STS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Silvio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en fecha 12/julio/2012 [recurso de Suplicación nº 441/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra UTE AUTOVIA NEERJA-ALMUNECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.A) HOLCIM HORMIGONES, S.A; VITALICIOS SEGUROS; SEGUROS ALLIANZ; TRANSPORTES ALCON PONCE S.L; HELVETIA PREVISION, S.A y FOGASA frente a la sentencia pronunciada en 11/noviembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Málaga [autos 74/11], sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declarando la existencia de prescripción de la acción, sin necesidad de entrar en el fondo del litigio, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Silvio frente a UTE AUTOVIA NEERJA-ALMUNECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.A) HOLCIM HORMIGONES, S.A; VITALICIOS SEGUROS; SEGUROS ALLIANZ; TRANSPORTES ALCON PONCE S.L; HELVETIA PREVISION, S.A y FOGASA sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, de 54 años, prestaba servicios para la empresa Transportes Alcón Ponce S.A. como conductor, para el transporte de hormigón en la obra de la autovía Nerja-Almuñecar como subcontratada de Holcin Hormigones, la cual había sido previamente contratada por la UTE autovía Nerja- Almuñecar, al objeto de suministrar y transportar, respectivamente, el hormigón.- El 12.0104, conduciendo el camión matrícula BE-....-MB , que debía transportar el hormigón hasta el viaducto de Río de la Miel, cuyas zapatas se estaban hormigonando, accedió por el camino que le indicaron los empleados de la UTE Nerja-Almuñecar. Se trataba de un carril de tierra que parte de la carretera comarcal MA-179 y que tiene una pendiente entre el 20,8% y el 27,1 %. Cuando el actor conducía por el mencionado carril y había alcanzado el lugar donde la pendiente alcanza el 27,1% el camión perdió fuerza, levantándose la parte delantera a causa de la excesiva carga que llevaba, deslizándose hacia atrás hasta golpear con el cordón lateral izquierdo del camino y caer sobre su parte derecha. Como consecuencia del accidente, el actor, quedó atrapado en el camión produciéndole el cuadro clínico siguiente: TCE: Hemorragia subaracnoidea. Discreto edema cerebral. Traumatismo facial. EX de apófisis transversas L3-L4.- La propuesta dictamen es de fecha 09.08.05.- Por las referidas lesiones el actor fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor por resolución de 07.12.05.- La resolución fue firme por no impugnada.- SEGUNDO.- La empresa Holcim Hormigones S.A tiene como compañía aseguradora a Allianz S.A. La UTE Autovía Nerja-Almuñecar tiene como compañía aseguradora a Vitalicios Seguros.- La empresa Transportes Alcón Ponce, S.A tiene como compañía aseguradora a Helvetia Previsión S.A.- TERCERO.- Por los referidos hechos se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, señalando: "El Sr. Silvio accedió al carril en el que se produjo el accidente siguiendo las indicaciones que le dio el dosificador de la planta de hormigón en donde cargó.- No exisifa, según la declaración del accidentado, ninguna indicación o señalización sobre peligrosidad de la vía, habida cuenta de la pendiente excesiva existente y del peso conjunto de vehículo y carga, ni indicación concreta alguna sobre el grado de pendiente.- En las normas de seguridad para el conductor de hormigonera facilitadas por UTE Nerja-Almuñecar se indica que no se suministrará hormigón con el camión en pendiente del 16%".- El accidentado desconocía las características del camino y, por tanto, los efectos potenciales derivados de la concurrencia del factor pendiente de la vía con el factor peso total transportado, concurrencia ésta determinante de la maniobra que realiza el vehículo al perder fuerza y deslizarse hacia atrás.- Igualmente, refiere: "A la vista de lo expuesto, se aprecia: Que la utilización habitual por parte de vehículos pesados con carga superior a los 25.000 kg, de un camino o carril de tierra con una pendiente significativamente superior al límite deI 20% que, además carecía de cualquier tipo de indicación o señal sobre tales características constituye, en si mismo, un riesgo plenamente asumido por la UTE Nerja-Almuñecar, que no puso en marcha ninguna acción correctora tendente a eliminarlo (estableciendo otra vía alternativa de acceso de obligado uso) o, en caso de imposibilidad, a reducirlo disminuyendo grados de pendiente y mejorando las condiciones de circulación del camino.- Ello supone infracción a los artículos siguientes, todos ellos referidos a las obligaciones generales de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales contenidas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 08 de noviembre .- Punto 11 de Anexo IVA del RD 1627/97 de 24 de octubre.- Punto 1.2 del Anexo len relación con el artículo 3 de RD 1215/97 de 18 de junio.- Punto 5 deI apartado a) del Anexo I del RD 486/97 de 14 de abril .- Artículo 3 del RD 485/97 de 14 de abril .- La infracción a los referidos preceptos, considerados en su conjunto, se encuentra tipificada como grave en el artículo 12.16 b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el RDL 5/2000 de 04 de agosto, proponiéndose una sanción en grado medio, considerándose al efecto la peligrosidad de la actividad, la gravedad del accidente y de las lesiones sufridas por el trabajador y el hecho de que el riesgo no tuviese carácter ocasional, por cuanto que el camino en el que aquél se produjo era utilizado habitualmente por otros vehículos similares al accidentado, art. 39.3 a), b) y c) del Texto refundido citado".- CUARTO.- Asimismo, el INSS impuso recargo de prestaciones en un 30% por resolución de fecha de salida 04.10.06, a las empresas Transportes Alcón Ponce, S.A y, solidariamente, a la entidad UTE Nerja-Almuñecar.- Impugnado el recargo por la entidad Transportes Alcón Ponce, S.l fue estimada la demanda, revocando su responsabilidad por el J. Social 6 de Málaga por sentencia de 31.07.07. Confirmada por la Sala Social del TSJ en resolución de 10.03.11, en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva de la empresa UTE Nerja-Almuñecar.- El actor asimismo impugnó el recargo, siendo confirmado por sentencia del J. Social 2 de Málaga de 01 .20.10 y posteriormente por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de 18.11.10.- QUINTO.- Por los referidos hechos, el actor accionó en procedimiento penal frente a la persona responsable de la empresa constructora UTE Nerja-Almuñecar, el dosificador que le cargó el vehículo y la persona que le indicó el camino a seguir, dictándose sentencia absolutoria por el J. de instrucción nº 2 de Torrox.- Tras ser apelada la Audiencia Provincial de Málaga confirmó la sentencia del Juzgado en fecha de 30.12.08 , siendo notificada a los procuradores de las partes el 26.02.09.- SEXTO.- Por resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2005, y al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.- El actor por los referidos hechos estuvo 365 días impeditivos, siendo el valor día 47,28 euros.- El actor acredita 10 puntos, siendo el valor del punto 687,15 euros.- EL 10% de factor de corrección sobre el resultado de puntos supone 687,15 euros.- Por incapacidad permanente total para la profesión habitual el baremo otorga una indemnización de 15.527,82 a 77.639,12 euros.- SEPTIMO.- Por el accidente sufrido el actor es beneficiario de las sumas siguientes: Importe del capital coste de la prestación de la IPT. 72.039,20 euros.- Intereses de capitalización de la IPT 607,06 euros.- Subsidio de IT desde el 12.01.04 al 06.06.05 10.145,03 euros.- Recargo de las prestaciones sobre la IPT 21.611,76 euros.- Recargo de las prestaciones de IT 3.043,51 euros.- OCTAVO.- El actor presentó la papeleta de conciliación en fecha de 24.09.10".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Silvio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la sentencia dictada en fecha 11.01.2011 por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga , en los autos 74/2011 promovidos por el indicado recurrente frente a las entidades UTE AUTOVIA NERJA-ALMUÑECAR, HOLCIM HORMIGONES S.A., VITALICIO SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS, TRANSPORTES ALCON PONCE S.L. y el FOGASA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Silvio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de febrero de 2012 (Rec. 689/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la relativa a la fecha a tomar en consideración como inicio y reanudación de la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo [12/01/04], mediando declaración administrativa de IPT, ejercicio de acción penal, sentencia de la Audiencia Provincial y Auto de cuantía máxima desestimatorio.

  1. - El J/S nº 13 de los Málaga entendió por sentencia de 11/Noviembre/11 [autos 74/11] que el reinicio del cómputo se iniciaba con la notificación de la sentencia de Audiencia Provincial [de fecha 30/12/08 ; y notificada en 26/02/09] y que por ello la concreta presentación de la papeleta conciliatoria [24/09/10] se había producido con la acción ya prescrita. Criterio confirmado por la STSJ Andalucía/Málaga 12/Julio/2012 [rec. 441/12 ], que rechaza modificación fáctica relativa al trámite del título ejecutivo, por considerarlo intrascendente, por cuanto que -argumenta- «resulta evidente que, en casos como el de autos, y a efectos de inicio del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria derivada de accidente de trabajo, en modo alguno puede demorarse o hacerse depender la finalización de un procedimiento penal en cuyo seno se dictó sentencia absolutoria que adquirió firmeza a la mera hipótesis o eventualidad de que por parte del que se crea perjudicado se formule solicitud de dictado de auto de cuantía máxima, la que además no es ocioso recordar está contemplada en el artículo 13 del RDL 8/2004 de manera exclusiva para los supuestos de haberse seguido "...proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor...", el que de manera patente no concuerda ni es equiparable al que aquí nos ocupa, en el que la reclamación dineraria esgrimida no se asienta en un presunto accidente de tráfico acontecido, sino en las lesiones padecidas por el actor derivadas de un accidente de trabajo».

  2. - El trabajador formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, acusando infracción de los arts. 1968 y 1973 CC , y señalando como referencial la STSJ Islas Baleares 29/02/12 [rec. 689/11 ], que contempla también el supuesto de accidente de trabajo, reclamación en vía penal con sentencia absolutoria, posterior reclamación en vía civil de daños y perjuicios que es rechazada por incompetencia jurisdiccional, y final demanda de responsabilidad civil en sede social, que la referida sentencia no considera prescrita, por entender que la acción civil -siquiera inadecuada- tenía efectos interruptivos, apoyándose para tal decisión en la literalidad del art. 1973 CC .

Con tales referencias se pone de manifiesto que tras la vía penal, agotada por la sentencia de la Audiencia Provincial, en ambos casos se ejercita una acción judicial ante jurisdicción diversa a la social [penal en la recurrida y civil en la de contraste] y que -por causa diversa- fueron ambas desestimadas; y pese a esa identidad sustancial, las dos sentencias contrastadas llegan a conclusión opuesta respecto de si ese ejercicio de acción posterior a la sentencia de la Audiencia Provincial impide o no el cómputo del plazo de prescripción para la exigencia de responsabilidad civil adicional a cargo del empresario en esta jurisdicción social. Diversidad de conclusión con la que -entendemos- se evidencia el adecuado cumplimiento la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS y relativa a la necesidad pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de señalar inveterada doctrina de esta Sala relativa a que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega ( SSTS 27/07/92 -rcud 762/91 -; 26/07/93 -rcud 2350/92- Ar. 5981 ; ... 17/09/12 -rcud 578/12 -; 04/03/13 -rcud 928/12 -; y 13/05/13 -rcud 1956/12 -). Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto sobre la pretensión relativa a la solicitud de título ejecutivo a la resolución -Auto de 30/09/09, notificado el 13/10/09: folio 482- que desestimó la fijación de «la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios» prevista en el art. 13 del RD Legislativo 8/2004 [29/Octubre ], que ha de tenerse por acreditado e integrado en el relato de hechos, con absoluta independencia de que la solicitud por el trabajador -conductor del vehículo asegurado- fuese improcedente, conforme al art. 5.1 de la disposición legal ya citada.

TERCERO

1.- La primera de las razones que nos llevan a estimar el recurso es que -como señala el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- la reciente doctrina jurisprudencial -tanto de la Sala Primera como de esta Cuarta-, tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [ art. 3.1 CC ], entiende que «al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 27/12/11 -rcud 1113/11 -; 17/04/13 - rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil [...] no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin» (así, la ya citada STS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -).

  1. - También como argumento general puede decirse que el art. 1973 CC dispone que «[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales»; y este mandato lo hace -como con todo acierto señala también el Ministerio Público- «sin establecer más requisitos ni añadir más aditamentos», hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 Ar. 910 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aún llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» [por todas, SSTS -III- 26/05/98 Ar. 4975 ; 18/01/06 Ar. 488. STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3).

CUARTO

1.- Pero ya más en concreto hemos de señalar -en referencia específica a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo- que: a) el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01 -); b) el referido plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 07/07/09 -rcud 2400/08 -); c) esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en «ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos» ( SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97- Ar. 4708 ; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 26/12/05 -rec. 5076/04 -) y el alcance del «daño causado» ( STS 09/02/06 -rec. 4100/04 -); y d) los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente» ( SSTS SG 10/12/98 - Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 -).

  1. - Asimismo no hay que olvidar que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo son únicos, pues «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño» ( STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 08/04/02 -rcud 1964/01 -; 03/06/03 -rcud 3129/2002 -; y 30/01/08 -rcud 414/07 -), de modo que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que habrá que deducirse del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto» (con muchos antecedentes, SSTS SG 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 02/10/07 -rcud 3945/06 -; 21/01/08 -rcud 4017/06 -; 20/10/08 -rcud 672/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 -; y 03/02/09 -rcud 560/07 -).

Y esta última afirmación justifica que el plazo de prescripción se vea igualmente interrumpido por acción judicial dirigida a obtener título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo, puesto que en principio -teóricamente- pudiera comportar una indemnización deducible de la que adicionalmente pretende exigirse frente al empresario infractor de medidas de seguridad, siquiera erróneamente se plantee por quien no se encuentra bajo la cobertura de la normativa [RD Legislativo 8/2004], en tanto que conductor del vehículo asegurado, pues con independencia de la clara inviabilidad -por la referida causa- de la pretensión ejercitada en vía penal, lo cierto es que la misma pone de manifiesto -al fin y a la postre- el «afán o deseo» de la conservación del derecho, al que más arriba hacíamos referencia y que constituye causa obstativa de la decadencia de aquél. Porque, en definitiva, «el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general ... cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad» (citada STS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -, FJ 5).

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Silvio y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 12/Julio/2012 [rec. 441/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 11/Noviembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Málaga [autos 74/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por el Sr. Silvio , rechazando la prescripción acogida y anulando la decisión recurrida, al objeto de que se dicte nueva sentencia por la que se decida la cuestión de fondo suscitada sobre indemnización de daños y perjuicios frente a las demandadas UTE AUTOVIA NEERJA-ALMUNECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.A) HOLCIM HORMIGONES, S.A; VITALICIOS SEGUROS; SEGUROS ALLIANZ; TRANSPORTES ALCON PONCE S.L; HELVETIA PREVISION, S.A y FOGASA.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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