ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10131A
Número de Recurso3858/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3858/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3858/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 271/2016 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa en nombre y representación de D.ª Tarsila y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Sánchez Hidalgo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de abril de 2019 (R. 1451/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocando la sentencia de instancia (que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total), desestima la demanda de la actora.

La parte actora, de 56 años de edad, cuya profesión habitual es la de limpiadora, padece las secuelas que el Juzgador "a quo" indica en su sentencia, consistentes en "espondilitis anquilosante, fibromialgia, cervicalgia con rectificación de la lordosis cervical y múltiples protusiones discales, lumbalgia con discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, protusión discal L4-L5, afectación neurógena crónica de grado leve bilateral, cefalea, epicondilitis bilateral, incontinencia de esfuerzo, trastorno ansioso-depresivo".

La Sala, si bien acoge una modificación fáctica, mantiene inalterables las dolencias que se fijaron en la instancia. No obstante, estima la censura jurídica alegada, considerando que, atendidas las secuelas declaradas por el Juzgador, no se acredita, por el momento, que las mismas le impidan a la actora el desempeño de las actividades laborales propias de su trabajo habitual ya que no consta el grado de espondilitis anquilosante, tampoco consta la afectación de la fibromialgia, siendo la afectación neurógena crónica de grado leve.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria con muy defectuosa técnica, como seguidamente se apreciará, y tiene por objeto, en último extremo, el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente solicitada, si bien para ello se alega que la sentencia de contraste incumple los principios de inmediación de la prueba y motivación de las resoluciones judiciales.

La parte alega dos sentencias de contraste, para el único motivo que se ha indicado. Este proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224.3 LRJS, es incorrecto, pues solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, pero como la parte no fue oportunamente advertida, se tendrán en cuanta las ambas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a referir los hechos que considera debieron de haberse apreciado con el consiguiente reconocimiento del derecho que reclama, con la doctrina de las sentencias que cita que considera aplicable, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Como se ha dicho, la parte ha alegado dos sentencias de contraste, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 2015 (R. 4398/2014) y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2014 (R. 1667/2013).

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 2015 (R. 4398/2014), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Consta que la demandante padece: Espondilitis anquilosante controlada con tratamiento médico. Contraindicación médica de sobrecarga de articulaciones y de esfuerzo físico en general. Insuficiencia venosa extremidades inferiores. La Sala de suplicación tras desestimar el motivo de revisión fáctica porque en el caso "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia", considera que el cuadro descrito impide a la actora el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, cuyos requerimientos ergonómicos no puede atender en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En materia de revisión de hechos probados por las sentencias de suplicación no existe ninguna diferencia entre las resoluciones, en la medida en que ambas mantienen inalterados los hechos probados de instancia en los que se fijan las lesiones que padecen las actoras. Y en cuanto al fondo, las lesiones acreditadas por las actoras son distintas, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2014 (R. 1667/2013), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión de trabajadora autónoma sector limpieza de edificios. La Sala de suplicación no estima la modificación pretendida, referida a la profesión habitual. En cuanto al fondo, señala que el relato fáctico de la sentencia constata que los padecimientos de la actora, numerosos y de variada etiología, constituyen lesiones degenerativas de larga evolución que la limitan físicamente para las tareas de limpiadora que exigen movimientos constantes y bipedestación continua. El informe del EVI constata que la actora presenta: Gastroplastia 2001 y Bypass gástrico 2009, intolerancia alimentaria, mareos y astenia y aunque en el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral se dice que no están agotadas las posibilidades diagnostico-terapeúticas, lo cierto es que sigue en tratamiento con hierro intravenoso dos veces a la semana y continua presentado frecuentes episodios sincopales con caídas. Concluye que con tales datos de desarrollo de sus dolencias es evidente que se halla actualmente incapacitada para llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio de limpiadora.

    Como en el supuesto anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En materia de revisión de hechos probados por las sentencias de suplicación no existe ninguna diferencia entre las resoluciones, en la medida en que ambas mantienen inalterados los hechos probados de instancia en los que se fijan las lesiones que padecen las actoras. Y en cuanto al fondo, además de que las profesiones de las actoras no pueden considerarse coincidentes, dado el distinto Régimen de la Seguridad Social en el que se hallan encuadradas, las lesiones acreditadas tampoco son las mismas, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Concurre, pues, falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003), lo que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ SSTS 22/12/2014 (R. 2915/2013), 07/11/2017 ( 3573/2015), y 12/12/2017 ( 3279/2015)], de acuerdo con la cual, y, en concreto, sobre la recalificación de la incapacidad permanente sin alterar los hechos probados, se pronuncia la última de las sentencias indicadas, STS de 12/12/2017 (3279/2015), indicando: "La cuestión que este motivo del recurso ha sido ya varias veces abordada. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a que la doctrina sentada deba inspirar la solución que ahora proporcionemos al debate. Entre otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012).

Tal y como venimos explicando en esos casos, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Recordemos su argumentación:

"En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas".

"El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto."

En cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 193.c) LRJS establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia."

En consecuencia, nada anómalo hay en que unos mismos hechos merezcan en suplicación valoración jurídica distinta a la realizada por el juzgador de instancia.

SEXTO

A resultas de la providencia de 23 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente las formula con fecha 15 de septiembre de 2020, en las que muestra su disconformidad con la posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, falta de contradicción, falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida y falta de contenido casacional de unificación de doctrina. Sin embargo, las alegaciones expresas de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de D.ª Tarsila y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Sánchez Hidalgo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1451/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 12 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 271/2016 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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