STS 737/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2917
Número de Recurso4313/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución737/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4313/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 737/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 821/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 1202/2015, seguidos a instancia de Dª Marcelina contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que estimo la demanda formulada por Dª Marcelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad .Social y, con revocación de las resoluciones impugnadas, declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración a abonar la pensión del 100% de la base reguladora de 1.541 '71 desde el día en que se produzca el cese en el trabajo, así como el complemento de la pensión en la cuantía de 856'28 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- (antecedentes no debatidos) Dª Marcelina , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 13-10-15, que determina que no se encuentra en situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de absoluta y gran invalidez. Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento. administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos. En concreto se ha manifestado acuerdo expreso por ambas partes en el juicio, con la cuantía de la base reguladora de 1.541 7 1 euros y con la fecha de efectos la del cese en el trrabajo. Ambas aportadas por la Entidad Gestora. El complemento de la pensión que conllevaría la declaración de gran invalidez es, según los cálculos que se indican en el fundamento primero, de 856'28 euros. Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 5-11-15, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

2º.- (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Distrofia retiniana pigmentaria. AV OD Amaurosis 01 percibe luz. Cua-Dro mixto. Anisosodepresivo reactivo. Hipotiroidismo. Dichas secuelas han supuesto una agravación de las que sufría cuando se incorporó a trabajar en la ONCE y determinan que necesite ayuda de tercera persona para tareas básicas

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de esta ciudad, en sus autos n° 1202/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2017 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 194.1.c ) y d) LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26 de dicho texto refundido y en relación el art. 193.1 del mismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Primariamente, se trata ahora de determinar si padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, puede su posterior agravamiento determinar que se reconozca una gran invalidez (GI).

La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, ha reconocido también una Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), de modo que también está en juego esta condición.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducidos íntegramente los hechos probados por la sentencia del Juzgado de lo Social y admitida parcialmente su solicitada revisión por la sentencia recurrida, ahora interesa resumir los relevantes a efectos casacionales. Previamente es necesario señalar la inveterada doctrina de esta Sala relativa a que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 , 12/09/2014 (R. 1158/2013 ) y 21/01/2015 (R. 2958/2013 ].

    De este modo, completando los escuetos datos fácticos de la sentencia de instancia con los obrantes en el expediente (el HP Primero los tiene por reproducidos), resulta que:

    Con anterioridad a su afiliación al sistema de Seguridad Social (en 1981) la demandante ya padece deficiencias visuales relevantes (agudeza visual en ambos ojos, con corrección, del 0,05), tal y como con valor de hecho probado declara la sentencia del Juzgado de lo Social en su Fundamentación Jurídica.

    Tras su contratación como vendedora de cupones de la ONCE (2001), desarrolla su actividad laboral durante varios años.

    Interesa su consideración como afectada de IPA y de GI (2015).

    Su cuadro clínico, al ser valorada, muestra las siguientes secuelas: distrofia retiniana pigmentaria. AV OD amaurosis OI percibe luz. Cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo. Hipotiroidismo.

    Mediante su Resolución de 13 de octubre de 2105 el INSS desestima la petición de la trabajadora, por considerar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

  2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

    Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que han pasado prácticamente inalterados a la LGSS de 2015.

    El artículo 136.1 LGSS/1994 ("Concepto y clases"), al igual que el actual 193.1 LGSS/2015, inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Invalidez", en los siguientes términos:

  3. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    Por su lado, el artículo 137.6 LGSS/1994 (al igual que el artículo 194.6 LGSS /2015, según la redacción conferida por la Disposición Transitoria 26ª) prescribe que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

    En fin, el artículo 137.4 LGSS/1994 (al igual que el artículo 194.4 LGSS /2015, según la redacción conferida por la Disposición Transitoria 26ª) dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

  4. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 7 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (proceso 1202/2015) dicta sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora. Estima su demanda, reconociéndole una pensión por IPA (1.541,71 €), "así como el complemento de la pensión en la cuantía de 856,29 euros".

      La sentencia recoge jurisprudencia acerca de la ceguera como lesiones invalidantes y toma en cuenta que las lesiones padecidas con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social se han agravado.

    2. Disconforme con esa sentencia, la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación. Aduce que la sentencia de instancia parte de una valoración y conjunta consideración de todas las dolencias que padece la actora pero sin reparar en que la ceguera ya la presentaba con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social y sin acreditar una agravación "relevante" ni la necesaria ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. En su favor, invoca doctrina de esta Sala sobre efectos invalidantes de la ceguera.

      La representación letrada de la trabajadora impugna el recurso. Invoca doctrina de esta Sala sobre los efectos invalidantes de la ceguera y el agravamiento de lesiones preexistentes. Considera que debe mantenerse la declaración de GI o, cuando menos la de IPA.

    3. La STSJ Madrid (Sección Segunda) 970/2017 de 11 octubre (rec. 821/2017 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS. Su línea argumental, apoyada en doctrina de esta Sala Cuarta, es la misma que la del Juzgado: hay una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 y en tales casos la jurisprudencia considera que se requiere el concurso de tercera persona a los efectos de cumplir el requisito que exige el art. 196.6 de la LGSS .

      Añade también que nos encontramos ante la inicial petición de invalidez y no ante supuesto de revisión por agravación.

      4 . Recurso de casación unificadora.

      Con fecha 21 de noviembre de 2017 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre del INSS y de la TGSS.

      Establece como núcleo de contradicción el determinar "si corresponde la declaración de Incapacidad Permanente (Absoluta y Gran Invalidez) a la situación de un trabajador agente vendedor del cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías de ceguera legal y no le han impedido el desempeño de su actividad profesional (...) sin haber acreditado ni una agravación relevante ni la necesaria ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida".

      Explica que no se trata de comparar cuadros clínicos y considera infringido el artículo 136.1 en relación con el art. 137.1 LGSS de 1994 , o los artículos equivalentes de la LGSS/2015 193, 194 y D. Transitoria 26 ª).

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 15 de marzo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS . Considera inexistente la contradicción, porque en el caso examinado no queda acreditado que la trabajadora padeciera antes de su afiliación una ceguera total, habiéndose producido con posterioridad una agravación.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La contradicción entre sentencias constituye una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso. Puesto que, además, ha sido cuestionada por el Informe del Ministerio Fiscal, debemos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010 -; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010 -; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012 -; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016 -.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales, el recurso aporta la STSJ Cantabria de 17 de marzo de 2017 (rec. 9/2017 ).

    La actora de profesión habitual vendedora de cupones, figura afiliada a la Seguridad Social por cuenta de la ONCE desde julio de 2000. Mediante expediente del INSS de 23/3/2016, se le denegó el derecho a ser declarada en situación de Invalidez permanente en cualquiera de sus grados. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: Ojo derecho atrofia óptica. Agudeza visual 0,07: campo visual menor de 10ª: ojo izquierdo: A.V. amaurosis. Ojo izquierdo ciego hipotenso. Causa ceguera: atrofia óptica sin especificar. Se aprecian como deficiencias más significativas: sarcoidosis sistémica con afectación uveal, meningoencefalica y cutánea, con atrofia óptica hidrocefalia con derivación ventrículo peritoneal (1991) y recambio de válvula (1992) crisis tardía secundarias. Persistiría el grado funcional 3, limitación en general para cumplir una jornada laboral completa con adecuado rendimiento y responsabilidad (limitación que ya tenía en 1999 cuando se le reconoció una IPA).

    La Sala de Suplicación confirmando la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión, razona siguiendo la doctrina de la STS de 19/7/2016 (rec 3907/2014 ), que la actora ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, por el déficit visual presente. Y tal situación debe ser tenida en cuenta, a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, que se produce como consecuencia exclusiva, de la pérdida de capacidad de trabajo que hasta entonces ya tenía la trabajadora, sin que por nuevas patologías o agravación significativa de las entonces existentes, se altere la citada capacidad de autonomía de las persona con posterioridad a su ingreso en la protección del sistema de seguridad social, siendo relevante su déficit visual que se concreta ya presente inferior a 0,1 en un ojo y en el otro inexistente cuando se afilia, luego ya se encontraba en tal grave limitación visual con relación a su capacidad visual, sin que justifique su agravación significativa de ello, porque ahora lo sea de 0,07 y con campo visual de 10º en el ojo, que antes era inferior.

  3. Doctrina (sobre ceguera e invalidez) necesaria para apreciar la existencia de contradicción.

    En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014 ) condensa los criterios sentados por nuestra doctrina:

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación .

  4. Consideraciones sobre la contradicción.

    Pese a que las patologías y las secuelas existentes en cada uno de los dos casos contrastados presentan heterogeneidades, las mismas son irrelevantes desde la perspectiva que ahora interesa.

    Hechos. -En relación con los hechos que constan probados, si bien éstos no son idénticos, en ambos supuestos se está en presencia de actores que pueden ser considerados "ciegos" cuando se incorporan al desarrollo de su actividad laboral al servicio de la ONCE. Que la patología padecida por la demandante se haya agravado, con arreglo a la expuesta doctrina, en 1981 ya padece una deficiencia visual equivalente a ceguera total.

    En ambos casos los actores, con anterioridad a su alta en el Sistema de la Seguridad Social presentaban deficiencias visuales muy severas (en el caso de la sentencia referencial agudeza visual de 0,07 en el ojo derecho y ceguera total en el izquierdo; en la recurrida una agudeza visual de 0,05 en ambos ojos) que en aplicación de la doctrina unificada supone la consideración de ceguera legal al ser inferior a 0,1.

    Pretensiones .- Las pretensiones parecen coincidentes pues en ambos supuestos los actores reclaman la gran invalidez tras haber prestado su actividad durante varios años (venta de cupones), habiendo padecido de ceguera legal desde antes de su inicio y concurriendo un posterior empeoramiento.

    Fundamentos.- Las demandas (así como las sentencias) se basan en la interpretación del artículo 137.6 LGSS/1994 y preceptos concordantes o sus equivalentes de la LGSS/2015.

    Fallos.- Mientras la sentencia recurrida considera que objetivamente concurre una situación merecedora de ser considerada como gran invalidez, la de contraste lo rechaza porque las limitaciones visuales padecidas durante todos los años de actividad laboral "se encontraban ya dentro de las que justificaban la gran invalidez".

  5. Concurrencia parcial de contradicción.

    En ambos supuestos se trata, en esencia y a efectos del presente recurso, de determinar si la situación de ceguera existente al inicio de la relación laboral puede dar lugar a una prestación de gran invalidez, constando que ha habido un empeoramiento.

    Otra cosa sucede respecto de la existencia de una IPA, aspecto en el que el que el recurso no lleva a cabo la exposición detallada de la contradicción que la LRJS requiere. Los cuadros clínicos, las circunstancias personales o el historial profesional que concurren en los supuestos examinados por las sentencias opuestas no presentan la suficiente identidad como para permitir su comparación. Basta su lectura atenta para comprobar, por ejemplo, que solo en la demandante concurre un estado ansioso depresivo.

    Nada hay de sorprendente en ello, porque la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

    La diferente suerte que corre el recurso de la Seguridad Social se debe a que cuando analiza la GI estamos ante una cuestión de interpretación jurídica, mientras que al examinar si existe IPA predomina la valoración de lo fáctico y ello es casi imposible que pueda acceder a la unificación de doctrina, dada la preceptiva identidad de hechos que el art. 219.1 LRJS . En consecuencia, el reconocimiento judicial de la incapacidad permanente absoluta a la Sra. Marcelina no puede ser reexaminado por nuestra sentencia.

TERCERO

Agravamiento de la ceguera preexistente.

Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. A este respecto debemos traer a colación la doctrina de esta Sala, expresada por la STS 675/2016 de 19 julio (rec. 3907/2014 ) y reiterada por la STS 408/2018 de 17 abril (rec. 970/2016 ).

  1. La STS 675/2016 de 19 julio .

Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec. 3907/2014 ). Recordemos su tenor:

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

2 . Resolución.

Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, en cuanto contraria a la ya unificada, hemos de estimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social. La situación padecida por la demandante es merecedora de su consideración como gran invalidez si se examina en abstracto. Pero habida cuenta de que ello ya sucedía cuando comienza a desarrollar su actividad productiva la solución es distinta, por mandato legal expreso. La Entidad Gestora ha denegado la existencia de una GI interpretando correctamente nuestra legislación de Seguridad Social.

El artículo 228.2 LRJS dispone que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ". En el presente caso ello comporta resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal clase planteado por el demandante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Aunque no afecta directamente a la resolución del recurso, debemos recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS , si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco.

2) Casar y anular la sentencia 970/2017, de 11 octubre (rec. 821/2017), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal índole interpuesto por la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 1202/2015, seguidos a instancia de Dª Marcelina contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente, revocando el reconocimiento de su derecho a percibir un complemento mensual por gran invalidez de 856,28 euros.

4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el resto de pronunciamientos, particularmente en la declaración de que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y tiene derecho a percibir una pensión del 100 por cien de su base reguladora de 1.541,71 euros mensuales desde el día de su cese en el trabajo.

5) No imponer las costas generadas por el recurso ahora resuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

98 sentencias
  • ATS, 2 de Julio de 2020
    • España
    • 2 Julio 2020
    ...proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)]. TERCERO El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición de......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2020
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  • ATS, 17 de Septiembre de 2020
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    • 17 Septiembre 2020
    ...proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)]. SÉPTIMO La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina de......
  • STSJ Cataluña 4062/2019, 30 de Julio de 2019
    • España
    • 30 Julio 2019
    ...ninguna incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden. En la misma línea y más recientemente podemos citar la STS de fecha 10/07/2018 rcud 4313/17 ECLI:ES:TS:2018:2917 reiterando doctrina cuando establece "...Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente rec......
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