STS, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 03/03/2014

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1246/2013

Fallo/Acuerdo : Sentencia Desestimatoria

Votación: 25/02/2014

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MCP

Nota:

Ceguera y gran invalidez.- La persona que padezca ceguera total o sufra pérdida de visión a ella equiparable reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.- El invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.- No debe excluir la calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.- Reitera doctrina de esta Sala recaída, especialmente, en recursos de casación por infracción de ley.

Recurso Num. UNIFICACIÓN DOCTRINA/1246/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina

Votación: 25/02/2014

Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Fernando Salinas Molina

D. José Luis Gilolmo López

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 14-febrero-2013 (rollo 128/2013 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Don Angustia contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao en fecha 9-noviembre-2012 (autos 295/2012), en proceso seguido a instancia de referida trabajadora contra el INSS ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n° 128/2013 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, en los autos n° 295/2012, seguidos a instancia de Doña Angustia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Angustia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 9 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento 128/13; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que revocarla y declararle afecta a una gran incapacidad, con derecho a un complemento mensual de 539,44€, en su pensión vitalicia; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a su efectivo abono con efectos de 28 de enero de 2012. Sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.-La demandante Angustia , nacida el NUM000 de 1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de monitora de comedor-patio. Segundo.- Por resolución del INSS de 1 de febrero de 2012 se acordó conceder a la demandante una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y derivada de enfermedad común, revisable a partir de 19-11-2012. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-3-2012. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo. Tercero.-El cuadro patológico que afecta a la demandante es el siguiente, según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-1-2012 "Cuadro clínico residual: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. se 005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). Ol. sc ‹ 005 no mejora cc". Cuarto.- La actora ha prestado sus servicios para la mercantil Gastronomía Vasca, S.A., desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 27 de enero de 2012, ostentando la categoría de cuidadora-monitora, realizando las siguientes funciones en el colegio público Pío Baroja de Bilbao: - Tareas de atención, vigilancia y cuidado del alumnado en el comedor y en los periodos de descanso, tanto antes como después de la comida.- Velar por el mantenimiento del orden en el comedor y en su caso en cualquier otra dependencia del colegio durante el desarrollo de su trabajo.- Servir las comidas en las mesas y recoger al término el menaje y útiles, colaborando en las labores de limpieza del mobiliario e instalaciones del comedor.- Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, teniendo en cuenta la normativa laboral vigente. Quinto.- El importe del complemento correspondiente a gran invalidez sería de 539,44 euros y la fecha de efectos económicos de 28-1-2012".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Angustia frente a INSS y TGSS, declaro que la adora no está afecta de gran invalidez, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7-junio-2005 (rollo 365/2005 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 218 LRJS , alega infracción del art. 137.6 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción vigente en la disposición transitoria 5 ª bis de la propia norma.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona que pueda ser calificada de ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerado, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválido, o si, a pesar de acreditar tal situación, deben excluirse a aquellos que por percibir algún tipo de estímulo luminoso pueden en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/País Vasco 14-febrero-2013 -rollo 128/2013 ), - ahora impugnada en casación unificadora por la Entidad Gestora -, revocando la sentencia de instancia (SJS/Bilbao n° 4 de fecha 9-noviembre-2012 -autos 295/2012), da una respuesta favorable a la objetivización, prescindiendo de la subjetivización derivada de la posible adquisición personal de alguna habilidad adaptativa. Declara afecta de gran invalidez (GI a una trabajadora que padece "Atrofia coriorretinaríamiópica severa A.O.; Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: OD. se 005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). 01. se de 005 no mejora ce", calificando la situación como de "nula agudeza visuar, rechazando las razones que sobre la adaptación a la situación se daban en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de GI, argumentándose que la ayuda de tercera persona "no es necesaria que se requiera permanentemente a lo largo de todo el día; así como que basta que afecte a un solo acto calificable como de vital"; que "el que hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena, incluso sin estar inserta en una previa situación de incapacidad temporal, no solo no es un demérito a los efectos que ahora nos ocupan, sino que, en cualquier caso, ello resultaría contradictorio con la propia declaración de incapacidad permanente absoluta, es decir el reconocimiento por parte del INSS de que no puede desempeñar profesión u oficio alguno"; que "Tampoco es imprescindible demostrar en el juicio, la necesidad de una tercera persona para realizar los actos esenciales de su vida diaria, si la situación de partida no admite dudas desde una perspectiva objetiva, como ocurre en este supuesto"; que "El que se haya adaptado mejor o peor a su diplopía, no puede tener la trascendencia que se propugna, ya que lo decisivo es su nula agudeza visual. Es decir, una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación"; y que "Finalmente, el que no conste que no asistiera acompañada por otra persona a un examen hospitalario en diciembre de 2011, o cuando fue examinada por la Médica Inspectora en el mes de enero del pasado año; no demuestra más que eso, de tal manera que efectivamente pudo ser acompañada o no. En cualquier caso, no es requisito obligatorio para esos facultativos que figure tal evento en sus respectivos informes".

  2. - En la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/País Vasco 7-junio-2005 -rollo 365/2005 ) por la Entidad Gestora recurrente, se denegó la declaración de GI por agravación a un beneficiario de IPA que "trabaja desde el 18-12-1989 en la ONCE como vendedor", que con posterioridad a tal declaración padecía "Agudeza visual inferior a 0,01 en cada ojo, además de una importante reducción de sus campos visuales, quedando sólo algún islote aislado de visión" y respecto al que figuraba en los hechos declarados probados que "vive solo y realiza los desplazamientos también solo. Para comer se encuentra con su compañera sentimental y también acude al domicilio de su madre. La limpieza de la casa y la comida se la prepara su hermana, que acude al domicilio del actor a tal fin. El actor encuentra dificultad para desplazarse por la calle, pero sigue efectuando su trabajo. También suele acompañarle en los desplazamientos su compañera sentimental". La Sala, a pesar de reconocer la práctica ceguera del demandante, deniega-la declaración de GI por agravación fundamentalmente en base a que como ya es antigua la ceguera ha podido aprender a vivir con tal disminución y al hecho de que continúe trabajando, razonándose que "Tal estado, en la actualidad, al menos, no es tal que impida al actor realizar por sí misma esas básicas actividades de subsistencia, ya que puede manejar sus extremidades superiores, puede desplazarse independientemente como lo acredita que siga vendiendo el cupón de la ONCE desde 1989..., si bien puede requerir compañía para ciertos desplazamientos; también puede comer y vestirse solo, aunque precise ayuda para cocinar y seleccionar la ropa que convencionalmente es al uso en cuanto a la combinación estética de colores. En definitiva, el actor puede realizar por sí mismo esas imprescindibles e íntimas e irreemplazables actividades de su vida ordinaria, para las que no precisa ayuda directa, habida cuenta de que su práctica ceguera es ya antigua, por lo que ha podido aprender a vivir con esta terrible disminución".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en ambas sentencias se parte indiscutidamente de una situación de los demandantes calificable de ceguera, de "nula agudeza visual" en la recurrida y de "práctica ceguera" en la de contraste; y mientras en la primera basta tal dato objetivo para otorgar la calificación de GI con independencia de que la ayuda de tercera persona para determinadas actividades esenciales no se requiera permanentemente a lo largo de todo el día o de que hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena o de que se haya adaptado mejor o peor a su diplopía; en la sentencia referencial se deniega, entrando en su valoración (a pesar de lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe) por existir factores que pudiéramos calificar de personales o subjetivos, el que pueda realizar por sí mismo determinadas imprescindibles e íntimas e irreemplazables actividades de su vida ordinaria para las que no precisa ayuda directa, el que siga realizando su trabajo habitual de vendedor de cupones y el que dada la antigüedad de su ceguera ha podido "aprenderá vivir con esta terrible disminución".

    SEGUNDO.- 1.- La Entidad Gestora recurrente alega como infringido por la sentencia recurrida el art. 137.6 LGSS , argumentando, con referencia a la sentencia de contraste, que la regulación de la incapacidad permanente parte de la valoración de los menoscabos que afectan a un concreto trabajador que desempeña una específica profesión, alegando que no hay incapacidades sino incapacitados.

  4. - En cierto que la doctrina de esta Sala a partir de la STS/IV 19-noviembre-1991 (rcud 1298/1990 ), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la "profesión habitual" ha efectuado declaraciones en ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina, se afirma que "Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia" y que la anterior doctrina "no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez".

  5. - Pero también existen otras resoluciones de esta Sala en materia de gran invalidez que desde antiguo mantiene otros criterios como veremos, y la diferencia esencial radica en que tratándose de GI no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con sus estado psico-físico, pues legalmente se parte de la inexistencia de capacidad laboral y dado, además que, en recientes sentencias, lo que influye en el tema debatido, hemos declarado en Sala General que es "compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar.

    TERCERO.- 1.- Para dar solución a la cuestión de fondo planteada analizaremos, con carácter previo, las esenciales sentencias dictadas por esta Sala sobre ceguera total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez y, en su caso, sobre la valoración o no de las circunstancias de adaptabilidad a la situación que pudieran concurrir, primero, en el recurso de casación por infracción de ley, y, luego, en el casación unificadora.

  6. - Con relación a la primera fase, es dable destacar:

    1. La STS/Social 19-febrero-1979 (rc infr ley), declara que la ceguera comporta GI, reflejando en los hechos probados que el actor "en su estado clínico actual presenta, retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo que conduce a la ceguera" y se concede la situación de GI afirmando que "la sentencia recurrida afirma en su resultando de hechos probados que el actor, en su estado actual, presenta "retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo, que conduce a la ceguera" y en su Considerando añade que dicha enfermedad "limita absolutamente su visión" y que "conduce de forma inmediata a la ceguera total", lo que hace decidir seguidamente al Juzgador de Instancia que "sería correcta la calificación de Gran Invalidez", y así lo entiende esta Sala".

    2. En la STS/Social 22-octubre-1979 (rc infr ley), en un supuesto en que la actora padecía "Ambliopia exanopsia", lo que equipara a pérdida total de la visión, -aun enjuiciando el requisito de "Pérdida total de la visión" para conceder la pensión SOVI por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual, en el que no existía GI (Decreto 18-abril-1947 por el que se crea la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez, y preparando un sistema de protección para este último riesgo y Orden 18-junio-1947 por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1947 que regula los beneficios del Seguro de Vejez e Invalidez) -, hace referencia detallada de la Jurisprudencia de la Sala sobre ceguera o pérdida total de visión y supuestos equiparables y gran invalidez, señalando que "ha de partirse de la reiterada doctrina de esta Sala, surgida en tono al término ceguera al efecto la sentencia invocada de 4 de junio de 1973 contempla hipótesis de perdida total de la visión de un ojo (por enucleación del mismo), conservando solamente una décima de visión en el otro ojo; con equiparación a pérdida total, asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1975 , asimila y reconoce la condición de gran invalido al trabajador que tiene pérdida totalmente la visión de un ojo y disminuida en el 80 por ciento la visión del otro, y en sentido análogo se pronuncia la de 29 de septiembre y 4 de octubre de 1976; de otra parte en la sentencia de 22 de abril de 1978 se identifica con la ceguera la pérdida de la visión de un ojo, manteniendo en el otro tres décimas de agudeza normal, determinando el reconocimiento de una incapacidad absoluta al propio tiempo por la sentencia de 26 de abril de 1978 se aceptó que la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho reducida de 0'3 y del izquierdo de 0'5, genera incapacidad absoluta, asimismo por la sentencia de 6 de mayo de 1978 se declara gran invalido al trabajador que tiene pérdida totalmente la visión de un ojo y conserva 0'3 décimas de visión en otro ojo Sentencias de 22 y 24 de enero y 19 , 20 y 21 de febrero de 1979 ".

    3. La jurisprudencia social interpretó también sobre este tema la normativa contenida en el Decreto de 22 de junio de 1956 (por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo y Reglamento para su aplicación), en cuyo art. 41 se establecía que "Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:...c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual; d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro", que fue modificado por Decreto 1328/1963, de 5 de junio, (sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo) en el sentido de que "En todo caso, se calificará como Gran Inválido al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del articulo cuarenta y uno, sin perjuicio de la revisión cuando procediere"; preceptos que, a pesar de no estar contenidos en la LGSS , la jurisprudencia social lo ha considerado desde antiguo "como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5 y 6º, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez", como seguidamente se detalla.

    4. En este punto, la STS/Social 18-octubre-1980 (rc infr ley) declaró, respecto de un trabajador que padecía "ceguera absoluta" que el motivo opuesto por la Mutualidad debe ser desestimado "pues estando afecto el demandante de enfermedad que le produce "ceguera absoluta" ello constituye a quien la sufre en un "Gran Inválido", situación que ya fue tenida presente en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, en cuyo articulo 41 c ) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 preceptos que bastan para estimar que el actor está afecto de gran invalidez pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

    5. Por el contrario, la STS/Social 7-abril-1981 (rc infr ley) en un supuesto en que no se combatió por el recurrente la declaración de hechos probados ni las afirmaciones con valor táctico contenidas en la sentencia impugnada relativas a que el actor tiene "fuerza visual suficiente para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, etc actos para cuya realización no suponen grave impedimento las otras secuelas que presenta", concluye que "la sentencia recurrida no puede ser corregida, pues la denegación que contiene a la pretensión del actor, ser declarado gran inválido, es la que corresponde, por aplicación de la norma legal, que tipifica tal calificación, a la situación que el padece, indudablemente, eso sí, incapaz para realizar todo tipo de trabajo, pero, asimismo, en disposición de consumar por sí los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, etc., según proclama el Magistrado de instancia, al precisar su valoración de la diferente prueba practicada, declaración táctica que no ha sido combatida en el recurso".

    6. La STS/Social 11-febrero-1986 (rc infr ley) entendió que la "ceguera total bilateral" es un claro supuesto de GI conforme a reiterada doctrina de la Sala, argumentando que "el artículo 135-6 de la LGSS define la gran invalidez, tras la modificación que en él introdujo la Ley 13/1982, de 7 de abril (disposición final quinta ), como la situación del trabajador incapacitado permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otras personas para realizarlos actos más esenciales de la vida. La ceguera total constituye a quien la sufre en dicha situación, y así ha sido reiteradamente declarado por esta Sala (sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1979 y 18 de octubre de 1980 )".

    7. En un supuesto de "Glaucoma neovascular en ambos ojos, a consecuencia de una retinopatía diabética, que se le fue agravando y en la actualidad ha perdido la visión de ambos ojos", la STS/Social 28-junio-1986 (rc infr ley) confirma la declaración de GI, señalando que "La doctrina de la Sala, según la cual la ceguera y aquellas situaciones de pérdida de la visión a ella equiparables son constitutivas de gran invalidez, al exigir la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida ( Sentencias de 15 de julio de 1982 , 18 de abril de 1984 , 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 ), lleva también el rechazo del tercer motivo en el que se invoca la infracción del art. 135.6 LGSS , pues el inalterado relato fáctico de la sentencia define la situación de la trabajadora como una ceguera total, acreedora, por tanto, del grado de invalidez que le fue reconocido".

    8. Se concede la situación de GI en la STS/Social 15-septiembre-1986 (rc infr ley) a un beneficiario que padecía "visión que no llega a 1/10, con lo cual distingue bultos a 1,5 metros sin sensación de profundidad", aplicando la doctrina de la Sala en interpretación del art. 135.6 LGSS y señalando que "La Sala ha precisado en la aplicación de este precepto: "que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia" ( sentencias de 1 y 27 de abril , 9 de mayo , 11 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 11 y 15 de febrero y 19 de marzo del año en curso, entre las más recientes, que citan, todas ellas, bastantes precedentes)"y que "... la ceguera y aquellas otras situaciones que sin serio de forma absoluta, exigen naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, de acuerdo con la doctrina de esta Sala... de terminan el reconocimiento a quien las padece de este grado de incapacidad" ( sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 12 de febrero de 1986 , junto a otras más, algunas de las cuales aparecen citadas en éstas)".

    9. Se confirma la declaración de GI por la STS/Social 7-noviembre-1986 (rc infr ley) declarada a un trabajador que padecía "Ojo izquierdo, hemorragia de vitreo. Ojo derecho, retinopatía diabética avanzada. Agudeza visual inferior a 0,2 en ambos ojos", razonándose que "La escasísima visión que el demandante conserva no es susceptible de corrección alguna, dada su etiología, y por razón de la misma se presenta como progresiva; de tal suerte que, aunque así no se hubiera afirmado, la asistencia de tercera persona para que pueda realizar los actos esenciales de la vida humana -personales y sociales- se ofrece como indispensables para quien ha llegado a la situación descrita por evolución de sus padecimientos, a la edad de cincuenta y ocho años, en la que la adaptación a un estado de práctica ceguera es, normalmente, casi imposible. Así lo ha apreciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 1985 ".

    10. La misma doctrina se aplica en la STS/Social 22-diciembre-1986 (rc infr ley) en un supuesto en que el actor padecía "miopía magna bilateral de 15,5 dioptrías. Agudeza visual: ojo derecho: visión nula, percepción de luz, pérdida de más de 9/10. Ojo Izdo. Pérdida de más de 9/10 cuenta dedos a 3 metros, visión nula. No mejora su visión con corrección óptica".

    11. Se confirma, en la STS/Social 23-junio-1987 (rc infr ley), la situación de GI del trabajado que padece "miopía maligna superior a quince dioptrías en ambos ojos, con lesiones degenerativas y del nervio óptico, con pérdida de más de 9/10 de visión en cada ojo, y gonalgia bilateral, requiriendo la ayuda de otra persona para realizarlos actos más esenciales de la vida".

      I) Por entender que no tenía la entidad suficiente para requerir el auxilio de tercera persona, la STS/Social 30-junio-1987 (rc infr ley) en un supuesto de "retinopatía diabética con visión nula en ojo derecho y muy disminuida en el izquierdo".

    12. La STS/Social 21-septiembre-1987 (rc infr ley) rechaza la adición como hecho probado que la actora "precisa ayuda constante de un lazarillo" por resultar "intrascendente, por cuanto tal necesidad es obvia en quien como la actora padece "ceguera total bilateral", razonando que "La ceguera, conforme al Decreto 1328/1963 de 5 de junio, no derogado por la Ley de Seguridad Social de 21 de junio de 1966 (S 25 de febrero de 1972), e incluso la ceguera "casi absoluta" (S 22 de octubre de 1979), son determinantes de Gran Invalidez, pues es claro que el invidente ha de ser ayudado constantemente por otras personas para subsistir vitalmente", que "quien tiene ceguera es claro que precisa asistencia ajena constante para desplazamientos, comer y actos relativos a higiene corporal y otros ...ha de destacarse que la ceguera total bilateral..., no deja resquicio alguno que permita pensar que quien la padece pueda, sin necesidad de constante ayuda ajena, realizar los actos esenciales del diario vivir, cual viene a reconocer el D 1328/1963 de 5 de junio que modificó el artículo 42 del Reglamento de Accidentes de 1956 y tipificó la ceguera como Gran Invalidez".

    13. La STS/Social 13-octubre-1987 (rc infr ley ) reitera, en persona cuya agudeza visual "fue disminuyendo progresivamente, debido a las lesiones miópicas de la mácula, "hasta quedar actualmente reducida a la percepción de la luz, no existiendo posibilidad alguna de recuperación, precisando de la compañía de una persona para su desplazamiento", "No existe la menor duda... que el hoy recurrente ha llegado a ser totalmente ciego, y el ciego, como ya estableció el Decreto número 1328/63, de 5 de junio, modificando al respecto el artículo 42 del entonces vigente Reglamento de Accidentes de Trabajo , como dicen las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1981 , 15 de julio de 1982 y 18 de abril de 1984 , citadas por la de 1.° de abril de 1985 , que reitera la doctrina expuesta por aquéllas, es acreedora que se le tenga como gran inválido en cuanto tiene necesidad de otra persona para realizar actos esenciales de la vida, así como de protección para eludir o defenderse de una situación de peligro".

    14. En la STS/Social 18-marzo-1988 (rc infr ley) se reitera la doctrina consistente en que la pérdida de visión total de un ojo y la reducción del otro a 0,006, equivale a la ceguera y, consecuentemente, el afectado está en situación de gran invalidez.

    15. La STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley) destaca que es doctrina interpretativa de la Sala respecto del art. 135.6 LGSS entiende que "el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 25 de noviembre de 1970 , 13 de marzo de 1972 , 14 de febrero de 1977 , 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982 )", concluyendo, en el supuesto enjuiciado, que "Constatada...la agravación de las dolencias del actor, que actualmente padece un glaucoma crónico-bilateral, intervenido quirúrgicamente, con agudeza visual en ojo derecho de percepción de luz sin proyección y con opacidad cristalina nuclear y subcapsular posterior "n ojo izquierdo, con percepción de luz, y con presión intraocular de 15 mm., hg en ojo derecho y 13 mm., hg en el izquierdo, lo que le produce una visión prácticamente nula y le imposibilita el salir solo a la calle, la conclusión no puede ser otra que la de concurrencia de la situación de gran invalidez... dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas -cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias son equivalentes a la de ceguera absoluta que ha sido calificado en dicho grado de incapacidad por la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de febrero, 28 de junio, 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre, todas del año ,1986, y las en ellas citadas)".

    16. Se desestima la pretensión del recurrente en la STS/Social 24-octubre-1988 (rc infr ley), razonándose que "si bien es doctrina de la Sala que la ceguera total da derecho a las prestaciones de gran invalidez, y no tan sólo a las de la invalidez permanente absoluta, en el presente caso y prescindiendo de esa evolución a ceguera absoluta que justificaría en su momento la oportuna revisión resulta una agudeza visual de 0,2 en el ojo derecho que entraña, con corrección, una visión de 1/6, y ello hace innecesaria la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, que es lo que, para la existencia de la gran invalidez, exige el art. 135.6 LGSS ".

    17. Se rechaza la pretensión del trabajador en la STS/Social 19-enero-1988 (rc infr ley), señalando que "... el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, modificativo del art. 42 del Reglamento de Accidentes de 1956 , que no derogó la Ley de la Seguridad Social de 1966, calificó como gran invalidez la pérdida de visión de ambos ojos. En el caso de autos no se da en el actor ceguera absoluta sino que en cada ojo conserva 1/10 de visión, lo que ciertamente le ha de impedir cualquier género de trabajo y el grado de incapacidad será el de absoluta y así lo tiene reconocido la Sala en Sentencia de 12 de abril de 1988 , más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos esenciales de la vida, como el vestirse, asearse, desplazarse, hasta el punto de que precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello opte el que humanitariamente y voluntariamente pueda ser ayudado para bajar escaleras o cruzar calles por ejemplo, por transeúntes que junto a el deambulen, pues tal ayuda que se suele prestar a quien por su edad o situación somática tenga dificultades, no es equivalente a la que necesaria -aunque puede que no continuamente- precisa un gran inválido para ser calificado como tal. La Sentencia de 17 de mayo de 1982 señala qué la visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz y bulto y la de 28 de noviembre de 1984 miopía, visión inferior a 1/10 y coriditis, nos señalan que tales secuelas no son determinantes de gran invalidez".

    18. Se confirma, en la STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley), la declaración de GI de un trabajador que padecía "retinitis pigmentaria en estado muy avanzado y sin posibilidades de mejoría, atrofia óptica bilateral, ojo derecho percepción luminosa y ojo izquierdo percepción luminosa", razonándose que "La Sala ha incluido en la gran invalidez la ceguera y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen como aquélla; la proximidad de otra persona a la que poder asirse caso de necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano. En ese sentido muy numerosas Sentencias, desde antiguo, así lo venían precisando, en aplicación del art. 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 ; máxime, tras la modificación consumada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, que tipificó la ceguera como gran invalidez, y más recientemente las de 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 23 de junio y 21 de septiembre de 1987 y 18 y 23 de marzo de 1988, entre otras muchas».

    19. Se ratifica la situación de GI de quien padecía "severa disminución de la agudeza visual por retinosis pigmentaria; catarata bilateral y reducción del campo visual, razonándose en la STS/Social 13-marzo-1989 (rc infr ley) que "La gran invalidez se define en el art. 135.6 LGSS como la situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos y este precepto ha sido interpretado por la Sala en él sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ). Por otra parte, y respecto á la pérdida de visión, la Sala ha precisado que son constitutivas de gran invalidez no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma; son funcionalmente equiparables a aquélla ( Sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1987 )".

    20. Se estima que la situación del actor, - consistente en "Miopía magna progresiva de 16 dioptrías y sin corrección, sólo ve luz" pero destacando que "con corrección la agudeza visual en ambos ojos es de 1/6 y sin corrección la visión es nula" -, no alcanza la trascendencia suficiente para ser declarado en situación de GI, razonándose en la STS/Social 19-junio-1989 (rc infr ley) que "si bien es cierto que esta Sala viene asimilando a la ceguera las pérdidas de visión que sin alcanzarla ceguera absoluta requieran la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, la visión que le resta permite realizar por sí mismo los actos vitales esenciales".

    21. Tampoco alcanza la trascendencia suficiente para la declaración de GI el supuesto enjuiciado en la STS/Social 12-junio-1990 (rc infr ley), -trabajador que padecía "retinitis pigmentosa con visión inferior a una décima sin corrección y con ella alcanza en ambos ojos una agudeza visual no inferior a una décima" -, razonándose que "aunque no hay una doctrina legal indubitada que termine qué agudeza visual ha de ser-valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es Inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las sentencias de 1 de abril y 19 da septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez".

      CUARTO.- Por su parte, la jurisprudencia unificadora aunque por ahora no ha entrado directamente a resolver sobre la cuestión ahora debatida de la ceguera y la gran invalidez, sin embargo, al plantearse otros temas relacionados, ha destacado sobre esta cuestión:

    22. Se asume que la ceguera total es un supuesto de gran invalidez, pero concluye que no puede concederse tal calificación por pretenderse la revisión por agravación respecto de una previa IPA aceptada por el demandante y las secuelas en su visión ya eran las mismas entonces de las que luego padece, argumentando que "En cuanto a la infracción legal denunciada ... por entender que siendo precisa la ayuda de una tercera persona para los actos elementales de la vida a quien padece ceguera total, se ha debido reconocer la gran invalidez postulada. El argumento es capcioso, porque la Sentencia recurrida no niega que la ceguera total sea una incapacidad en grado de gran invalidez; lo que niega es que se esté en supuesto legal de revisar una grado de invalidez anteriormente reconocido" y que "Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez... Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como IPA, y los hechos probados..., coinciden en tal descripción, pues el hecho probado primero enuncia las secuelas inicialmente valoradas, como "Pérdida parcial de visión desde la infancia por cataratas congénitas. Operado hace diez años con poco éxito, desde hace un año pérdida de visión casi total. O.D.= A.V.= 0 (desprendimiento de retina). O.I.=A.V.= luz (amaurosis)"; y en el hecho probado tercero, se describen las que presenta el inválido al solicitar la gran invalidez como consistentes en "O.D. afaquia, desprendimiento de retina antiguo no operado. Ceguera irreversible. Visión: Percepción de Luz. O.I. ptosis bultos, con amaurosis total. Proceso irreversible". No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día". ( STS/IV 22-julio-1996 -rcud 4088/1995 ).

    23. Es importante, a los efectos ahora cuestionados, la declaración jurisprudencial de que existen supuestos de incapacidad permanente en los que puede "objetivizarse" tal calificación, destacando, al analizar la falta de contradicción en un caso de infección VIH, que "Lo expuesto no equivale a ignorar que hay supuestos concretos legalmente valorados como alguno de aquellos niveles de incapacidad permanente, en los que puede "objetivarse" una tal calificación, como hizo el viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, y aún hoy se admite para calificar la ceguera total como gran invalidez, o la silicosis según el grado de su evolución y la concurrencia, o no, de cardiopatías que agravan el estado del enfermo profesional. No es este el caso de la enfermedad aquí enjuiciada, cuya valoración al efecto aquí debatido dependerá de la incidencia limitativa que produzca en cada sujeto aquejado de ella" ( STS/IV 15-enero-2002 -rcud 2327/2001 ).

    24. La jurisprudencia de la Sala, a partir fundamentalmente de la STS/IV 30-01-2008 (rcud 480/2007 , Sala General) ha declarado "compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar aunque no sea marginal, - lo que también resulta trascendente a los efectos ahora enjuiciados, en cuanto, "a sensu contrario", no puede denegarse la declaración de GI por el hecho de trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulte perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría -, partiendo de que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas" (doctrina seguida entre otras, en las SSTS/IV 10-noviembre.2008 -rcud 56/2008 ; 14-octubre-2009 -rcud 34529/2008 ; 10-noviembre-2009 -rcud 61-2009 ; 1-diciembre-2009 -rcud 1674/2008 ; 19-marzo-2013 - rcud 2022/2012 ).

    25. En la citada STS/IV 1-diciembre-2009 (rcud 1674/2008 ) se sintetiza que "la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la LGSS para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean "incompatibles" en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008 , ello produciría disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demas a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado".

    26. Se posibilita que un trabajador de la ONCE que compatibilizó su trabajo como vendedor de cupón con la prestación de GI derivada de padecer "retinopatía diabética determinante de ceguera" declarada con efectos 01-10-1989, pueda con cargo a las ulteriores cotizaciones lograr que tales cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabado desarrollado por el pensionista tengan eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, de IPA o de GI, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional desempeñada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad. y, - tras analizar la jurisprudencia de la Sala que viene declarando compatible con la pensión por gran invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral -, se concluye que "La reproducción que hemos hecho de esa doctrina no ha sido caprichosa, a pesar de que el tema resuelto en las sentencias citadas no era el que ahora se nos plantea -decidir qué incidencia pueden tener las cotizaciones del trabajo del pensionista- sino la de determinar si era compatible o no con el percibo de la pensión la realización de un trabajo que, en los casos analizados por esas sentencias, no era precisamente marginal. Pero, dicho esto, no es menos cierto que la argumentación que da la Sala para inclinarse a favor de la compatibilidad es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, y ello por dos razones. La primera es que, en esencia, se trata de hacer una interpretación de los textos legales que sea lo más favorable posible a la efectividad del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 CE ; que no haga de mejor condición al trabajador declarado en IPT que al declarado en IPA o gran invalidez; y que, en definitiva, evite la interpretación contraria que, sin duda, tendría "cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI". Y la segunda razón es que, aunque sea obiter dicta...la Sala Cuarta continúa diciendo que "aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de jubilación/nueva prestación por IPA)", ello no sería suficiente como para evitar que se produzca ese efecto desmotivador que precisamente se intenta conjurar con la nueva doctrina de la Sala" y que "Pues bien, se trata ahora de sacar las consecuencias lógicas de esta doctrina y de elevar a decisión lo que en ella aparecía como un obiter dictum: que las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, prestación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional -o actividades profesionales-desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad» ( STS/IV 16-octubre-2013 -rcud 907/2012 ).

      QUINTO.- De la referida jurisprudencia de esta Sala, cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

      SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por la Entidad Gestora, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, no se discute que la trabajadora demandante padece una situación calificada de "nula agudeza visual" por lo que es correcta jurídicamente su calificación como gran inválida efectuada en la sentencia de suplicación impugnada, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que "hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena" o de que "se haya adaptado mejor o peor a su diplopía" pues "una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación". Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

      Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 14-febrero-2013 (rollo 128/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Don Angustia contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao en fecha 9- noviembre-2012 (autos 295/2012), en proceso seguido a instancia de referida trabajadora contra el INSS ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin constas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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