimación pudiera ser la declaración de nulidad de la sentencia, o la resolución de la cuestión de fondo, en su caso, y no la estimación de la demanda, procede su análisis.

Como bien mantiene el...

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