ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7589A
Número de Recurso4305/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4305/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4305/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 809/2016 seguido a instancia de D. Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Francisco Franco Reyes en nombre y representación de D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de marzo de 2019 (R. 181/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en reclamación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

Se acredita que el demandante es instalador de comunicaciones. El cuadro clínico residual que le afecta, siendo diestro, es el siguiente: demora en la calificación por retraso de consolidación. Accidente no laboral con resultado de fractura de escafoides izquierdo ya consolidada y por diagnóstico de inestabilidad carpiana tipo VISI con desplazamiento volar del semilunar. Esta lesión, que ha recibido tratamiento ortopédico y rehabilitador, actualmente requiere en ocasiones tratamiento antiinflamatorio y analgésico. Es de evolución incierta, estando prevista la valoración del tratamiento quirúrgico (denervación) si aumenta el dolor. Y conlleva las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: mano izquierda ligeramente inflamada. Movilidad de la muñeca izquierda limitada en últimos grados de flexión volar y dorsal. Inclinación radial y cubital, así como pronosupinación conservadas. Fuerza disminuida ligeramente (5-/5) con pinza, garra y puño útiles. Del examen al que fue sometido por Fraterprevención SL, resulta una calificación de apto con limitaciones hasta fecha 10/01/2017 antes de la cual deberá acudir a revisión; aconseja no manipular pesos de más de 5 kilos ni posturas forzadas de la muñeca izquierda.

La Sala de suplicación, en primer término, no accede a las revisiones fácticas que se proponen por diversas razones, entre ellas, contener manifestaciones predeterminantes del fallo, basarse en fotografías que no tienen la consideración de documentos a efectos de sustentar la revisión de hechos probados, y, en definitiva, al pretenderse la nueva valoración de documentos e informes ya contemplados por la Juzgadora. Y partiendo del relato de hechos probados, resulta la inexistencia de imposibilidad para el desarrollo de su actividad de instalador de comunicaciones, la cual, como señala la sentencia recurrida en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, ha seguido desarrollando con normalidad después de la denegación de la incapacidad permanente. Y el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial habría requerido la concreta indicación de las tareas realizadas por el actor, las características y exigencias de cada una de ellas, y los porcentajes que hubieran podido determinar, en su caso, una disminución en el rendimiento de al menos el 33%, lo que no consta.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total pretendiendo que para ello se tomen en consideración las lesiones que trató de introducir en la revisión fáctica de suplicación de acuerdo, especialmente, con el informe médico que le interesa.

CUARTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de enero de 2017 (R. 3172/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y parcialmente el interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia, le declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de equipos ópticos y electrónicos.

Consta que las funciones del trabajador en la empresa eran cargar y descargar el vehículo para provisionarlo de material solicitado por los clientes, suministrar el material adecuado a cada cliente, reparar cualquier avería que tenga el cliente, instalación de antenas tanto en torres de telecomunicaciones como en cualquier otra ubicación que se disponga, ajuste de equipos de telecomunicaciones y medidas de precisión, instalaciones de fibra óptica (cableado, empalme, soldadura). El actor tiene secuela traumática de 4º dedo mano izquierda (no dominante) con imposibilidad extensión 4º dedo mano izquierda con flexión de 30º y IFD 45º, uña deforme, el paciente no puede agarre completo ni trabajo fino; limitación para tareas de agarre completo, manipulación fina.

La Sala de suplicación [pese a lo que el recurrente en estos autos parece alegar], desestima todos los motivos de revisión fáctica propuestos tanto por el trabajador como por la empresa. En sede jurídica, atendidas sus dolencias y las funciones de su ocupación, concluye que el beneficiario presenta evidentes limitaciones para desempeñar con el debido rendimiento y eficacia, importantes tareas de su profesión habitual como es la instalación de la fibra óptica, que requiere precisión y manipulación fina, sobre todo en el empalme y la soldadura; o como la instalación de antenas o reparación de averías en torres de telecomunicaciones para las que es preciso la plena disponibilidad de agarre de las dos manos para subir por las escaleras hasta el punto de trabajo y permanecer en las mismas durante la ejecución de las tareas.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, las profesiones de los actores no son las mismas, porque, aunque puedan ser próximas, no se ha acreditado que sean coincidentes, instalador de comunicaciones en la sentencia recurrida y operador de equipos ópticos y electrónicos en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. En segundo lugar, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean, según se han considerado acreditadas en las respectivas resoluciones [sin que ninguna de ellas haya estimado las modificaciones fácticas que le fueron propuestas], no son iguales: en la sentencia de recurrida constan como principales dolencias y limitaciones del actor: accidente no laboral con resultado de fractura de escafoides izquierdo ya consolidada y por diagnóstico de inestabilidad carpiana tipo VISI con desplazamiento volar del semilunar. Esta lesión, que ha recibido tratamiento ortopédico y rehabilitador, actualmente requiere en ocasiones tratamiento antiinflamatorio y analgésico. Es de evolución incierta, estando prevista la valoración del tratamiento quirúrgico (denervación) si aumenta el dolor. Y conlleva las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: mano izquierda ligeramente inflamada. Movilidad de la muñeca izquierda limitada en últimos grados de flexión volar y dorsal. Inclinación radial y cubital, así como pronosupinación conservadas. Fuerza disminuida ligeramente (5-/5) con pinza, garra y puño útiles. Mientras que el demandante de la sentencia de contraste aqueja: secuela traumática de 4º dedo mano izquierda (no dominante) con imposibilidad extensión 4º dedo mano izquierda con flexión de 30º y IFD 45º, uña deforme, el paciente no puede agarre completo ni trabajo fino, limitación para tareas de agarre completo, manipulación fina.

SEXTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (los derivados del informe médico que le interesan), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

A resultas de la providencia de 19 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de junio del mismo año, alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Francisco Franco Reyes, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 181/2018, interpuesto por D. Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 809/2016 seguido a instancia de D. Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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