STS 9/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2023
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 50/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 50/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/50/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don Joaquín de Diego Quevedo y doña María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio y del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco, respectivamente, bajo la dirección letrada de don Manuel Vázquez Couceiro, el primero, y de don Marcial, el segundo, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en la causa número 12/12/2017, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, por la que se condenó al primero de los hoy recurrentes, Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio, como autor criminalmente responsable de sendos delitos consumados de abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, del artículo 45 del Código Penal Militar, con la concurrencia, en ambos casos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6º del Código Penal, a las penas de siete meses de prisión y de tres meses y un día de prisión, en ambos casos con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración y el efecto de que dicho tiempo no será de abono para el servicio -a la vez que se le absuelve del delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, del que también venía acusado, por cuanto que el tipo de abuso de autoridad, por el que se le condena, como más amplio, absorbe, por aplicación del principio de consunción que establece el artículo 8.3º del Código Penal, al de deslealtad-, así como al abono a la Soldado del Ejército de Tierra doña Mónica, por el primero de los indicados delitos, de la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta - 8.640.- €- euros, en concepto de responsabilidad civil reparatoria de los daños de toda índole que le ha causado y se absolvió, libremente y sin restricciones, al Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o humillante a un subordinado, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, del que venía acusado -si bien en el primer otrosí de la sentencia, sin perjuicio de la absolución acordada, y habida cuenta de que el comportamiento del aludido Brigada expresado en los hechos que se declaran probados "pudiera constituir la falta muy grave de "las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la LORDFAS", se acuerda que "deberá deducirse testimonio de esta sentencia, cuando alcance firmeza, y remitirse al Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, para que, dentro de las atribuciones que le son propias, resuelva sobre la pertinencia de iniciar el procedimiento sancionador encaminado a la depuración y, en su caso, castigo de la precitada infracción disciplinaria o aquella que entendiera producida, si es que no se encontrara ya prescrita"-. Habiendo sido partes, además de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la Soldado del Ejército de Tierra doña Mónica, bajo la dirección letrada de don José Luis Díaz Gómez, en calidad de recurridos y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Declaramos expresamente probados los hechos siguientes:

  1. El contexto.

    1. Los por entonces Capitán D. Eleuterio, Sargento primero D. Francisco, Sargento D. Luis Pedro y DLP Dª Mónica, todos ellos destinados en la Brigada Paracaidista ALMOGÁVARES VI (BRIPAC), desempeñaban comisión de servicio en la base de Marjayoun (Líbano) integrados en la Brigada Líbano XXV (BRILIB XXV), desplegada en este país entre los meses de mayo y noviembre de 2016. En concreto:

      - El Capitán Eleuterio era jefe de la Unidad de Transmisiones (UTRANS).

      - El Sargento primero Francisco era jefe de la Plana Mayor (PLM) de la UTRANS y encargado de las secciones S-1 y S-4.

      - El Sargento Luis Pedro estaba encargado de las secciones S-2 y S-3 de la misma PLM.

      - La DLP Mónica era la escribiente y conductora de la PLM; estaba encargada de entregar la munición y se ocupaba de que el armamento estuviera en óptimo estado, para lo cual tenía acceso a las llaves de la armería. En tanto que conductora, transportaba, entre otros, al Sargento Luis Pedro fuera de la base una vez por semana, para impartir clases dentro del programa Cervantes.

    2. Durante el tiempo que estuvieron juntos en la UTRANS, el Sargento Luis Pedro y la DLP Mónica mantuvieron una relación íntima, de la que era conocedora buena parte de los integrantes de la unidad.

    3. - El Sargento primero Francisco había sido en la BRIPAC jefe directo de la DLP Mónica. La relación entre ambos en el ámbito del servicio era buena, hasta el punto de que el Sargento primero había recomendado que la DLP fuera incluida en el contingente que constituiría la BRILIB XXV, contra la opinión de otros mandos, que consideraban que la DLP no era idónea para ello.

    4. - Las relaciones entre los mandos y el personal de Tropa de la UTRANS, en general, se hicieron mas tensas a partir de los últimos días del mes de mayo de 2016, con motivo de determinados sucesos relativos a unos gatos que se encontraban en la zona de la base que dicha unidad ocupaba. Lo que ocurriera o no en relación con los felinos ha sido objeto de un procedimiento diferente, por lo que no podemos pronunciarnos ni nos pronunciamos al respecto.

      No ha quedado suficientemente acreditado que la DLP Mónica cursara un parte por escrito sobre el asunto de los gatos, ni tampoco que su relación con el Sargento primero Francisco o con el Capitán Eleuterio se viera concreta, directa y desfavorablemente afectada por dichos sucesos, sin perjuicio de la tensión general antes mencionada.

  2. La conducta del Sargento primero Francisco.

    1. El Sargento primero Francisco era, ya antes de su incorporación a la BRILIB XXV, un mando de modales bruscos y trato desabrido, a veces despectivo, con sus subordinados, a quienes, en concreto y con habitualidad:

      - Gritaba y dirigía palabras malsonantes.

      - Cuando pretendían hablar con él, les tenía de pie durante un largo espacio de tiempo, haciendo caso omiso de su presencia.

      - Al darle novedades, les replicaba: "¡Vete de aquí, fuera, me tocáis los cojones todo el día!", o "¡Déjame en paz y haz lo que te salga de los huevos!"[.]

      Esta pauta de comportamiento fue una constante durante la operación en el Líbano.

      El trato que dispensó a la DLP Mónica no fue diferente del reseñado, si bien ella, al encontrarse a sus órdenes directas e inmediatas y desempeñar sus cometidos en la misma oficina que el Sargento primero, lo soportó con más intensidad que los demás. Ello le produjo un malestar progresivo, acentuado por la dureza de las condiciones de la operación, el propio carácter irascible de la DLP, la creciente duración de la separación de su familia y problemas conyugales. Esta situación desembocó en dos episodios concretos:

      (i) Durante la tarde de un día no específicamente determinado del mes de mayo la DLP Mónica, que había tenido que quedarse trabajando en la oficina con el Sargento primero Francisco, comenzó a angustiarse porque sus compañeros estaban descansando y ella no podía ir al gimnasio. Su congoja fue en aumento hasta el punto de empezar a llorar y hubo de ser tranquilizada por el Sargento primero.

      (ii) El 21 de junio de 2016, sobre las 20:40, mientras mantenía una conversación sobre temas personales y profesionales con el Sargento Luis Pedro, la DLP Mónica mostró respiración acelerada, dificultad respiratoria y tez pálida, con nerviosismo y confusión. Aunque el Sargento le aconsejaba ir al Botiquín, finalmente se tranquilizó y no fue allí.

    2. El 24 de julio de 2016 ordenó el Sargento primero Francisco a la DLP Mónica que fuera a recoger el material que debía surtir los botiquines que iban a entregarse en las posiciones destacadas de la UTRANS. Aunque faltaba parte del material previsto, la DLP informó al Sargento primero de que lo tenía todo, dato que este último transmitió al Capitán Eleuterio. El 26 de julio se comprobó la falta de algunos elementos que impedía completar los botiquines, por lo que el Sargento primero Francisco comunicó a la DLP Mónica que debía conseguir el material en cuestión o en caso contrario daría cuenta de su conducta. La DLP Mónica, acompañada por el Sargento Luis Pedro, acudió entonces al Servicio de Psicología, omitiendo ambos comunicarlo al Sargento primero Francisco.

      De todo ello, salvo la intervención del Sargento Luis Pedro -que desconocía- dio parte el Sargento Primero Francisco al Capitán Eleuterio en fecha 16 de agosto de 2016. Este parte no tuvo consecuencias disciplinarias.

      La Teniente psicólogo Dª. Ascension, que atendió a la DLP Mónica el 26 de julio, expresó en el registro inicial de consulta lo que esta última le refirió: "un problema con un Sargento, el Sargento Francisco, de la misma unidad", "recibir por parte de este un trato diferenciado, con respecto a los demás, despectivo y menoscabo de la integridad física", "haber sido reprendida, reiteradamente, por este Sargento delante de otras personas", "sentimientos de tristeza, llanto continuo, no poder hablar con su familia porque en el momento que lo anticipa empieza a llorar", "sentir una gran presión en cuanto a horario de trabajo" y "sentir gran presión en el trabajo por las relaciones existentes en el personal". La Oficial psicólogo consideró que no se trataba de una crisis de ansiedad y no derivó a la DLP Mónica al Servicio Médico.

      Sin embargo, no se ha acreditado que, más allá del comportamiento que se ha expresado en el apartado 1, hubiera el Sargento primero Francisco insultado o dispensado un trato vejatorio o indebido a ninguno de sus subordinados ni, específicamente, a la DLP Mónica, y tampoco que hubiera puesto en riesgo el Suboficial la integridad física de ésta.

  3. La conducta del Capitán Eleuterio respecto a la DLP Mónica.

    1. El entonces Capitán Eleuterio, a quien no le había llegado la noticia de que la DLP Mónica hubiera acudido el 26 de julio a consulta psicológica, recibió por su desconocimiento de la novedad una llamada de atención del General jefe de la BRILIB XXV, quien sí había sido informado por la Teniente psicólogo. Esto, sumado a la circunstancia de que la asistencia a consulta psicológica estaba mal vista, impulsó al Capitán Eleuterio a recriminar a la DLP Mónica que no hubiera comunicado por conducto regular su visita al Servicio de Psicología.

      No se ha acreditado que el Capitán Eleuterio empleara malos modos al amonestar a la DLP Mónica ni en ningún otro momento. Tampoco que le dirigiera gestos, palabra o expresiones insultantes o vejatorias, la hiciera objeto de cualquier otra vía de hecho, diera instrucciones de que fuera aislada en el trato social o adoptara en ese momento decisiones encaminadas a hacer mas duras las condiciones de su permanencia en la UTRANS.

    2. El 24 de agosto de 2016, sobre las 16:00 horas, en la zona de vida del CECOM se entabló una discusión a gritos entre la DLP Mónica y el entonces CLP D. Cornelio mientras ambos estudiaban para el curso preparatorio para el ascenso a Cabo. El enfrentamiento no pasó a mayores y la intervención de un Sargento allí presente le puso fin, pero provocó en la DLP Mónica un estado de ansiedad con lloro y temblor. El Sargento primero Francisco la acompañó al Hospital ROLE 1 de la base, para que fuera allí atendida.

      Posteriormente, y como en el seno de la discusión la DLP había espetado a su compañero: "A mí no me hables así, me cago en tu puta madre", se siguió contra ella un procedimiento sancionador por falta leve. El procedimiento fue regularmente tramitado, con audiencia de la interesada y verificación de los hechos, y en él dictó el Capitán jefe de la Compañía de Transmisiones del Batallón del Cuartel General (BCG) de la BRIPAC resolución de fecha 18 de octubre de 2016 resolución que imponía a la DLP Mónica la sanción de reprensión por la falta leve de "Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas", prevista en el artículo 6.26 de la LORDFAS LO 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS). Este acto punitivo fue notificado a la sancionada, quien no consta promoviera contra él recurso alguno.

    3. La DLP Mónica pasó en el Hospital ROLE 1 la noche del 24 al 25 de agosto. Seguidamente fue remitida para valoración al Servicio de Psicología y el 27 de agosto fue evaluada por la Teniente psicólogo, quien informó que: "Se considera que la DLP en cuestión está en condiciones psicológicas adecuadas para permanecer en ZO". En un segundo informe, de 29 de agosto, la Oficial psicólogo concluyó: "En base a los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica se puede concluir que el sujeto en cuestión no posee ninguna alteración psicológica y que se encuentra en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones, determinando que lo ocurrido ha sido una reacción puntual ante un suceso determinado en tiempo y espacio". El Servicio Médico avaló estas conclusiones.

    4. El Capitán Eleuterio fue conocedor de todo lo anterior porque la Teniente Psicólogo se lo había participado indicándole, además que la DLP Mónica no era inestable. Era, por lo tanto, consciente de que no estaba afectada por ninguna limitación para el servicio por motivos psicológicos ni de otra índole. Pese a todo, concibió y puso en práctica un plan para provocar la repatriación de la DLP Mónica y, a este fin:

      (i) Para imposibilitar que pudiera desempeñar los cometidos propios de su puesto en la UTRANS, dispuso el Capitán Eleuterio:

      1. Prohibir a la DLP Mónica el porte de armas y la participación en ejercicios de tiro, así como el acceso a la llave de la armería.

      2. Relevarla de su función de conductora del personal que participaba como profesor de español en el programa Cervantes.

      3. Apartarla del grupo de carreras en el que participaba y que le permitía correr por el exterior de la base, adscribiéndola en cambio al grupo de los que presentaban limitaciones físicas, que sólo corrían por el interior.

      4. Restringir sus salidas de paseo, de suerte que mientras otros componentes de la UTRANS llegaron a disfrutar de hasta cuatro de tales salidas, la DLP únicamente pudo hacerlo en una ocasión.

      (ii) A continuación, redactó y elevó al General jefe de la BRILIB XXV un informe, fechado el 1 de septiembre, en el que, a través de juicios de valor fundados en datos no reales o no precisos sobre su estado anímico, argumentaba que la DLP Mónica no era idónea para el desempeño de sus cometidos en la UTRANS y proponía su repatriación por falta de confianza.

      A través del mensaje de 6 de septiembre de 2016, el CMOPS aprobó la repatriación de la DLP Mónica, que el General Jefe de la BRILIB XXV había solicitado a la vista del informe propuesta del Capitán Eleuterio y sin consultar con su asesor jurídico, mediante escrito de 3 de septiembre. La repatriación se llevó inmediatamente a efecto.

    5. La DLP Mónica, asesorada por el Sargento Luis Pedro, presentó los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2016 los dos partes sucesivos que han ocasionado la incoación de la presente causa, denunciando acoso por parte del Sargento Francisco e, indirectamente, del Capitán Eleuterio, y sendos escritos de Iniciativa y Queja en los que venía a solicitar un cambio de puesto por acoso laboral.

    6. Las determinaciones adoptadas por el Capitán Eleuterio antes expresadas añadieron presión a la situación en la que ya se encontraba la DLP Mónica. Tal situación, que por lo tanto no es directa ni exclusivamente achacable a las decisiones del Capitán sino fruto del conjunto de factores y vivencias que hemos venido desgranando, desembocó finalmente en un trastorno adaptativo depresivo ansioso secundario a desajuste laboral, que requirió tratamiento médico psiquiátrico con medicación y causó la baja para el servicio de la Soldado Dª Mónica entre el 6 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, en que recibió el alta, sin secuelas.

      No se ha acreditado que otras bajas médicas posteriores de la Soldado Mónica tuvieran relación causal específica con sus vivencias en el seno de la BRILIB XXV.

  4. La conducta del Capitán Eleuterio respecto al Sargento Luis Pedro.

    1. La relación entre el Capitán Eleuterio y el Sargento D. Luis Pedro se desenvolvía dentro de la normalidad, con algunas llamadas de atención del Oficial al Suboficial por desaciertos profesionales. Sin embargo, cuando el Sargento Luis Pedro, en su declaración del 11 de septiembre de 2016 prestada en el atestado en trámite, apoyó las denuncias formuladas por la DLP en sus partes de 3 y 4 de ese mes de septiembre de 2016, el Capitán Eleuterio se determinó a adoptar contra este Suboficial la misma represalia de provocar su repatriación, aunque no había motivo para ello. Para ello, dispuso que se modificara la IP del ordenador que tenía asignado el Sargento, dejando inoperantes sus claves e impidiendo su acceso a internet. Ello dificultó el desempeño de sus funciones por parte del Sargento, a quien no le fue comunicada tal determinación y que sólo pudo enterarse cuando la Suboficial encargada de la informática, avisada al creer que había un fallo en el equipo, se lo contó.

    2. A continuación, y en fecha no específicamente determinada, planteó el Capitán Eleuterio a sus superiores, de modo informal, que se acordara la repatriación del Sargento Luis Pedro, pretensión esta que fue rechazada. Sin embargo, con ocasión del parte promovido el 20 de octubre de 2016 por este Suboficial, en el que denunciaba "recib[ir] malas formas por parte de su Sargento 1º Don Francisco y de su Capitán D. Eleuterio", consiguió el propio Capitán que se le autorizara para ordenar el traslado del Sargento Luis Pedro a la base de Naqoura (Líbano), con fundamento en la conveniencia de separar al denunciante de los denunciados. El traslado, de efecto inmediato, debía efectuarse a las 4:30 horas del siguiente día 21 de octubre.

      Llevado de su propósito vindictivo y para endurecer la manera innecesaria e injustificada las condiciones ya de por sí gravosas del traslado, el Capitán Eleuterio, dispuso que no se le comunicara al Sargento Luis Pedro hasta entrada la noche del 20 de octubre. De este modo, aunque a lo largo de la tarde de ese día 20 el Teniente D. Alberto estuvo, en presencia del Sargento primero Francisco, efectuando el relevo con el Sargento Luis Pedro, ninguno de los dos le dijo nada sobre su inminente cambio de base, pese a que lo sabían. Fue a última hora cuando otro Suboficial, encargado de ello por el Capitán Eleuterio, indicó al Sargento Luis Pedro que debía recoger sus pertenencias porque iba a ser trasladado a Naqoura en un autobús que partía a las 4:30. El Sargento Luis Pedro hubo de reunir apuradamente lo que pudo de sus pertenencias y, efectivamente, partió en el medio y momento designados.

      No ha quedado acreditado que el Capitán Eleuterio o el Sargento primero Francisco hubieren empleado otros malos modos para con el Sargento Luis Pedro o le hubieren hecho objeto de gestos o expresiones ofensivas o vejatorias.

    3. Con fecha 19 de octubre de 2016 y por hechos sucedidos entre el 1 y 5 de septiembre impuso el Capitán Eleuterio al Sargento Luis Pedro la sanción de tres días de arresto, como autor de la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa", prevista en el artículo 6.12 de la LORDFAS. Sin embargo, el correspondiente procedimiento disciplinario fue regularmente tramitado con audiencia del interesado y verificación de los hechos, sin que haya quedado acreditado que el Capitán hubiere ejercitado de modo inadecuado o arbitrario sus competencias sancionadoras. La resolución punitiva fue notificada al sancionado, quien no consta promoviera con él[la] recurso alguno.

    4. Tampoco se ha acreditado que el Sargento Luis Pedro hubiera estado de baja médica para el servicio por alguna enfermedad o trastorno causado por sus vivencias en la BRILIB XXV".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"I. Que debemos absolver y absolvemos, libremente y sin restricciones, al procesado Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Francisco del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de "trato degradante o humillante a un subordinado", previsto y penado en el artículo 47 del CPM, del que venía acusado.

  1. Que debemos condenar y condenamos al procesado Comandante del ET. D. Eleuterio, como autor criminalmente responsable de:

    1. Un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 45 del CPM, en su modalidad de "impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho", con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contenida en el artículo 21.6º del CP, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo o inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración y el efecto de que dicho tiempo no será de abono para el servicio.

      El tipo de abuso de autoridad, por el que le condenamos, como más amplio absorbe, por aplicación del principio de consunción que establece el artículo 8.3º del CP, al de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del CPM, del que también venía acusado el Comandante D. Eleuterio, por lo que, correlativamente, le absolvemos de dicho delito de deslealtad.

    2. Otro delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 45 del CPM, en su modalidad de "impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho", con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contenida en el artículo 21.6º del CP, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración y el efecto de que dicho tiempo no será de abono para el servicio.

  2. Que debemos condenar y condenamos al Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Eleuterio, por razón del delito de abuso de autoridad primeramente expresado en el anterior apartado de este fallo, al abono de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (8.640,00.- €) a la Soldado del ET Dª Mónica, en concepto de responsabilidad civil reparatoria de los daños de toda índole que le ha causado.

    No accedemos a la petición de deducción de testimonio de los documentos aportados en el acto de la vista por la defensa del entonces procesado Comandante D. Eleuterio, solicitada por la acusación particular.

    Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio y del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco se presentaron escritos, que tuvieron entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central en fechas 13 y 30 de septiembre de 2022, respectivamente, interesando se tuvieran por preparados recursos de casación contra la referida sentencia, la primera, por infracción de ley, al amparo del apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe error en la apreciación de la prueba, por infracción de ley, por el cauce procesal que habilita el apartado primero del artículo 849 de la Ley Penal Rituaria, por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en relación con el artículo 28 del Código Penal y por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, y la segunda por infracción de ley, al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la falta muy grave prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 8/2024, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artículo 851.1 de la Ley Criminal Adjetiva, por no explicitar de manera clara y determinante cuales son los hechos concretos y concisos de los que se deriva la posibilidad de sancionar al recurrente, al cobijo procesal del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de las pruebas, "en concreto, las declaraciones testificales que obran en autos" y, por último, por la vía que autoriza el artículo 851.1º de la Ley Penal Adjetiva por incurrir la Sala en contradicción sobre los hechos probados, al afirmar que los mismos conllevan la "ausencia de un trato vejatorio o humillante a su subordinados por parte" del recurrente.

En virtud de auto de 17 de octubre de 2022, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los citados recursos y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio presentó, a través de LexNet, con fecha de 15 de noviembre de 2022, escrito de formalización de su preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración de precepto constitucional, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de ley, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al infringirse el artículo 45 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 28 del Código Penal.

Por su parte, la representación procesal del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco presenta en esta Sala, a través de LexNet, con fecha de 10 de noviembre de 2022, escrito de formalización de su preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haber cometido la sentencia impugnada error de hecho, al calificar la actuación del recurrente como posiblemente constitutiva de falta muy grave disciplinaria prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que en los hechos declarados probados consten elementos para imputar dicha posible falta, realizando una actuación prohibida al ser la Administración la competente para, a través de la posible incoación de Expediente Disciplinario, tipificar dichos hechos.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 851.1 de la Ley Criminal Rituaria, por quebrantamiento de forma, al no explicar la sentencia de manera clara y determinante cuales son los hechos probados, oponiéndose al apartado segundo de dicho relato probatorio.

Tercero.- Por el cauce que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, manifestando aportar, a efectos de acreditar documentalmente tal error, soporte videográfico de las grabaciones de la vista oral.

Cuarto.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley Penal Adjetiva, por quebrantamiento de forma, por incurrir la sentencia en contradicción sobre los hechos probados.

QUINTO

De los anteriores recursos se confirió traslado a las partes personadas, por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo.

La representación procesal del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio presenta, el día 24 de noviembre de 2022, escrito en el que manifiesta su adhesión al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco.

En el mismo sentido, la representación procesal del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco presenta, en fecha 28 de noviembre de 2022, escrito adhiriéndose al primer y tercer motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio.

SEXTO

De los anteriores recursos se confirió traslado a la representación procesal de doña Mónica por término de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando esta dentro de dicho plazo escrito que tiene entrada en esta Sala, a través de LexNet, el día 29 de noviembre de 2022, en el que, por las razones que en el mismo aduce y se tienen aquí por reproducidas, se opone a los recursos de casación formalizados, y tras exponer lo que considera de aplicación, suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando los recursos de casación formulados de contrario, imponiendo expresa condena en costas a la representación procesal del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco "por temeridad manifiesta".

Igualmente se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, por el mismo plazo de diez días, de los recursos presentados por las respectivas representaciones procesales de los recurrentes a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, interesa la íntegra desestimación de dichos recursos de casación formalizados, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2023 de acordó dar traslado a las representaciones procesales de las partes recurrentes de los escritos de oposición presentados, para que, en el plazo de tres días, expusieran lo que estimaren conveniente respecto a las alegaciones realizadas en los mismos, habiendo evacuado dicho trámite dentro del plazo fijado para ello, mediante sendos escritos de fechas 12 de enero de 2023, las representaciones procesales del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio y del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2023 se tiene por evacuado el traslado para alegaciones conferido a las representaciones procesales del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio y del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco, y se acuerda entregar copia a las partes recurridas.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2023 se señaló el día 7 de febrero siguiente, a las 11:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 8 de febrero de 2023, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL COMANDANTE DEL CUERPO GENERAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA DON Eleuterio -A CUYOS PRIMER Y TERCER MOTIVOS SE ADHIERE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL BRIGADA DEL CUERPO GENERAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA DON Francisco-

PRIMERO

En el primero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos en que articula su impugnación, y por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, denuncia la representación procesal del recurrente haber incurrido la sentencia de instancia en vulneración de precepto constitucional, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, y ello por cuanto que no se ha aportado ni una sola prueba de cargo suficiente para enervarla, dando por hecho que existía deseo y voluntad de transgredir una norma cuando consta acreditado que no es así y porque la valoración de la prueba que sustenta el fallo condenatorio resulta arbitraria, habiéndose valorado irracionalmente los testimonios del recurrente, del Brigada don Francisco y de todos y cada uno de los testigos que depusieron en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, no existiendo plena certeza de que el recurrente hubiera actuado con plena intencionalidad, ni la existencia de un plan preconcebido para provocar la repatriación de la DLP Mónica y el traslado de base del Sargento Luis Pedro, entendiéndose todo ello dentro del ejercicio del mando y las responsabilidades que le corresponden a un Jefe de Unidad en territorio hostil y estado de guerra, no siendo, paradójicamente, los hechos por los que se condena al recurrente los denunciados por la DLP Mónica en sus partes de 3 y 4 de septiembre de 2016, ni por el Sargento Luis Pedro, circunscribiéndose tales hechos a un muy corto espacio de tiempo -el que va desde el 24 de agosto de 2016 en que se produce el altercado con el CLP Cornelio y el 6 de septiembre siguiente en que se aprueba la repatriación de la DLP Mónica-, siendo hechos probados que hasta ese momento el recurrente no empleó malos modos ni palabras insultantes ni hizo objeto de cualquier otra vía de hecho sobre la DLP ni dio instrucciones de que fuera esta aislada en el trato social o adoptara, en ese momento, decisiones encaminadas a hacer más duras las condiciones de vida de la DLP en la UTRANS, por lo que no aparece ese plan preconcebido por el que se condena al recurrente, estimando que con la resolución condenatoria tal vez se pretende hurtar el derecho y la obligación que asiste a todo Jefe de Unidad a ejercer el mando en beneficio de la Unidad, máxime en zona de guerra y territorio hostil aunque para ello tenga que tomar decisiones que de una u otra manera puedan perjudicar a uno de sus componentes, que no es el caso, cuestión que en ningún momento fue contemplada y mucho menos analizada por el Tribunal de instancia, no constando en ninguna declaración, informe o documento obrante en la causa que, como se declara probado, el recurrente, para imposibilitar que la DLP Mónica pudiera desempeñar los cometidos de su puesto en la UTRANS dispusiera una serie de actuaciones, no habiendo dado instrucción alguna contra la DLP, no encontrando datos que permitan atribuir al recurrente no dejar disparar a la DLP Mónica -que debía colocar los blancos-, que diera la orden de relevarla de su función de conductora -solo trasladaba al Sargento Luis Pedro, con el que mantenía una relación afectiva íntima, pues el resto de profesores lo hacía por otros medios-, sin que exista prueba de que planteara a sus superiores de modo informal que se procediera a la repatriación del Sargento Luis Pedro, respecto al que no queda probado que su traslado se hiciera de manera innecesariamente gravosa, discutiendo la corrección de la valoración de la prueba practicada, que no puede considerarse como incuestionablemente incriminatoria, inculpatoria o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente.

Invocada por la representación procesal del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

La Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su reciente sentencia núm. 1.011/2022, de 12 de enero de 2023 -R. 4825/2020-, tras señalar que "la STC 33/2015, de 2 de marzo, explica que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, ó 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente", pone de relieve que "no es la casación, empero, marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no se presenta como herramienta hábil la presunción de inocencia. La credibilidad de los testimonios ( STC 133/2014) no forma parte del contenido decisorio revisable desde el derecho a la presunción de inocencia. En la praxis este Tribunal se enfrenta con mucha frecuencia a situaciones procesales en lo esencial similares a la presente: condena por delito sexual basada en lo esencial en las manifestaciones de la víctima. Tomamos algunas referencias de las SSTS 223/2020, de 25 de mayo y 69/2020, de 24 de febrero y 597/2021 de 6 de julio. No se trata -enseñan esos y otros precedentes- de revalorar la prueba para plantearnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso en nuestro ánimo alguna duda. El principio in dubio no va dirigido al Tribunal de casación. Quien tiene que dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia -o, con algún matiz, en la apelación-; sin perjuicio de que esporádicamente en la jurisprudencia aparecen casos en que se argumenta que "objetivamente" el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio) acuñándose una especie de "incertidumbre objetiva" que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador. Por mucho que se hayan ensanchado las vías casacionales a impulsos de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto también, como legítimo paliativo a un crónico déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una doble instancia plena- ya corregido (en este asunto ha existido una previa apelación), la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. Hemos de ser cuidadosos para no invadir las competencias de los tribunales de Instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador, y no caer en una suerte de travestismo procesal, operando como Tribunal de apelación al conocer de una casación" y que "no somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: nos corresponde exclusivamente comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia en decisión ratificada por el Tribunal de apelación. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del que el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad se detecta alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es, en abstracto, concluyente. Debemos eludir la tentación de convertir una divergencia valorativa en causal de casación, o de erigirnos en segundo Tribunal de apelación. La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no transmuta la naturaleza extraordinaria de ese recurso. Ni franquea las puertas para una indiscriminada "revaloración" de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia", concluyendo que "el control en casación sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y motivada en derecho. El salto que se da en numerosos pasajes del recurso de lo abstracto (único en el que nos podemos mover en casación: si razonablemente el conjunto probatorio permite sustentar una convicción de culpabilidad) a lo concreto (si in casu el material probatorio; y en particular el testimonio de la víctima, debería haber sido puesto en cuestión, o si el Tribunal de instancia debiera haber albergado dudas) no cabe en casación. Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de Instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los diferentes órganos jurisdiccionales que intervienen un proceso penal. Con sus argumentos, el recurrente pretende reabrir ese debate, lo que no se compadece ni mal ni bien con la naturaleza del recurso de casación. No es la casación marco adecuado para el prolijo y meritorio análisis crítico que el recurso efectúa de la testifical y el resto de la prueba. No podemos adentrarnos en el territorio al que nos empuja sin invadir zonas que constituyen dominios del Tribunal de instancia y, con alguna modulación, del de apelación".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021, 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022 y 5/2023, de 19.01.2023, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021, 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022 y 5/2023, de 19.01.2023- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la documental, pericial y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, ha de añadirse que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación -incluso meramente retórica y, desde luego, absolutamente carente de fundamento-, como en el caso que nos ocupa acontece, en sucesivos motivos -aquí dentro del Primero de los motivos de casación, según el orden de interposición de los mismos- de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo o su irrazonable o ilógica valoración- que se denuncia en este Primero de los motivos de queja que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la representación procesal del recurrente en el Segundo, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación que se formulan, motivos Primero y Segundo que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 29/2022, de 31 de marzo de 2022, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar no la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy demandante, pues del extenso, prolijo y al extremo detallado fundamento de convicción de la sentencia que se combate resulta evidente que el Tribunal a quo ha dispuesto de una abundante, firme y contundente prueba documental y pericial y no menos numerosa, contundente y clara testifical, sino la errónea valoración de la misma. En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, respecto a la documental, viene esta integrada, esencialmente, como elemento principal o nuclear, por los partes o denuncias formulados por la Dama Legionaria Paracaidista -DLP- hoy recurrida doña Mónica el 3 y 4 de septiembre de 2016, además del atestado núm. NUM000, instruido con motivo de aquellos partes, obrantes unos y otro a los folios 2 a 41 del sumario, así como por cuantos documentos se relacionan en el apartado II del Primero de los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, de cuyo contenido se infieren todos cuantos datos y extremos se hacen constar en el relato de hechos probados de la resolución combatida.

La pericial es consistente en la declaración ante la Sala de instancia del Teniente Coronel Médico, especialista en Psiquiatría, don Edemiro.

Y, por lo que atañe a la testifical, del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, al que nos remitimos, resulta que, en el acto de la vista, además de las manifestaciones del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra ahora recurrente y de la DLP hoy recurrida, ante la Sala de instancia prestaron declaración un numeroso grupo de testigos, cuyas manifestaciones son pormenorizadamente analizadas por el Tribunal a quo, especialmente por lo que a la conducta del ahora recurrente respecto a la hoy recurrida concierne, en el apartado III del fundamento de convicción, lo que le permite concluir como acreditado lo que se concreta a partir del punto 4 del aludido apartado III.

Así, según expresa la sentencia impugnada, y por lo que concierne a la conducta seguida por el recurrente en relación a la DLP Mónica, el acervo probatorio tenido en cuenta por la Sala de instancia está representado, en lo fundamental, por la declaración de la propia víctima, que manifestó ante dicha Sala, de forma coherente con lo que había afirmado en la fase de instrucción, que el ahora demandante, al enterarse de su visita a la Psicólogo, le manifestó que era una inútil y que "se la iba a cargar", negándosele, a partir de ese momento, según asevera, realizar una serie de actividades que venia llevando a cabo hasta la fecha como asistir al programa "Cervantes", conducir y portar armas, restringiéndole sus salidas de paseo y apartándola del grupo de carrera en el que estaba integrada para llevar a cabo la instrucción física, haciéndole saber el Soldado Hipolito que el recurrente y el entonces Sargento Primero Francisco habían ordenado a todos los integrantes de la unidad que la aislaran. En este sentido, la circunstancia de la adopción de algunas de las referidas medidas restrictivas contra la DLP Mónica, en concreto la retirada del armamento, fue confirmada ante la Sala sentenciadora por el propio recurrente y por el a la sazón Brigada Francisco, si bien ambos señalaron que tales órdenes fueron impartidas a raíz del ingreso de la DLP en el botiquín el día 24 de agosto; por su parte, el Capitán Alberto confirmó en el acto del juicio oral que el por entonces Capitán Eleuterio ordenó que se le retiraran las llaves de la armería a la DLP Mónica y que esta dejó de desempeñar la función de conductora tras su estancia en el botiquín y, de igual forma, el Sargento Hipolito confirmó que la DLP Mónica no podía conducir en el programa "Cervantes", aun cuando ignoraba quién dio la orden de que no portara armas ni condujera, manifestando, por su parte, el Sargento Luis Pedro, en su comparecencia como testigo en el acto de la vista, que la DLP Mónica sufrió represalias, como prohibición de conducir vehículos y retirada de armamento, por parte del también hoy recurrente, a la sazón Sargento Primero Francisco, a raíz del parte emitido por aquella contra este y el entonces Capitán Eleuterio.

Con relación a la limitación de las salidas de paseo, las afirmaciones de la DLP Mónica fueron corroborada por las manifestaciones de la Sargento Primero doña Aida, quien manifestó que aquella solo fue autorizada en una ocasión, mientras que otros compañeros, incluso de menos antigüedad, disfrutaron de ese permiso hasta en cuatro ocasiones, confirmando, igualmente, que la víctima fue incluida en el grupo correspondiente al personal con limitaciones físicas, sin que le conste que presentara algún tipo de limitación. Y, a tal efecto, del relato de hechos probados resulta que el entonces Capitán Eleuterio, ahora recurrente, era conocedor de que la DLP Mónica no presentaba ninguna limitación para el servicio por motivos psicológicos, extremo que se desprende de la declaración prestada en el acto de la vista oral por la hoy Capitán Psicólogo doña Ascension -punto 4.5 del apartado III del fundamento de convicción, que, ente otras cosas, reza que "... del estado psicológico de la DLP Mónica estuvo en todo momento informada la cadena de mando y en concreto el Capitán Eleuterio. Éste le pedía asesoramiento porque consideraba que la DLP Mónica era "muy inestable" y no sabía gestionarlo, y la declarante le indicó que había que tratar con respeto y cordialidad al personal y separar lo personal de lo profesional. Le indicó, además, que Mónica no era inestable"-.

En cuanto a la efectiva existencia de un propósito por parte del ahora demandante de conseguir que la superioridad -en concreto, el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV- ordenara la repatriación de la DLP Mónica, resulta de la documental obrante a los folios 103 a 105 de la causa, concretamente de la propuesta realizada formalmente por el hoy recurrente al Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV -en la que se fundamenta de forma parcial dicha pretensión en la conveniencia de prevenir "episodios de ansiedad" de la DLP que pudieran generar incidentes de mayor gravedad, y ello a pesar de que, como se ha indicado, el entonces Capitán Eleuterio era perfecto conocedor de que la víctima había sido reconocida por los servicios de psicología de la BRILIB XXV, sin que hubiera sido apreciada la existencia de limitación alguna para el servicio-.

Por todo ello, a la vista del contenido de este acervo probatorio resulta de todo punto lógica y racional la conclusión del Tribunal de instancia respecto a la conexión entre las medidas restrictivas adoptadas en su día por el hoy recurrente contra la DLP Mónica y el propósito de aquel de conseguir la repatriación de esta, habida cuenta de que tales inexistentes limitaciones fueron las invocadas como fundamento de la solicitud cursada por el ahora demandante a la superioridad, obviando la inexistencia de limitaciones de orden psicológico que pudieran avalarla y refiriendo inexistentes episodios de ansiedad. A este respecto, y tal y como se señala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, el diagnóstico psicológico relativo a la crisis de ansiedad sufrida por la víctima el día 24 de agosto concluye que "...el sujeto en cuestión no posee ninguna alteración psicológica y que se encuentra en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones, determinando que lo ocurrido ha sido una reacción puntual ante un suceso determinado en tiempo y espacio", por lo que, con fundamento en tales circunstancias, la Sala sentenciadora concluye, de forma lógica y racional, que el, al momento de ocurrencia de los hechos, Capitán Eleuterio dispuso la adopción de un conjunto de medidas restrictivas de las actividades profesionales desarrolladas por la DLP Mónica con la finalidad de propiciar su repatriación; y, de igual forma, con arreglo al resultado de la prueba practicada, y de manera igualmente lógica, racional y no arbitraria, el Tribunal a quo llega a la convicción de que el ahora demandante "... era consciente de que las decisiones que adoptaba y ejecutaba no tenían justificación ni respaldo normativo y, por lo tanto, carecía de atribuciones y justificación para hacerlo. Es decir, sabía que eran arbitrarias, expresión de su puro voluntarismo y, pese a todo, las llevó a cabo".

En esta línea conclusiva, la sentencia de instancia señala, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, de manera completamente lógica y coherente con el relato de hechos probados, que el apartado III de este -referido a la conducta desarrollada por el recurrente para con la DLP Mónica- "presenta ... no varios hechos diferenciados sino, como antes señalamos, una sola conducta del Capitán, que integra una unidad ontológica", añadiendo que el ahora demandante "tomó como represalia varias decisiones arbitrarias para hacer efectivo su designio de promover la repatriación de la DLP Mónica a través del sesgado informe propuesta del 1 de septiembre, creando previamente las condiciones que demostrarían que era innecesaria su continuación en la misión porque no podía desempeñar ni estaba desempeñando los cometidos propios de su puesto en la UTRANS. Este informe no tiene sentido por si solo, ni tampoco existencia independiente respecto de las demás determinaciones del Capitán" ahora demandante, por lo que no es posible entender que, como pretende la representación procesal de este, las medidas adoptadas se enmarquen dentro del ejercicio del mando y las responsabilidades que le corresponden a un Jefe de Unidad en territorio hostil y estado de guerra, ya que, por el contrario, estimamos, como de forma razonada lo hace también el Tribunal sentenciador, que el conjunto de la prueba practicada pone de manifiesto que la actuación del ahora recurrente se produjo de forma absolutamente arbitraria y con la finalidad de conseguir que se acordara la repatriación de la DLP Mónica.

Y por lo que atañe a la conducta del recurrente para con el Sargento don Luis Pedro, no cabe alcanzar otra conclusión, a la vista del tenor del apartado IV del fundamento de convicción de la sentencia objeto de recurso, sino que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, como en el caso de la DLP Mónica, un cuadro o caudal probatorio de naturaleza inculpatoria o incriminatoria válido y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante, así como acerca de la razonabilidad del proceso deductivo seguido por el Tribunal sentenciador en lo relativo a la concurrencia de cuantos elementos resultan precisos para integrar el delito de abuso de autoridad cometido en relación al aludido Suboficial.

En efecto, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta indubitado que el ahora recurrente, a la sazón Capitán jefe de la UTRANS, adoptó respecto al Sargento Luis Pedro una estrategia muy similar a la seguida para obtener la repatriación de la DLP Mónica a partir del momento en que el Suboficial apoyó las denuncias formuladas por esta, si bien en este caso, ante el fracaso de su primer designio, hubo de limitarse a procurar que el citado Suboficial fuera destinado a un lugar distinto dentro de la zona de operaciones. Así, consta en el relato de hechos probados que el hoy demandante ordenó que se modificara la IP del ordenador que tenía asignado el Sargento Luis Pedro, al objeto de impedir su acceso a internet, medida que afectó de forma negativa al desempeño de las funciones profesionales del Suboficial, constando, igualmente, en el factum sentencial que el ahora recurrente planteó a sus superiores jerárquicos, de manera informal, la repatriación del Sargento Luis Pedro, y que, al no ser acogida dicha pretensión, consiguió, no obstante, que se autorizara su traslado a una base diferente de la de Marjayoun, aunque dentro del Líbano -Naqoura-, justificándose esta decisión en el hecho de haber formulado el Suboficial un parte contra el ahora demandante, lo que hacía aconsejable que no estuvieran juntos para poder realizar las indagaciones pertinentes, destacando la sentencia de instancia, como extremo muy revelador de la arbitrariedad que presidía la actuación del hoy recurrente, el hecho de que esperara hasta última hora para comunicar al interesado la orden de traslado que había de hacerse efectiva esa misma madrugada del 21 de octubre de 2016, a las 04:30 horas.

Los elementos probatorios que sustentan la convicción del Tribunal de instancia de que, también en esta ocasión, actuó el ahora recurrente de forma arbitraria y Iesiva de los derechos y prestigio profesional de su subordinado se centran principalmente en el testimonio de la propia víctima, corroborada por otras testificales. En efecto, la declaración del Sargento Luis Pedro en lo relativo a la orden de retirada de sus credenciales de acceso a internet -limitando al efecto la IP del ordenador- fue confirmada por la Sargento Primero Aida, quien manifestó que dicha retirada se hizo por orden del Teniente Alberto y que la medida no fue comunicada al Sargento Luis Pedro, que solo la conoció cuando la propia declarante se lo hizo saber cuando él la llamó porque pensaba que la red estaba estropeada, concluyendo, de forma razonada y razonable, el Tribunal a quo que la orden de inhabilitar el acceso a internet solo pudo partir del jefe de la UTRANS, hoy demandante, dado que el entonces Teniente Alberto carecía de atribuciones para ello.

Por último, con relación al intento de que la superioridad acordara la repatriación del Sargento Luis Pedro, la convicción del Tribunal de instancia de que el entonces Capitán Eleuterio hubiera propuesto de manera informal tal medida -que los escalones superiores rechazaron por haberse acordado ya demasiadas repatriaciones- viene sustentada, además de en la declaración del propio Suboficial, en las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por la Capitán Psicólogo Ascension, quien relató que era conocedora de que dicha medida había sido propuesta y que no se llegó a adoptar porque ya se había cubierto el cupo de repatriaciones y que, en su lugar, se optó por enviar al Sargento Luis Pedro a otra base; el hecho de que la superioridad entendiera que el número de repatriaciones acordadas resultaba excesivo fue igualmente confirmado en su deposición por el Comandante Auditor don Vidal.

Como concluye el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, todo lo anterior lleva a la Sala sentenciadora a considerar, de forma razonada y lógica, que el ahora recurrente planteó a la superioridad la opción de la repatriación del Sargento Luis Pedro, y que, al ser descartada dicha posibilidad, optó por promover el traslado del aludido Suboficial a la base de Naquora.

Respecto a las condiciones en las que se acordó el traslado y la comunicación de este al interesado, la convicción de los Jueces a quibus se basa esencialmente en la declaración de este, así como en las manifestaciones de los distintos mandos de la Unidad, de las que se desprende que, pese a que la orden de traslado era ya conocida, no se le comunicó al Sargento Luis Pedro hasta unas horas antes de la salida del transporte en que había de efectuarse.

Tampoco en este caso puede sostenerse que la actuación del hoy recurrente haya respondido al ejercicio regular del mando, ya que se trata de un abuso arbitrario de las facultades que tenia atribuidas con la finalidad de causar un perjuicio a su subordinado, tal y como razonadamente entiende el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, el extenso, unánime y coherente material probatorio analizado no hace sino corroborar lo declarado probado en la sentencia recurrida, en el sentido, en síntesis, de que, el entonces Capitán, hoy Comandante, del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio, conocedor -por la Teniente Psicólogo- de que la DLP doña Mónica -destinada en la UTRANS de la BRILIB XXV, que era mandada por el ahora recurrente- había pasado en el Hospital ROLE 1 de la Brigada Líbano XXV -BRILIB XXV- la noche del 24 al 25 de agosto de 2016, siendo seguidamente remitida para valoración al Servicio de Psicología y el 27 de agosto fue evaluada por la Teniente Psicólogo, avalando el Servicio Médico las conclusiones de esta, y conociendo, por tanto, que la DLP citada no estaba afectada por ninguna limitación para el servicio por motivos psicológicos ni de otra índole -puesto que la Teniente Psicólogo le había indicado, además, que la DLP Mónica no era inestable-, concibió y puso en práctica, pese a todo, un plan para provocar la repatriación de la aludida DLP y, a este fin, para imposibilitar que pudiera desempeñar los cometidos propios de su puesto en la UTRANS, dispuso prohibir a la DLP Mónica el porte de armas y la participación en ejercicios de tiro, así como el acceso a la llave de la armería, relevarla de su función de conductora del personal que participaba como profesor de español en el programa "Cervantes", apartarla del grupo de carreras en el que participaba y que le permitía correr por el exterior de la base, adscribiéndola en cambio al grupo de los que presentaban limitaciones físicas, que solo corrían por el interior, restringir sus salidas de paseo, de suerte que mientras otros componentes de la UTRANS llegaron a disfrutar de hasta cuatro de tales salidas, la DLP únicamente pudo hacerlo en una ocasión, y, a continuación, redactó y elevó al Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV un informe, fechado el 1 de septiembre de 2016, en el que, a través de juicios de valor fundados en datos no reales o no precisos sobre su estado anímico, argumentaba que la DLP Mónica no era idónea para el desempeño de sus cometidos en la UTRANS y proponía su repatriación por falta de confianza, aprobando el CMOPS, a través del mensaje de 6 de septiembre de 2016, la repatriación de la DLP Mónica, que el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV había solicitado -sin consultar con su asesor jurídico- a la vista del informe propuesta del hoy demandante, mediante escrito de 3 de septiembre, llevándose la repatriación inmediatamente a efecto, añadiendo las expresadas determinaciones adoptadas por el hoy recurrente presión a la situación en la que ya se encontraba la DLP Mónica -que presentó los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2016 los dos partes sucesivos que han ocasionado la incoación de la causa en la que ha recaído la sentencia impugnada, denunciando acoso por parte del Sargento Francisco e, indirectamente, del Capitán Eleuterio, y sendos escritos de Iniciativa y Queja en los que venía a solicitar un cambio de puesto por acoso laboral-, situación que -no siendo directa ni exclusivamente achacable a las decisiones del ahora demandante sino fruto del conjunto de factores y vivencias que el Tribunal desgrana en el factum sentencial- desembocó, finalmente, en un trastorno adaptativo depresivo ansioso secundario a desajuste laboral, que requirió tratamiento médico psiquiátrico con medicación y causó la baja para el servicio de la DLP Mónica entre el 6 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, en que recibió el alta, sin secuelas, así como, por lo que atañe a la conducta del ahora recurrente para con el Sargento del Ejército de Tierra don Luis Pedro, que, como resulta, en síntesis, de la prueba de que la Sala de instancia dispuso, y a tenor del relato histórico, el entonces Capitán Eleuterio, cuya relación con el citado Sargento se desenvolvía dentro de la normalidad, con algunas llamadas de atención a este por desaciertos profesionales, cuando el Suboficial, en su declaración del 11 de septiembre de 2016 prestada en el atestado en trámite, apoyó las denuncias formuladas por la DLP Mónica en sus partes de 3 y 4 de ese mes, se determinó a adoptar contra este Suboficial la misma represalia de provocar su repatriación, aunque tampoco había motivo para ello, para lo que dispuso que se modificara la IP del ordenador que tenía asignado el Sargento, dejando inoperantes sus claves e impidiendo su acceso a internet -lo que dificultó el desempeño de sus funciones por parte del Sargento Luis Pedro, a quien no le fue comunicada tal determinación y que solo la conoció cuando la Suboficial encargada de la informática, avisada al creer que había un fallo en el equipo, se lo contó-, y, a continuación, y en fecha no específicamente determinada, el ahora recurrente planteó, de modo informal, a sus superiores que se acordara la repatriación del citado Sargento, pretensión esta que fue rechazada, si bien, con ocasión del parte promovido el 20 de octubre de 2016 por este Suboficial -en el que denunciaba haber sido objeto de "malas formas" por parte del Sargento Primero don Francisco y del ahora recurrente-, el hoy demandante consiguió que se le autorizara para ordenar el traslado del Sargento Luis Pedro a la base de Naqoura -República del Líbano-, con fundamento en la conveniencia de separar al denunciante de los denunciados, efectuándose el traslado, de efecto inmediato, a las 04:30 horas del siguiente día 21 de octubre, si bien, llevado de su propósito vindictivo y para endurecer la manera innecesaria e injustificada las condiciones ya de por sí gravosas del traslado, el ahora recurrente dispuso que este no le fuera comunicado al Sargento Luis Pedro hasta entrada la noche del 20 de octubre, de modo que, aunque a lo largo de la tarde de ese día 20 de octubre de 2016 el Teniente Alberto estuvo, en presencia del Sargento Primero Francisco, efectuando el relevo con el Sargento Luis Pedro, ninguno de los dos le dijo nada sobre su inminente cambio de base, pese a que lo sabían, siendo a última hora cuando otro Suboficial, encargado de ello por el demandante, indicó al Sargento Luis Pedro que debía recoger sus pertenencias porque iba a ser trasladado a Naqoura en un autobús que partía a las 04:30 horas, por lo que el Suboficial hubo de reunir apuradamente lo que pudo de sus pertenencias y, efectivamente, partió en el medio y momento designados.

Resulta, pues, inequívoco que la Sala de instancia ha contado -por lo que atañe al ahora recurrente- con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear a que se acaba de hacer mención, cuyo texto literal obra en el relato de hechos probados.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de los delitos por los que el recurrente venía acusado, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy demandante en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la ilógica o irracional valoración de dicho caudal probatorio. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes de los delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, del artículo 45 del Código Penal Militar, y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra ahora recurrente - culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental, pericial y testifical practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales de los delitos antedichos, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso que nos ocupa, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas de índole documental, pericial y testifical, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este cuadro o caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria o incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

En este sentido, pretende la parte recurrente, esta vez por la vía de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionar el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción, discrepando del razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora considerando que debió valorar de forma diferente a la que lo hizo el resultado de la prueba practicada.

A este respecto, nuestras sentencias núms. 115/2021, de 20 de diciembre de 2021, 33/2022, de 7 de abril y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, afirman que "es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre y 21/2022, de 3 de marzo; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada. Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica", a lo que añaden que "al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva".

QUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por los jueces a quibus en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante la Sala de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por la DLP Mónica y el Sargento Luis Pedro como por los testigos de lo acaecido y con el contenido de la documental y la pericial, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el hoy recurrente llevó a cabo los hechos que, en relación con la dicha DLP y el citado Suboficial, se concretan y tienen por acreditados en el relato probatorio de la sentencia recurrida, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

Pues bien, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial a la pretensión casacional que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto que los elementos de prueba de naturaleza incriminatoria con los que ha contado el Tribunal de instancia aparecen explicitados y detalladamente analizados a lo largo del extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción y del Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho que se contienen en la sentencia impugnada. A este respecto, la Sala sentenciadora lleva a cabo en el fundamento de convicción una detallada, minuciosa y completa exposición de las circunstancias que le llevan a otorgar credibilidad a la versión ofrecida por las víctimas y los testigos que ante ella depusieron frente a lo manifestado por el ahora recurrente, concluyendo, de acuerdo con esa razonada valoración, que los hechos ocurrieron como se declara probado, por lo que al hoy demandante atañe, en los apartados I, III y IV del factum sentencial.

SEXTO

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora demandante. En este orden de cosas, el hecho de que la representación procesal de la parte recurrente no comparta el razonamiento expuesto a tal efecto por el Tribunal sentenciador y valore de forma diversa el resultado de la prueba practicada no resulta suficiente para fundamentar, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la viabilidad de la pretensión casacional basada en la vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo tanto, de acuerdo con el fundamento de convicción expresado en la sentencia impugnada y de las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo sobre la valoración de los medios de prueba de que dispuso, hemos de concluir que no existe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente y haber quedado perfectamente razonado y claramente expuesto el modo en que la Sala sentenciadora ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que aparecen relatados en la declaración de hechos probados, sin que en modo alguno los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción de la sentencia de mérito puedan tildarse de ilógicos, absurdos, irracionales o inverosímiles.

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional la prueba de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, y, más en concreto, la testifical, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia".

Como hemos visto, en el mismo sentido se pronuncia la antealudida sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo núm. 1.011/2022, de 12 de enero de 2023 -R. 4825/2020-, que, tras indicar que "no es la casación, empero, marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no se presenta como herramienta hábil la presunción de inocencia. La credibilidad de los testimonios ( STC 133/2014) no forma parte del contenido decisorio revisable desde el derecho a la presunción de inocencia. En la praxis este Tribunal se enfrenta con mucha frecuencia a situaciones procesales en lo esencial similares a la presente: condena por delito sexual basada en lo esencial en las manifestaciones de la víctima. Tomamos algunas referencias de las SSTS 223/2020, de 25 de mayo y 69/2020, de 24 de febrero y 597/2021 de 6 de julio. No se trata -enseñan esos y otros precedentes- de revalorar la prueba para plantearnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso en nuestro ánimo alguna duda ... Por mucho que se hayan ensanchado las vías casacionales a impulsos de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto también, como legítimo paliativo a un crónico déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una doble instancia plena- ya corregido (en este asunto ha existido una previa apelación), la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. Hemos de ser cuidadosos para no invadir las competencias de los tribunales de Instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador, y no caer en una suerte de travestismo procesal, operando como Tribunal de apelación al conocer de una casación", por lo que "no somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: nos corresponde exclusivamente comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia en decisión ratificada por el Tribunal de apelación. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del que el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad se detecta alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es, en abstracto, concluyente. Debemos eludir la tentación de convertir una divergencia valorativa en causal de casación, o de erigirnos en segundo Tribunal de apelación. La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no transmuta la naturaleza extraordinaria de ese recurso. Ni franquea las puertas para una indiscriminada "revaloración" de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia", viene a sentar, entre otras cosas, que "el control en casación sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: ... testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y motivada en derecho. El salto que se da en numerosos pasajes del recurso de lo abstracto (único en el que nos podemos mover en casación: si razonablemente el conjunto probatorio permite sustentar una convicción de culpabilidad) a lo concreto (si in casu el material probatorio; y en particular el testimonio de la víctima, debería haber sido puesto en cuestión, o si el Tribunal de instancia debiera haber albergado dudas) no cabe en casación. Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de Instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los diferentes órganos jurisdiccionales que intervienen u[e]n un proceso penal. Con sus argumentos, el recurrente pretende reabrir ese debate, lo que no se compadece ni mal ni bien con la naturaleza del recurso de casación. No es la casación marco adecuado para el prolijo y meritorio análisis crítico que el recurso efectúa de la testifical y el resto de la prueba. No podemos adentrarnos en el territorio al que nos empuja sin invadir zonas que constituyen dominios del Tribunal de instancia y, con alguna modulación, del de apelación".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, ha dicho esta Sala Quinta que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción".

SÉPTIMO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, entre otras, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida, entre otras, por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, entre otras, afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En definitiva, en el desarrollo argumental de este motivo se advierte que la queja que en el mismo se lleva a cabo es tan solo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada ante el Tribunal sentenciador -sobre todo, la testifical-, ofreciendo la representación procesal de la parte que recurre su propia versión de cómo debió ser valorada dicha prueba -en razón de la circunstancia que, como viene a señalar, afectaba al derecho, y la obligación, que, según entiende, asiste a todo Jefe de Unidad de ejercer el mando en beneficio de la Unidad, máxime en zona de guerra y territorio hostil aunque para ello tenga que tomar decisiones que de una u otra manera puedan perjudicar a uno de sus componentes, lo que no es el caso-, con lo que, como dijimos, se adentra aquella en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonada, razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical, ya que, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, "con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Y es que, como dicen las sentencias de esta Sala núms. 84/2019, de 10 de julio de 2019 - omitiendo hacer cita de la antealudida núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto-, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, "en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

En el caso de autos el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el supuesto que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar -en base a las meras aseveraciones del demandante en el acto de la vista de que no llevó a cabo el cambio de funciones de la DLP Mónica, que no se le prohibió portar armas y que siguió saliendo a hacer sus servicios, negando que le fuera prohibido salir de paseo y que, en relación al Sargento Luis Pedro, no conoció el atestado instruido con motivo de los partes elevados por la DLP, que no dio orden de retirar internet al Suboficial, negando haber formulado propuesta de repatriación de este y reconociendo que cuando el Sargento dio parte contra él por delito de abuso de autoridad ordenó su traslado a otra base en coordinación con el Jefe de Estado Mayor y el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV para que se pudieran esclarecer los hechos, partiendo para Naquora en el autobús que salía para dicha base y que lo hacía a las 04:30 horas- a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que la prueba existente ha sido valorada erróneamente, pues el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al valorar la documental, la pericial y la testifical practicadas en el juicio oral, pruebas debidamente practicadas en dicho acto que fueron expresamente acogidas, como fundamentos de convicción, en la sentencia que se impugna, por lo que no resulta posible acoger la pretensión de la parte que recurre.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental, la pericial y la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio -en especial los de naturaleza testifical-, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

El motivo, debe, en consecuencia, ser rechazado.

OCTAVO

En el segundo, según el orden en que estructura su impugnación, de los motivos en que la representación procesal del recurrente fundamenta su queja, y por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva, arguye dicha representación procesal que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de ley, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del juzgador, considerando que, en relación con la actuación seguida por el recurrente respecto a la DLP Mónica -aun cuando en el siguiente motivo de casación aquella representación procesal afirma que resulta "de aplicación mutatis mutandis, al igual que en los dos motivos anteriores, lo expuesto para el supuesto de condena en el caso de la DLP Mónica como para el Sargento Luis Pedro", aun cuando, como veremos, los documentos que se citan se refieren, exclusivamente, a la DLP Mónica, por lo que mal podrían justificar, ni siquiera mutatis mutandis, como con notorio desparpajo se afirma, la apreciación de un error facti en relación al Sargento Luis Pedro, al que ninguno de ellos hace mención-, no se ha tenido para nada en cuenta un conjunto de hasta tres documentos, a saber, "el informe sobre la falla de idoneidad de la Soldado DLP Mónica emitido por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV obrante en el rollo I folio 203", "la historia clínica del servicio de psicología relativa a la DLP Mónica, obrante en el botiquín de la base Príncipe de la Brigada Paracaidista ALMOGOBARES [sic.] VI, BRIPAC, obrante al rollo I, folios 350 a 352" y "la declaración en su calidad de Perito del Teniente Coronel Médico, especialista en Psiquiatría, Don Edemiro, prestada en acto de juicio oral y obrante en el disco I de la grabación, especialmente los minutos 2:40 en adelante y minuto 14:00 en adelante de la grabación", en la que se hace constar que la DLP venía siendo tratada psicológicamente, de forma particular, por el declarante desde el 14 de enero de 2015, mucho antes del inicio de la misión -lo que la DLP ocultó a sus mandos naturales en el momento de la selección de personal y en zona a la Capitán Psicólogo, lo que se considera por la representación procesal de la parte que recurre determinante de su conducta en zona y causa más que suficiente para su repatriación e igualmente determinante a la hora de depurar responsabilidades civiles, pues comporta que la baja posterior a su repatriación obedece únicamente a su padecimiento crónico, ya tratado con anterioridad a los hechos enjuiciados y no a un supuesto abuso de autoridad, lo que no permitiría imponer condena por responsabilidad civil por dicha baja, al ser una recaída a causa de la tensión que requiere el trabajo en zona de operaciones.

En definitiva, plantea en este motivo la representación procesal del recurrente la infracción de ley contemplada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto que, a su juicio, la sentencia que combate no ha valorado correctamente una parte de la documentación obrante en las actuaciones, que, en su opinión, acreditaría que habría habido causa suficiente para la repatriación de la DLP Mónica y que la baja de esta posterior a su repatriación obedecería a un padecimiento crónico, ya tratado con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Hemos de insistir aquí, a fuer de reiterativos de lo que al efecto se señaló al examinar el motivo que antecede, en que, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 70/2021, de 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 29/2022, de 31 de marzo de 2022, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo a entrar en el análisis del presente motivo de casación, es que basta con la lectura del mismo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el invocado error facti, amparado en el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que con él se intenta es criticar, de nuevo, la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo, derivando así, en realidad, la protesta a una suerte de nuevo, aun cuando reiterativo, motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, utilizando de forma inapropiada el antedicho cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley Criminal Rituaria en la medida en que lo que con él se pretende, en realidad, es una ya improcedente revisión del proceso valorativo del caudal probatorio de que ha dispuesto llevado a cabo por la Sala de instancia, lo que comporta que dicha denuncia se haga acreedora a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, a la desestimación.

Entrando, no obstante, en aras del más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente tiene a gala venir haciendo otorgamiento esta Sala, en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, en las que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", se asevera que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de [la] valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Y, en la misma línea argumentativa, la reciente y prealudida sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 1.011/2022, de 12 de enero de 2023 -R. 4825/2020-, tras indicar que "el uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 580/2022, de 9 de junio) pocas veces factible (exige que un órgano judicial colegiado haya hecho caso omiso a un documento indiscutible). En el caso de sentencias absolutorias por razones probatorias -in dubio- se hace aún más arduo -si no imposible- armonizar ese cauce casacional con la doctrina constitucional -estrictamente legal desde la reforma de 2015- que limita las posibilidades de revisión contra reo de pronunciamientos fácticos en recursos devolutivos", recuerda que "el art. 849.2º LECrim se caracteriza por una rígida disciplina procesal que contrasta con su amplísima y aparentemente ambiciosa etiqueta definidora - error en la valoración de la prueba-, si se la disocia del conjunto de requisitos legales que la acompañan -el error ha de basarse en prueba documental no contradictoria con otros elementos probatorios-, y jurisprudenciales -el documento ha de ser literosuficientes, esto es, que evidencia por sí mismo sin necesidad de razonamiento o deducción ulterior alguna, lo que se quiere probar-. Esos condicionantes, tantas veces ignorados en los recursos, incorporan los componentes que concilian la posibilidad de modificación de valoraciones fácticas que encierra esta causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa ( STS 592/2021, de 2 de julio)", sentando que "el art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad permitió incrustar esta puerta casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación no goza de inmediación. Por tanto, en la concepción de nuestra legislación procesal, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación. c) En el caso de sentencias absolutorias, además, el supuesto error en la valoración de un documento no puede conducir directamente a una condena ex novo a raíz de la estimación del motivo; sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento). El recurso ahora analizado es respetuoso con esta singularidad: no se reclama una condena, sino la anulación de la absolución utilizando como referencia legal, inexistente en la casación, un precepto pensado para la apelación, el art. 790.2 LECrim en la redacción surgida de la reforma procesal de 2015", para concluir que "este recurso constituye otro ejemplo de esa muy frecuente desfiguración de la arquitectura del precepto. Lo argumenta el Fiscal con lujo de citas jurisprudenciales. No se acude a documentos literosuficientes que evidencian la equivocación de la Sala de instancia; sino a elementos documentales (no todos estrictamente tales) que, abonando la tesis de la acusación (el recurrido abusó sexualmente del menor), están muy lejos de acreditarla, que es lo que reclamaría para triunfar un motivo basado en el art. 849.2º. Es más, con independencia de lo que puedan demostrar los documentos, siempre militaría en contra de la tesis acusatoria una prueba de tipo personal: el acusado ha negado los hechos. Esa simple constatación hace descarrilar la prosperabilidad de un motivo ex art. 849.2º LECrim. Es la consecuencia de ese requisito negativo plasmado expresamente en la norma: que no concurran pruebas personales que contradigan lo que quiere derivarse de los documentos. Pero es que, además, ninguno de los elementos invocados reúne las condiciones necesarias para servir de soporte al tipo de razonamiento exigido por el art. 849.2º ...".

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, también citadas, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba -esencialmente documental, pericial y, sobre todo, testifical- realizada por el Tribunal a quo, por lo que la impugnación gira, realmente, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ya ha sido examinada, y desestimada, al analizar el motivo que antecede.

Por lo demás, en este motivo, utilizando, de nuevo, una inapropiada técnica y metodología casacional, la representación procesal del recurrente invoca la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien en su escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 13 de septiembre de 2022 -folios 1.054 y 1.055 de las actuaciones-, en el que interesaba se tuviera por preparado recurso de casación, no señalaba los documentos de los que, a su juicio, resultaba el alegado error facti, limitándose a afirmar que este se basa en "documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y designando, sin razonamiento alguno, como "los particulares demostrativos del error", tanto "inadecuada apreciación de la prueba, en cuanto a las declaraciones de testigos, especialmente las testificales de peritos" como "inadecuada apreciación de la prueba en cuanto a la documental aportada por esta parte tanto en fase de instrucción como en plenario", es lo cierto que no procede ni a designar documento alguno ni a citar, en relación con ninguno de tales pretendidos documentos, los particulares de los mismos de que se desprenda el error alegado ni a consignar una redacción alternativa a la del hecho probado de que discrepa. Sin embargo, las alegaciones contenidas en el motivo -en el que ya se citan tres documentos- demuestran precisamente lo contrario de lo que se dice pretender, pues nada de lo que recoge el factum sentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba que la parte pudiera pretender de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre el valor y, ante todo, el sentido de la pericial del Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad, especialista en Psiquiatría, don Edemiro en el acto del juicio oral.

En suma, al quejarse la representación procesal del recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple aquella todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares que muestren el aducido error en la apreciación de la prueba, pues, como se ha adelantado, en ningún momento, en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación nada de eso se ha hecho, sin que en el de formalización del mismo, se hayan precisado no ya el o los concretos documentos, lo que sí se ha hecho, sino, por el contrario, los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, requisito este esencial sobre el que ni en el escrito de anuncio del recurso -no pueden considerarse como particulares, los que en el mismo se tienen por tales- ni en el de formalización del mismo se hace la más mínima referencia, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir -consignando la redacción alternativa del hecho probado que se propone- ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino señalar que, dado el inexistente desarrollo argumental de la queja -a la vista de que en ella se limita la parte a discutir, de nuevo y como en el primero de los motivos de casación, la racionalidad de la convicción de la Sala de instancia acerca del carácter trascendental, a efectos de configurar el relato histórico y enervar, consecuentemente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, de la pericial y documental de que aquella dispuso-, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación, de este motivo de casación a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" además del documento mismo, ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida", además de omitir cualquier referencia precisa a qué aspecto o parte del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir, ofreciendo la correspondiente redacción alternativa del relato probatorio, incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria -relativa, por cierto, tan solo a la conducta realizada por el hoy recurrente en relación con la DLP Mónica-, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti, por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental, y, sobre todo, pericial que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar aquella prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, en el escrito de preparación del recurso no se designa ni documento alguno ni, realmente, particular alguno de los documentos en que, posteriormente, pretende basarse el error en que fundar la pretendida equivocación y en el escrito de formalización del recurso se vuelve a incurrir en los mismos defectos que se señalan respecto al escrito de anuncio del recurso en cuanto a la designación de particulares -de los que ni se hace mención-, por lo que no se hace referencia alguna, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización o interposición del mismo, a particular o particulares de aquellos documentos que se enuncian en el escrito de formalización de que manifiestamente se desprenda el error que hubiere podido sufrir el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio ni, desde luego, se consigna un relato alternativo de los hechos distinto del fijado en el factum sentencial.

En cualquier caso, reiteramos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo, cual se señaló, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de insistirse en el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar sin razonamiento alguno, los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Adjetiva Penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso tampoco se precisa cuáles sean los concretos extremos o particulares de los mismos que acrediten claramente dicho error, sin que tampoco se concrete en qué pudiera consistir la modificación, adición o supresión del relato de hechos probados, proponiendo un texto alternativo al mismo.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo, por lo que, en este momento procesal en que nos hallamos, procede su desestimación.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa los extremos o particulares de los documentos que cita que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consigna, tampoco, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio, esencialmente el de naturaleza documental y pericial, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, así como la concurrencia de determinados elementos, objetivos y subjetivos, configuradores de ciertas circunstancias determinantes de la exigencia de responsabilidad civil, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia o, incluso, el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

NOVENO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que, como hemos dicho, no concreta tampoco la representación procesal del recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 29/2022, de 31 de marzo de 2022 -y en el mismo sentido se pronuncia reiteradamente la Sala Segunda de este Tribunal supremo, sirviendo, por todas, sus recientes sentencias núms. 940/2022, de 2 y 1.003/2022, de 23 de diciembre de 2022 ( R. 5177/2020 y 3287/2020) y 1.016/2022, de 18 de enero de 2023 ( R. 1585/2021)-, "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y pericial de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la parte recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación, del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez[inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11- 96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12- 2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, entre otras-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero, 44/2022, de 30 de mayo, 58/2022, de 27 de junio, 74/2022, 79/2022 y 81/2022, de 8, 14 y 15 de septiembre, 101/2022, de 17 y 102/2022 y 103/2022. de 23 de noviembre y 119/2022, de 30 de diciembre de 2022, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

En el indicado sentido, la reciente sentencia de esta Sala núm. 4/2021, de 8 de febrero de 2021, seguida por las 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, haciendo una síntesis de nuestra doctrina al respecto, indica que "los principios rectores y los requisitos de concurrencia necesaria para la prosperabilidad del motivo contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden sintetizarse en los siguientes: - Su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, es decir, el error a que atiende este motivo de casación afecta a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por error iuris se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata. -Su finalidad es la de modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. -La viabilidad del motivo de casación sustentado en el error facti, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe. 2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la sentencia. -Como consecuencia de lo anterior, resulta exigible que el recurrente exprese tanto cuál es el error contenido en el relato fáctico de la sentencia impugnada -y la adición, supresión o modificación que propone para su corrección-, como los particulares de la prueba auténticamente documental del que se deduce dicho error. A tal efecto, carecen de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia".

DÉCIMO

A propósito de este motivo, basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

DECIMOPRIMERO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la misma, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y pericial de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba documental y pericial que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación particular de documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre, es decir, una nueva redacción del factum-que no se propone-, rectificación de este que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa factual distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica -o apreciación de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal- diferente de la que se impugna.

Pues bien, como se ha adelantado, en el presente supuesto lo que el recurrente pretende por esta vía casacional no es otra cosa sino discutir la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, procurando indebidamente hacer valer su propia e interesada versión de los hechos.

Esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

Así, en relación con la pretensión de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015, seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016, 10/2019, de 11 de febrero, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

Por otra parte, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, afirman concretamente que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que, en modo alguno, ha sido el caso.

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia[s] 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

La sentencia de esta Sala núm. 26/2022, de 22 de marzo, seguida por la núm. 28/2022, de 30 de marzo de 2022, señala que "en relación con los informes periciales, como medio de prueba tendentes a acreditar de forma indubitada un hecho o circunstancia concreta, como así pretende el ahora recurrente, ha de partirse de que con arreglo a reiterada y constante jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los informes periciales son pruebas personales, aunque puedan estar documentadas, sujetas a la valoración del tribunal y, únicamente podrían servir para modificar el relato de hechos probados, cuando se trate del único e inequívoco medio de prueba con que ha contado al respecto y lo incorpore de modo incompleto, circunstancia que, como examinaremos, no concurrente en el caso que nos ocupa, unido al hecho de que, tal como se desprende y establece en los fundamentos de la convicción de los hechos probados al respecto, el tribunal sentenciador ha contado con otros elementos probatorios. En este sentido, tanto por esta Sala - sentencias de 1 de diciembre de 2016 y 4 de julio de 2017-, como por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo - sentencias de 24 de mayo y 12 de julio de 2017-, se viene reiteradamente estableciendo que los dictámenes periciales constituyen una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, el artículo 348 de la LEC precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Y, recuerda la sentencia de la Sala Segunda de 21 de junio de 2016 que estas reglas están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común; significando respecto de dichas pruebas periciales que "no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba"".

La Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 900/2021, de 18 de noviembre de 2021 -R. 5827/2019-, seguida por la nuestra núm. 5/2022, de 19 de enero de 2022, tras recordar que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre este motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, que para su éxito, entre otros requisitos deben concurrir: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. En definitiva, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en expresión jurisprudencial, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia", asevera que "en cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas; así como los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen; si bien, esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe; y además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan, donde tal integración acentúa patentemente su naturaleza personal", concluyendo que "consecuentemente, el motivo no puede prosperar, pues el informe invocado, en modo alguno resulta literosuficiente para excluir la participación del recurrente en la distracción de la maquinaria, cuando era el administrador de la entidad adquirente, quien firmaba; y en modo alguno resultaba ajeno a la actividad de la sociedad en dicho informe; pero además, todas las pruebas invocadas son de carácter personal, e incluso en relación al informe de los interventores, el propio recurrente en su formulación, reconoce la existencia de prueba en sentido contrario en referencia a la declaración del coacusado Sr. ..., causa que excluye la operatividad del motivo, conforme la[al] propio tenor del art. 848.2; y especialmente, cuando la sentencia recurrida explica racionalmente por qué no sigue el criterio interpretativo del recurrente sobre dicho informe ... Y de ahí su racional inferencia, cuya fiscalización resta al margen del cauce de este motivo, pues la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo extremo, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.".

Por lo que atañe a las actas de inspección ocular -obviamente llevadas a cabo en un procedimiento penal-, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 114/2021, de 11 de febrero de 2021 -R. 10593/2020 P-, seguida por las de esta Sala núms. 70/2021, de 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, asevera que "en relación al acta de inspección ocular, de manera pacífica se admite que no constituye propiamente una prueba documental, aun cuando esté documentada en la causa, porque no se trata de un documento en el sentido [de] que recoge la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 2142/2001, de 16-11, recuerda al respecto que: "la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el juez de instrucción y se incorpora a las actuaciones como un factor más, que contribuye a la comprensión y a la determinación de la configuración de la zona donde se supone que han tenido lugar las actuaciones criminales. Si como sucede en el caso presente, se trata de una diligencia desarrollada y llevada a cabo por la policía judicial e incorporada al atestado, su valor documental no puede ser esgrimido. Pero en el caso de que se tratase de una diligencia ordenada y practicada por el juez de instrucción, carecería también de valor documental. Solo excepcionalmente se ha admitido el valor documental del acta que refleja la diligencia de inspección ocular, en cuanto a los datos objetivos que en ella se contienen, pero no en relación con las manifestaciones que allí consten".

A su vez, nuestras sentencias núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, aseveran, como veremos a continuación, que la inspección ocular es un documento inidóneo para fundamentar un motivo casacional por error facti porque "carece de literosuficiencia", al "no reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas", aunque sí es documento a aquellos efectos casacionales "en cuanto a los datos objetivos que incorpora".

Y en lo que se refiere al acuerdo del Instructor de un Expediente Disciplinario de admisión o denegación de la práctica de pruebas, tampoco es documento literosuficiente, pues asimilándolo, mutatis mutandis, a las "actuaciones sumariales en general" a que hace mención la sentencia de la antecitada Sala Segunda núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que siguen las de esta Sala núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, tampoco es documento literosuficiente a los efectos que se persiguen.

Finalmente, dado su carácter omnicomprensivo y clarificador a los efectos de que se trata, hemos de traer a colación la prealudida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que siguen las nuestras núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, en la que, tras ponerse de relieve que "en la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de documento a efectos casacionales no se han considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba los siguientes casos, que son considerados documentos inidóneos a los efectos casacionales, al calificarse de pruebas personales documentadas que no tienen el carácter de ser externas a la causa, a la mayoría de diligencias sumariales generadas en el propio ámbito interno del proceso penal, tales como las declaraciones de los acusados, de los testigos, las pruebas periciales aunque con excepciones, incluso las escrituras públicas o las sentencias judiciales. La razón está en que son pruebas sometidas al principio de inmediación del Tribunal de instancia, y a la libre valoración de la prueba en conciencia por el juzgador, por lo que generalmente, escapan al control y revisión del Tribunal de casación. En otros casos, el motivo de su inidoneidad se debe a que el documento carece de literosuficiencia, pues al necesitar de otro complemento y apoyo probatorio para la demostración del error, el documento se revela insuficiente y dependiente, alejado de la autonomía que se requiere. Tal es el caso, de las cintas de vídeo o la filmación de una película que acredita por su visionado un hecho delictivo. No reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas como en la inspección ocular o la reconstrucción de los hechos, o tener un carácter provisional como el auto de procesamiento, hace al documento no apto para los fines del recurso de casación: 1) La confesión, declaración o interrogatorio del procesado, acusado o imputado. Prueba personal documentada (entre otras, SSTS 902/2010, de 21 de octubre; 1030/2010, de 2 de diciembre y 1098/2011, de 27 de octubre). 2) Las declaraciones de los coimputados, coinculpados o coacusados. 3) Las declaraciones testificales. 4) Las declaraciones de la víctima. 5) Las declaraciones de los perjudicados. 6) Las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción ( STS de 4 de marzo de 2010). 7) Las pruebas periciales, con excepciones. Las pruebas periciales son excepcionalmente documentos a efectos casacionales, pero la norma general es que no sean auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sometidas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741. La comparecencia de los peritos en el juicio oral, como es habitual, permite al Tribunal disponer de la ventaja de la inmediación, y así poder completar y fijar el contenido básico del dictamen con las precisiones que realicen los peritos a las preguntas y repreguntas que les hagan las partes. Y como es doctrina reiterada, lo que depende de la inmediación, no puede ser revisado en casación - STS 168/2008, de 29 de abril-. 8) Los informes médicos, con excepciones. 9) Los informes psiquiátricos, con excepciones. 10) Los partes médicos de asistencia, ni las radiografías. 11) Informe de sanidad y de consultas externas de las lesionadas. No son documentos literosuficientes - STS 1062/2009, de 19 de octubre-. 12) La autopsia. 13) Las actas del juicio oral. 14) Las grabaciones del juicio oral. 15) Los atestados policiales. El atestado policial no tiene el carácter de documento sino de prueba personal documentada. Entre otras; SSTS 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo y 365/2012, de 15 de mayo. 16) Las notas y diligencias policiales. 17) El acta de información reservada. La información reservada constituida por declaraciones, informes y conclusiones de sus autores, tampoco tiene carácter documental, más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia - STS 543/2010, de 2 de junio-. 18) Los informes de la Guardia Civil. Son mera opinión, aunque sea muy cualificada. 19) Actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003). 20) Diligencias de careo. 21) Reconocimiento en rueda. 22) El auto de procesamiento. 23) El auto que deniega la libertad provisional ( STS 23 de noviembre de 1995). 24) El acta de información de derechos al detenido. 25) La inspección ocular, en cuanto a las opiniones, manifestaciones y meras deducciones de los asistentes. 26) Las piezas de convicción como la pistola, objetos u otros instrumentos empleados en el crimen. 27) El cuerpo del delito. 28) Diligencia de entrada y registro domiciliario expedida por Secretario. 29) Acta del registro domiciliario (STS 13 de junio de 2012). 30) Actas de reconocimiento de objetos recuperados y entrega a sus propietarios ( STS 21 de septiembre de 1998). 31) Diligencia del pesaje de la droga incautada ( STS 26 de abril de 2007). 32) Conversaciones telefónicas. 33) Intervenciones judiciales telefónicas. 34) Las transcripciones de conversaciones grabadas y recogidas en soporte de cintas magnetofónicas. 35) Las grabaciones de vídeo o videográficas, que reproducen audio y visualizan imágenes como una película filmada. En el caso de las cintas de vídeo o películas filmadas que reproducen datos o imágenes sobre unos hechos, en audio y de forma visual, el Tribunal Supremo consideró que sí eran catalogadas como documentos a efectos casacionales, pues reunían los requisitos de ser externos al proceso, y ajustarse al modelo de documento abierto que incorpora el art. 26 CP. Sin embargo, no tuvo el alcance deseado a efectos de modificar el factum de la sentencia por error del juzgador, pues se consideró que no tenían el carácter de literosuficientes, ya que necesitaban para demostrar el error, de otras pruebas e interpretaciones complementarias ajenas a las grabaciones - STS 210/2003, de 17 de febrero-. 36) El escrito de calificación del Ministerio Fiscal. 37) El escrito de calificación de la acusación particular ( STS 25 de septiembre de 2002). 38) La querella de una de las partes. 39) Las sentencias y resoluciones antecedentes de otros órdenes y órganos jurisdiccionales. Las sentencias de otro orden jurisdiccional que sirvan de antecedente tampoco gozan de la cualidad documental a efectos casacionales, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste - STS de 30 de mayo 1990-. 40) Las sentencias y resoluciones antecedentes del mismo orden jurisdiccional. Los datos fácticos de resoluciones precedentes que lo sean de la jurisdicción penal, carecen de la virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos anteriores declarados probados, no pudiendo sobreponerse éstos a la apreciación de los jueces posteriores, salvo que entre las dos resoluciones concurra la identidad de cosa juzgada - STS 232/2002, de 15 de febrero-. La sentencia en la que se consideró que el acusado había actuado en estado de inimputabilidad disminuida a causa de su drogadicción, no implica una declaración válida para el futuro, sino sólo para el caso que es objeto de enjuiciamiento - STS de 28 de febrero de 1995-, porque entre otras cosas a nadie se le escapa que las condiciones subjetivas de inimputabilidad, al estar expuestas sus efectos a determinadas variables, son susceptibles de alteración y modificación en el tiempo, además de que son distintos y contingentes los hechos imputados. 41) Las providencias judiciales, salvo las citaciones y exhortos. 42) Certificación y testimonio de otra sentencia. La STS de 27 de marzo de 1995[)], afirma, que los testimonios o certificaciones de sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. 43) Las escrituras públicas no son más que pruebas personales documentadas. Tampoco lo tienen las escrituras públicas como aquellas que recogen la carta de pago y extinción de condición resolutoria porque el documento público prueba que la declaración documentada tuvo lugar, a tenor del art. 1218 CC, pero no que lo declarado allí sea verdad. Por lo tanto, el Tribunal a quo podía, sobre la base de otras pruebas, apartarse del contenido de las declaraciones incluidas en la referida escritura pública - STS de 5 de febrero de 1996. También STS 8 de octubre de 1996-. Esta doctrina cuestiona el mismo art. 1218 del Código civil que atribuye al documento público notarial eficacia probatoria frente a terceros y frente a los contratantes, tanto del hecho que motiva su otorgamiento, como de la fecha de éste, al igual que de la identidad de los otorgantes, porque todos estos datos le constan al notario autorizante. Además, y de conformidad con lo estipulado en el art. 319.1 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y por tanto de las declaraciones que aparecen contenidas en las mismas. 44) Las actas notariales. Las manifestaciones hechas ante Notario no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Secretario correspondiente y con las pertinentes garantías legales. De modo, que si no se reconocen a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales. Por tanto, dichas declaraciones no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - SSTS de 9 de octubre de 1989 y 1238/2009, de 11 de diciembre-. 45) Las fotografías. Las fotografías no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador. Así en un delito de apropiación indebida, las fotografías en las que aparecen varias personas festejando un premio de seis millones de euros, nada evidencian ni demuestran que el recurrente no quiera atribuírselo y apropiárselo de forma exclusiva, excluyendo a los demás - STS 712/2006, de 3 de julio-. 46) El reconocimiento fotográfico. 47) Las fotocopias. 48) Los escritos y reportajes periodísticos. 49) Las noticias dadas por los medios de comunicación. 50) Los estatutos de una sociedad. 51) Las actas del Pleno del Ayuntamiento. 52) La Circular de un ministerio. 53) Libreta de anotaciones. No es literosuficiente. 54) Una carta. 55) Texto manuscrito. 56) Diario de una acusada. 57) Declaración del IRPF. 58) La solicitud del documento de devolución a la agencia tributaria. 59) Escrito de demanda y contestación a la demanda, pues es prueba personal documentada", se añade que "esta Sala del Tribunal Supremo sí ha reconocido el carácter de documento a efectos del error en la apreciación de la prueba, en los siguientes supuestos: 1) Los certificados de nacimiento y otros datos de filiación del Registro Civil. Son documentos válidos y literosuficientes a efectos casacionales, y nos demuestran el error padecido por la Sala de instancia al consignar en hechos probados, que el recurrente había cumplido los 18 años al momento de la comisión de los robos, cuando tenía tan sólo 17. Documentos que en su veracidad no están contradichos por otras pruebas - STS 12 de febrero de 1999-. 2) Certificado emitido por el Fondo de Garantía Salarial. 3) Las actas de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4) Las actas de liquidación de la deuda tributaria de Hacienda. 5) Certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 6) El reconocimiento de deuda, que no se impugne y cuestione por alguna de las partes. 7) El certificado de antecedentes penales. 8) La inspección ocular, o el reconocimiento judicial, en cuanto a los datos objetivos que incorpora. La inspección ocular o el reconocimiento judicial, o la reconstrucción de los hechos, excepcionalmente pueden ser tenidos por documentos a efectos casacionales en cuanto a los datos objetivos que contienen; planos, croquis u otros similares, pero no en cuanto a las declaraciones o manifestaciones que en el curso de la misma emitan los testigos, inculpados y demás asistentes - SSTS 341/2008, de 16 de junio; 1159/2005, de 10 de octubre y 3 de noviembre de 1998-. 9) La reconstrucción de los hechos. 10) Registro domiciliario, por los datos objetivos que incorpora. 11) Acta del levantamiento del cadáver por el juez. 12) Libelo infamante en relación con el delito contra el honor. 13) Documento de ingreso en cuenta y depósito de consignaciones judiciales. Es literosuficiente. 14) Certificado del encargado de pasaportes de una ciudad extranjera, acreditando la ausencia de falsificación ( STS 21 de septiembre de 1994). 15) Los dictámenes emitidos por los Gabinetes técnicos de la Policía, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químico, balístico y otros análogos. Tales informes tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en juicio oral y se someten a las observaciones, aclaraciones y objeciones de las partes. Por tanto, dichos informes, incluidos los que muestran la naturaleza, cantidad y pureza de la droga emitidos por organismos oficiales, pueden ser declarados como documentos a efectos casacionales de forma excepcional, puesto que la jurisprudencia, y en último caso el art. 788.2 LECrim, les atribuye el controvertido carácter de prueba preconstituida. 17) Fotocopia autenticada de un documento que reúna las características de documento auténtico ( STS 29 de septiembre de 1981)".

DECIMOSEGUNDO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos señalados por la representación procesal del recurrente como demostrativos del error padecido por la Sala de instancia, a saber, "el informe sobre la falla de idoneidad de la Soldado DLP Mónica emitido por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV obrante en el rollo I folio 203" y "la historia clínica del servicio de psicología relativa a la DLP Jaramillo Cortés, obrante en el botiquín de la base Príncipe de la Brigada Paracaidista ALMOGOBARES [sic.] VI, BRIPAC, obrante al rollo I, folios 350 a 352" y especialmente de "la declaración en su calidad de Perito del Teniente Coronel Médico, especialista en Psiquiatría, Don Edemiro, prestada en acto de juicio oral y obrante en el disco I de la grabación, especialmente los minutos 2:40 en adelante y minuto 14:00 en adelante de la grabación" -en la que, según la representación procesal del recurrente, se hace constar que la DLP Mónica venía siendo tratada psicológicamente, de forma particular, por el declarante desde el 14 de enero de 2015, es decir, mucho antes del inicio de la misión, lo que la DLP ocultó a sus mandos naturales en el momento de la selección de personal y en zona a la Capitán Psicólogo, lo que viene a considerar determinante de su conducta en zona y causa más que suficiente para su repatriación e igualmente determinante a la hora de depurar responsabilidades civiles, pues comporta que la baja posterior a su repatriación obedece únicamente a su padecimiento crónico, ya tratado con anterioridad a los hechos enjuiciados y no a un supuesto abuso de autoridad-, y como acertadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidad escrito de oposición, con arreglo a la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, ni el informe pericial señalado por la representación procesal del demandante ni los dos informes igualmente señalados como documentos de contraste, cumplen con los requisitos jurisprudenciales previamente indicados. De esta forma. y en primer lugar, la parte que recurre no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico que deba ser corregido, ni sugiere una nueva o alternativa redacción del mismo, siendo así que, tal y como recuerdan las anteriormente citadas sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la representación procesal de la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa los extremos o particulares de los documentos que cita que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consigna, tampoco, la redacción nueva o alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Tal y como hemos dicho anteriormente, esta Sala, en sus sentencias de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, siguiendo las de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, que significan que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", ha venido concluyendo que pesa sobre el recurrente la obligación de, además de individualizar el documento que estime acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que, a su juicio, acrediten claramente el error en el que se dice cayoŽ el Tribunal, sentenciador -no siendo competencia de la Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)-, además de consignar la redacción alternativa del factum sentencial que, a tenor del error que el documento que pretende literosuficiente demuestre, proponga.

A este respecto, la tan nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su sentencia núm. 201/2019, de 10 de abril de 2019 -R. 10665/2018P-, a la que siguen las de esta Sala núms. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, tras aseverar que "tampoco se formula una redacción alternativa a la del "factum", limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05, para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: "Ha de ... proponerse ... una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado ... Rectificación ... que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y ... posibilitar una subsunción jurídica diferente ..."", pone de relieve que "por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00; 1-4-04; 581-08, de 19 de junio) porque "... como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio) ..."", concluyendo que "y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una "amplia prueba documental de descargo existente", que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio".

En cuanto a la necesaria propuesta de redacción nueva o alternativa del relato de hechos probados que necesariamente ha de efectuar la parte que aduce el motivo por error facti, nuestra sentencia de 17 de marzo de 2015, seguida, entre otras, por las núms. 91/2019, de 17 de julio de 2019, 24/2020, de 5 de marzo y 84/2020, de 15 de diciembre de 2020, 30/2021, de 5 de abril, 59/2021, de 22 de junio y 70/2021, de 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, pone de relieve que "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación".

En el supuesto sometido ahora a nuestra censura casacional es el caso que la representación procesal de la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aunque individualiza los pretendidos documentos de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa ni hace referencia a los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error de hecho -concretamente, "el informe sobre la falla de idoneidad de la Soldado DLP Mónica emitido por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV obrante en el rollo I folio 203" y "la historia clínica del servicio de psicología relativa a la DLP Mónica, obrante en el botiquín de la base Príncipe de la Brigada Paracaidista ALMOGOBARES [sic.] VI, BRIPAC, obrante al rollo I, folios 350 a 352" y, especialmente, "la declaración en su calidad de Perito del Teniente Coronel Médico, especialista en Psiquiatría, Don Edemiro, prestada en acto de juicio oral y obrante en el disco I de la grabación, especialmente los minutos 2:40 en adelante y minuto 14:00 en adelante de la grabación"-, se propone, limitándose dicha representación procesal a cuestionar, de forma genérica e imprecisa, el relato de hechos probados establecido por la Sala sentenciadora a tenor de la valoración de la prueba que esta tuvo a su disposición -que es en la que radica la auténtica discrepancia de la parte, que, en realidad, vuelve a plantear, por el cauce procesal del error facti, su pretensión de considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia-, circunstancia esta que nos debería llevar, por sí sola, a la desestimación del motivo.

En efecto, la representación procesal del demandante no plantea en realidad la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos probados en razón del contenido de los documentos que invoca, y que por su propia naturaleza pondría de manifiesto de forma evidente la equivocación del juzgador-, sino que lo que pretende, en realidad, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del juicio oral, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que, como hemos señalado anteriormente, resulta del todo inadmisible en este trance casacional.

Y, a mayor abundamiento, tampoco concurren en el presente caso en los documentos en que la parte pretende fundar el error facti que aduce, los requisitos de literosuficiencia, falta de contradicción con otros medios de prueba y relevancia exigidos por la jurisprudencia, debiendo ponerse de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha efectuado una adecuada valoración del conjunto de la prueba practicada -incluida la pericial médico-psiquiátrica y las documentales señaladas por la parte recurrente, en especial la primera- para formar su convicción, resultando especialmente trascendente, a la vista del contenido de las críticas de la representación procesal del recurrente, la valoración por parte del Tribunal a quo de la documental, la pericial y la testifical, de las que se desprende lo que, como acreditado, se relata en el factum sentencial.

En definitiva, en los documentos invocados por la representación procesal del recurrente no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

DECIMOTERCERO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte que recurre no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núms. 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero)".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la representación procesal de la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse la pretendida equivocación, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición -incluyendo los propios documentos y la pericial médico-psiquiátrica que dicha representación procesal designa- no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento de tal naturaleza cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental, pericial y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo sin quebrantar las reglas de la lógica y la racionalidad.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, ni ofrece una redacción nueva o alternativa del relato histórico-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental, pericial y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito relativo a la DLP Mónica -y el relativo al Sargento Luis Pedro- por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

Por último, y como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la pretensión que la representación procesal del recurrente formula en este motivo al socaire del denunciado error facti, en el sentido de que, existiendo, a tenor de los documentos que designa, una justificación de la conducta -la llevada a cabo en relación a la DLP Mónica, y, en concreto, la repatriación de esta- "en zona", así como de la no imposición de responsabilidades civiles -obviamente en relación a la DLP Mónica-, resulta inacogible, en cuanto que la vigencia y aplicabilidad de la ley, fuente de toda autoridad y, por ende, del mando, en un Estado democrático de Derecho y del resto del ordenamiento jurídico no decae ni en zona de operaciones ni en situación de conflicto armado -a salvo de lo que, eventualmente, prescriba la declaración de estado de sitio, lo que no es el caso-, por lo que el hecho de hallarse en la República del Líbano para nada eximía al ahora recurrente de su deber de atenimiento o estricta sujeción a la ley.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

DECIMOCUARTO

En el tercero, y último, de los motivos en que articula el recurso, denuncia la representación procesal del demandante, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia que impugna en infracción de ley, al infringirse el artículo 45 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 28 del Código Penal, siendo "de aplicación mutatis mutandis, al igual que en los dos motivos anteriores, lo expuesto para el supuesto de condena en el caso de la DLP Mónica como para el Sargento Luis Pedro", porque los hechos probados no cumplen los elementos del tipo del artículo 45 del Código Penal Militar, toda vez que, tanto en relación con la DLP Mónica como con el Sargento Luis Pedro, no existe intencionalidad, "dolo genérico, pues simplemente el recurrente actuó, en el ejercicio de su oficio y cargo, ejercitando el mando de unidad en zona de operaciones, conforme a lo que entendía que era su obligación en beneficio de la misión y de los componentes de la misma" -cuestión esta que, según afirma, "ni tan siquiera se ha planteado por parte del Tribunal de Instancia"-, no existiendo elemento volitivo, pues en ningún momento tuvo intención de sustraerse a la legalidad vigente, actuando conforme a protocolo establecido por la superioridad para estos casos, sin ser consciente del resultado, elemento intelectivo, y sin tener ánimo de quererlo, elemento volitivo, habiéndose, por otra parte, "obviado un estado de necesaria vigilancia por estar en el extranjero en zona de operaciones y ante enemigo hostil, no habiendo sido la situación de necesidad provocada intencionalmente por el recurrente para justificar su actuación y no teniendo por su oficio o cargo obligación de sacrificarse en ese sentido", no realizando los hechos de forma voluntaria sino como consecuencia del desempeño del cargo y la responsabilidad como Jefe de la UTRANS en la zona, no existiendo, por tanto, el abuso y no conculcando los bienes jurídicos objeto de protección en el tipo penal que se configura en el artículo 45 citado, aduciendo, en definitiva, la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, del dolo genérico constituido por la conciencia y voluntad de irrogar un perjuicio grave a un subordinado, impidiéndole arbitrariamente el ejercicio de algún derecho, no aflorando del conjunto de circunstancias del caso intención alguna por parte del hoy recurrente de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, "sin que, por otra parte, el uso de las facultades que le confiere el ejercicio del mando, sobre todo en zona de guerra y enemigo hostil, permita otra cosa sino llegar a la razonable conclusión de que el recurrente nunca pudo ser consciente, en el momento de informar la repatriación de la DLP Mónica y el traslado a Naqoura del Sargento Luis Pedro, en ningún caso, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas si es que existieron y, en definitiva, del desvalor y reprochabilidad de su comportamiento".

Hemos de señalar, desde ahora, que el motivo resulta improsperable.

A este respecto, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que, formulado el motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ya intangibles e inatacables al haber sido desestimado el motivo -en realidad, no solo el primero sino también el segundo a tenor del orden de interposición de los mismos- que pretendía que se estimara conculcada la presunción de inocencia de aquel, pues, reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo, 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023-, "como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida".

En este sentido, la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, precisa, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. Los recurrentes no pueden pretender a través de un motivo de infracción de ley, un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para ello están los motivos sobre infracción de precepto constitucional o error de hecho, que han sido anteriormente analizados y rechazados, en concreto el de infracción del principio de presunción de inocencia", añadiendo en el Quinto de tales Fundamentos de Derecho que "es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)", que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre)" y que "el motivo por infracción de Ley del artículo[.] 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Como sintéticamente sienta la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 523/2019, de 30 de octubre de 2019 -R. 10305/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, "el art. 849.1º repudia debates probatorios".

Y la sentencia de la aludida Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras exponer que "se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia", indica que "esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene[n] o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida", concluyendo que "por ello, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce".

Finalmente, nuestras recientes sentencias núms. 26/2022 y 28/2022, de 22 y 30 de marzo y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, tras indicar que "ha de partirse de que, al formularse por el recurrente el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal ... es preciso recordar que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado", aseveran que "en relación con la alegación del presente motivo al amparo del artículo 849 número 1º de la LECrim, por esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2020, en la número 78/2017 de 14 de julio de 2017, seguida por la número 114 de 21 de noviembre [del] de 2017 se afirma que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la jurídicas [lo jurídico] [la juridicidad]. Es decir, a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita". En este sentido, así mismo en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles'. En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida"", concluyendo que "por tanto, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, ( sentencias 114/2017, de 21 de noviembre y 25 /2019, de 4 de marzo de 2019), y tal y como manifiesta el fiscal "De forma incongruente con el citado requisito jurisprudencial, la representación procesal del recurrente viene a cuestionar tanto la propia realidad de la narración fáctica de la sentencia de instancia, como la calificación jurídica verificada, tratando de imponer su personal e interesada versión", por lo que procedería, sin más, desestimar el motivo alegado".

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, siguiendo la núm. 72/2017, de 4 de julio de 2017 y seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 33/2018, de 5 de abril de 2018, 25/2019, de 4 de marzo de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

Siguiendo esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra aludida sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, 25/2019, de 4 de marzo de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el "factum" sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Las sentencias de esta Sala núms. 66/2020, de 20 de octubre de 2020 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, tras indicar que "la resolución de este motivo, traído por la vía de infracción de ley ordinaria, requiere, según constante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala II del Tribunal Supremo el escrupuloso respeto de los hechos probados, ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los motivos basados en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error facti atribuidos [al] tribunal sentenciador -por todas, citamos, entre las más recientes de esta Sala, las sentencias 27/2019, de 6 de marzo; 4/2020, de 27 de enero; 23/2020, de 3 de marzo; 33/2020, de 21 de mayo y 44/2020, de 11 de junio-", concluyen que "expresa al respecto la referida sentencia 27/2019, de 6 de marzo, de esta Sala, que "cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-86, de 22 de octubre), la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia"".

Y, finalmente, nuestras recientes sentencias núms. 88/2022, de 5 de octubre de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, después de aseverar que "ha de recordarse que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al plantearse el presente motivo de casación al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal Militar, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, no siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción del Tribunal de instancia, más cuando ésta se ha alcanzado desde la percepción y apreciación directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, «este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles»'"", sientan que "en consecuencia, tal y como se señala en la precitada sentencia, la formulación de la presente impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, al disponer expresamente dicho artículo que "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"".

Desde tales premisas es de observar que la representación procesal del recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable e inmodificable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del motivo y que giran en derredor de la pretensión de la parte recurrente de alterar el intangible relato táctico de la sentencia de instancia, tratando de imponer su propia descripción interesada de los hechos, al objeto de que se reconozca que el ahora demandante no actuó de forma arbitraria al propiciar la repatriación de la DLP Mónica y el traslado a la base de Naqoura del Sargento Luis Pedro, ambos subordinados suyos, ya que se limitó a ejercer las facultades propias del mando de la UTRANS que ostentaba, careciendo, en todo caso, su actuación del dolo genérico preciso para integrar el tipo subjetivo del artículo 45 del Código Penal Militar.

DECIMOQUINTO

Entrando, no obstante, en el ejercicio del amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, en el examen de la cuestión nuclear de la existencia de autorización en torno a la cual viene a plantearse el motivo de casación de que se trata, hemos de sentar, desde este momento, que en los ya infrangibles o inamovibles hechos declarados probados concurren todos cuantos elementos resultan precisos para la integración de los delitos consumados de abuso de autoridad del artículo 45 del vigente Código Penal Militar, ambos en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, por los que el recurrente ha sido condenado en la instancia, y, en concreto, el dolo preciso para conformar el respectivo tipo subjetivo.

En contra de lo dispuesto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la representación procesal del demandante alterar el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, tratando así de imponer su propia versión de parte, y, por ello, interesada, de los hechos.

Señala nuestra sentencia de 16 de febrero de 2011, en el Sexto de sus Fundamentos de Derecho, con referencia al delito de abuso de autoridad del artículo 103 del hoy derogado Código Penal Militar de 1985, en su modalidad de impedir arbitrariamente el ejercicio de un derecho, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, que se configura ahora en el artículo 45 del vigente Código punitivo marcial de 2015, que "según doctrina de esta Sala (por todas la antes citada de 17 de enero de 2006), "sigue nucleándose en torno al doloso uso abusivo de las facultades de mando, con la consecuencia de haber impedido arbitrariamente su autor el ejercicio de algún derecho, exigencia del tipo que refuerza el componente antijurídico de la conducta en que la actuación arbitraria presupone que el sujeto activo obra con conciencia de la antijuricidad, esto es, queriendo hacer lo que sabe contrario a derecho y por medio de un comportamiento que no tiene origen en la norma, sino en el mero capricho o en el voluntarismo de quien actúa. La arbitrariedad punible constituye en todo caso presupuesto de la acción, porque lo que se exige para la comisión del delito es la injusticia que se deduce de la ilegalidad evidente, patente, clamorosa, grosera ..., según la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recaída a propósito del delito de prevaricación, en particular de la prevaricación administrativa (sentencias 15.10.1999; 12.12.01; 17.11.03; y 31.03.2004). No basta a estos efectos la ilegalidad o mera irregularidad de la actuación corregible por otras vías, incluso la disciplinaria, pues lo que se castiga en vía penal es el ejercicio del mando en términos de estruendosa injusticia o de inadmisible voluntarismo".

El ya inalterable relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia resulta meridianamente claro a estos efectos, constando, por un lado, respecto al tipo objetivo, que el ahora recurrente -a la sazón Capitán Jefe de la UTRANS de la BRILIB XXV desplegada en el Líbano, en concreto en la base de Marjayoun y superior o jefe directo de la DLP Mónica y del Sargento Luis Pedro-, quien era plenamente consciente de que la DLP Mónica -que era su subordinada en cuanto destinada en la PLM de la UTRANS, siendo la escribiente y conductora de la PLM y estando encargada de entregar la munición, ocupándose de que el armamento estuviera en óptimo estado, para lo cual tenía acceso a las llaves de la armería, transportando, en tanto que conductora, entre otros, al Sargento Luis Pedro fuera de la base una vez por semana, para impartir clases dentro del programa "Cervantes"- no estaba afectada por ninguna limitación de orden psicológico para el desarrollo de sus funciones, "concibió y puso en práctica un plan para provocar la repatriación de la DLP" aludida, y con este fin adoptó un conjunto de medidas dirigidas a imposibilitar que su subordinada pudiera llevar a cabo de forma eficaz los cometidos que tenía asignados y elevó un informe al Excmo. Sr. General Jefe de la BRILIB XXV en el que "a través de juicios de valor fundados en datos no reales o no precisos sobre su estado anímico, argumentaba que la DLP Mónica no era idónea para el desempeño de sus cometidos en la UTRANS y proponía su repatriación por falta de confianza", lo que consiguió, y, de otra parte, y en relación al Sargento Luis Pedro -que también era subordinado del ahora recurrente, en cuanto que estaba encargado de las secciones S-2 y S-3 de la PLM de la UTRANS de su mando-, señala la Sala de instancia en el factum sentencial que, tras haber apoyado dicho Sargento las denuncias formuladas por la DLP Mónica, el ahora recurrente "se determinó a adoptar contra este Suboficial la misma represalia de provocar su repatriación, aunque no había motivo para ello", adoptando igualmente una serie de medidas que se dirigían a dificultar o impedir el correcto desempeño de las obligaciones profesionales del citado Sargento, para después instar su repatriación y, ante la imposibilidad de adopción de dicha medida, por no aceptarla sus superiores, ordenar su traslado a la base de Naqoura, constando, igualmente, en el relato fáctico que, "llevado de su propósito vindictivo y para endurecer de manera innecesaria e injustificada las condiciones ya de por sí gravosas del traslado, el Capitán Eleuterio, dispuso que no se le comunicara al Sargento Luis Pedro hasta entrada la noche del 20 de octubre [...]", en que dicho traslado se llevó efectivamente a cabo, el mismo.

La arbitrariedad en las decisiones del ahora recurrente es un elemento recogido en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y al que reiteradamente hace mención el Tribunal de instancia en los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia. En concreto, señala la Sala sentenciadora que "el Capitán era consciente de que las decisiones que adoptaba y ejecutaba no tenían justificación ni respaldo normativo y, por lo tanto, carecía de atribuciones y justificación para hacerlo. Es decir, sabia que eran arbitrarias, expresión de su puro voluntarismo y, pese a todo, las llevó a cabo". Las alegaciones de hallarse "en zona" de operaciones y ante un "enemigo hostil" no resultan ser sino meras excusas, carentes de toda relevancia jurídica en orden a justificar su conducta.

La privación de porte de armas, participación en ejercicios de tiro, acceso a la llave de la armería y conducción de vehículos impidieron que la DLP Mónica ejercitara el derecho que le reconocen los artículos 20.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y 67 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, a desarrollar las funciones y desempeñar los cometidos inherentes al puesto que ocupaba en la UTRANS de la BRILIB XXV, participando en la consecución de los objetivos de la Unidad; el cambio al grupo de carreras del personal lesionado o limitado, sin estarlo ella, así como la limitación del paseo, impidieron que la DLP ejercitara su derecho, que resulta de los artículos 40 y 77 de las citadas Reales Ordenanzas, a participar en actividades deportivas y recreativas en igualdad de condiciones con el resto de los componentes de su Unidad que se hallaban en las mismas circunstancias; y, por último, la propuesta de repatriación de la DLP Mónica sin que concurrieran los motivos en que se fundaba, y que fue efectivamente cursada y acordada por los órganos superiores competentes en base a las falsas alegaciones del ahora recurrente, privó a aquella de su derecho a desempeñar la comisión de servicio en el Líbano para la que había sido designada como componente de la BRILIB XXV como parte -y muy importante- del desarrollo de su carrera militar, reconocido en los artículos 18 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -a cuyo tenor "los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso profesional y bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de la carrera militar"- y 99.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar -según el cual "para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran"-.

Se aprecia, pues, la lesión del bien jurídico objeto de tuición en el precepto penal de que se trata, que no es otro que el derecho o derechos que el sujeto pasivo se ve impedido o dificultado de ejercitar en razón del doloso uso abusivo de las facultades de mando llevado a cabo por el superior jerárquico, que tiene como resultado haberse impedido arbitrariamente por este el ejercicio de algún derecho por parte del primero.

Por lo que respecta al Sargento Luis Pedro, y como bien pone de relieve la cuidad sentencia ahora objeto de recurso, la modificación de la IP de su ordenador, dejando inoperantes sus claves y sin acceso a internet, dificultando el desarrollo de sus cometidos, le impidió que ejerciera adecuadamente su derecho a desarrollar las funciones y desempeñar los cometidos inherentes al puesto que ocupaba en la PLM de la UTRANS de la BRILIB XXV, del mando del ahora recurrente, reconocido en los artículos 20.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -conforme al cual "el militar para el cumplimiento de sus deberes, tiene derecho al desempeño efectivo de los cometidos o funciones propios de su condición y a participar en la consecución de los objetivos de la unidad donde preste sus servicios"- y 67 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -de acuerdo con el cual "velará para que todos sus subordinados ejerzan las funciones y desempeñen los cometidos que les correspondan por razón de cargo, destino o servicio, sin atribuirse ni invadir las competencias ajenas, contribuyendo así a la eficacia del conjunto"-, participando en la consecución de los objetivos de la Unidad. Y el intencionado retraso en comunicar al Sargento Luis Pedro su traslado a Naqoura para hacerlo más gravoso en función de la premura con que hubo de recoger sus pertenencias afectó fundamentalmente a los derechos del citado Suboficial contemplados en los artículos 63 -que reza que "razonará en lo posible sus órdenes para facilitar su comprensión y la colaboración consciente y activa de sus subordinados; con ello conseguirá que su acatamiento se fundamente en la lealtad y confianza que deben existir entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas"- y 69 -a cuyo tenor "mantendrá con sus subordinados un contacto directo, en especial con sus inmediatos colaboradores, que le permita conocer sus aptitudes, aspiraciones e historial militar, atender sus inquietudes y necesidades, así como velar por sus intereses profesionales y personales. Todo ello le capacitará para asignarles los puestos y tareas más adecuados y calificarlos con justicia"- de las aludidas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, a que se le explicaran, en lo posible, las decisiones que lo afectaban y a que se atendieran sus necesidades e intereses personales.

Y, por último, concurre en la actuación del recurrente el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad del agente de impedir o dificultar el ejercicio de un derecho por los subordinados en razón o por medio del doloso uso abusivo de las facultades de mando llevado a cabo por el primero en cada uno de los casos.

En efecto, del relato ya inalterable de hechos probados se desprende la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad del recurrente de impedir o dificultar el ejercicio de un derecho por sus subordinados, DLP Mónica y Sargento Luis Pedro, en razón o por medio del doloso uso abusivo de las facultades de mando que ostentaba en su calidad de Jefe de la UTRANS, por lo que, como ya se ha señalado con anterioridad, no nos encontramos ante un ejercicio normal -por hallarse en zona de operaciones- de tales facultades de mando en cumplimiento de un oficio o cargo, dado que el elemento de la arbitrariedad implica un notable exceso de dichas atribuciones, que restringe o cercena el libre ejercicio de los derechos de los subordinados, por lo que resulta incontrovertible la concurrencia del tipo subjetivo, es decir, del dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad de impedir o dificultar el ejercicio por los citado subordinados de un derecho.

En esta línea, el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el tipo penal apreciado se deduce inequívocamente, en todos los casos, del factum sentencial, pues, como afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en, entre otras, sus sentencias de 16 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2003, seguidas por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 62/2021, de 12 de julio de 2021, 5/2022, de 19 de enero de 2022 y 5/2023, de 19 de enero de 2023, y las que en ellas se citan, "el elemento subjetivo del delito "no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia"", ya que el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía y obró por la libre voluntad de llevar a cabo hechos objetivamente constitutivos del delito calificado, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que basta para integrar el indicado ilícito penal, sin que tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta reúne también el requisito o elemento culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar, en ambos casos, el ilícito criminal de abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, que se configura en el artículo 45 del Código Penal Militar.

Partiendo de tal doctrina, en el caso de autos el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para colmar la figura penal apreciada se deduce inequívocamente del factum sentencial, del que fluye o aflora naturalmente la concurrencia del tipo subjetivo, pues el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía -es decir, sabía lo que hacía- y actuó por la libre voluntad de llevar a cabo hechos constitutivos de un abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a unos subordinados el ejercicio de algún derecho, del artículo 45 del Código punitivo marcial vigente -es decir, actuó conforme a aquel conocimiento-, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que integra el tipo subjetivo del delito antedicho, sin que, como de forma reiterada se ha señalado, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta, según resulta del infrangible relato de hechos probados, reúne también el requisito subjetivo o culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 45 del Código Penal Militar de 2015, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, siendo tal conducta incompatible con una pretendida ausencia de dolo.

En el caso de autos, la conducta descrita en el factum sentencial, ya inamovible, se subsume o incardina perfectamente en el tipo delictivo configurado en el artículo 45 del Código Penal Militar vigente, en la modalidad comisiva de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho -que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo a las de irrogar un perjuicio grave a un subordinado u obligarle a prestaciones ajenas al interés del servicio, se incrimina en el aludido precepto-, por cuanto que concurren en ella todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, como ha quedado acreditado, en particular, el elemento subjetivo o intencional, por lo que, por lo que, además del tipo objetivo, se aprecia la naturaleza dolosa de la actuación que el tipo subjetivo requiere.

Del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de impedir arbitrariamente a la DLP Mónica y al Sargento Luis Pedro, que eran sus subordinados, el ejercicio de los derechos que anteriormente se han concretado, siendo conocedor de la naturaleza de sus actos, sin que, por otra parte, la condición de militar profesional de las Fuerzas Armadas, con el empleo de Capitán al momento de cometer los hechos sentenciados, del hoy recurrente no permita otra cosa sino llegar a la razonable conclusión de que era este consciente, al llevar a cabo los hechos, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas -y, en definitiva, del desvalor, lesividad o antijuridicidad material y consecuente reprochabilidad- de su comportamiento, lo que forzosamente aboca a la confirmación, en este trance casacional en que nos hallamos, de la inferencia de la Sala de instancia acerca de la concurrencia en su conducta del dolo directo, natural, genérico o neutro exigible para conformar el respectivo tipo subjetivo y, por ende, colmar los delitos consumados de abuso de autoridad del artículo 45 del vigente Código Penal Militar, ambos en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, por los que el recurrente ha sido condenado en la instancia.

En consecuencia, resulta indubitable la concurrencia en el presente caso del elemento subjetivo del tipo, consistente en un uso abusivo de las facultades propias del mando, actuando el recurrente, por más que no sea esa la opinión de su representación procesal, que, en un loable esfuerzo defensivo, se limita a negar tal concurrencia, con plena conciencia y voluntad de lo que hacía y guiado por el mero capricho o voluntarismo.

El motivo, y, por consecuencia, el recurso, deben, pues, ser desestimados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL BRIGADA DEL CUERPO GENERAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA DON Francisco -A TRES DE CUYOS MOTIVOS DE CASACIÓN SE ADHIERE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL COMANDANTE DEL CUERPO GENERAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA DON Eleuterio-

DECIMOSEXTO

Por razones metodológicas y de técnica casacional, hemos de comenzar el examen del recurso interpuesto por la representación procesal del ahora demandante examinando el segundo, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación en que estructura su impugnación, en el que, por la vía que autoriza el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haberse incurrido por la sentencia de instancia en quebrantamiento de forma, al no explicar dicha sentencia, de manera clara y determinante, cuáles son los hechos probados, oponiéndose al apartado segundo de dicho relato probatorio, relativo al demandante y denunciando, concretamente, con acusado desenfoque casacional como atinadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, la existencia de un quebrantamiento de forma derivado de la falta de esclarecimiento o concreción en la sentencia de instancia de extremos tales como la identidad de los subordinados -cuya clase no se concreta- que fueron objeto de los modales bruscos y el trato desabrido, a veces despectivo -con gritos y palabras malsonantes e ignorándolos- por parte del hoy recurrente, el momento concreto en el que tuvieron lugar tales hechos -antes de su incorporación a la BRILIB XXV, en la misión previa de que había sido parte o en la ocupación habitual que desarrollaba en territorio nacional, o si se producía al momento de trabajar, desarrollar una misión específica o darle novedades o estando en sus horas libres-, o la naturaleza exacta de esos malos tratos de palabra -al no explicar de manera clara qué entiende por modales bruscos y trato desabrido, sin especificar las palabras malsonantes-, por lo que, como consecuencia, estima aquella representación procesal que "por todo ello, falta el requisito básico de imputación a mi defendido, ya que no ha quedado acreditado que mi mandante haya realizado tales hechos, debido a esa inconcreción de hechos, se imposibilita su defensa al no mencionar la Sentencia recurrida ni cómo ni cuándo ni de qué manera dirigió tales frases y palabras mal sonantes, ni a quién, no pudiendo ser contradichas mediante prueba alguna tales lnconcreciones, durante la vista que finalizó mediante Sentencia", habiéndose producido en la resolución una predeterminación del fallo contemplada en el antedicho artículo 851.1º de la Ley Penal Adjetiva, al sustituir la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica merced al empleo de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal, tipificándose de manera consciente y clara la falta muy grave del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que se dan por probados hechos que constituyen el núcleo esencial de la definición legal del tipo disciplinario.

Lo primero que, en relación a la cuestión planteada, hemos de poner de manifiesto -sin perjuicio de entender que, en contra de lo que interesa la representación procesal de doña Mónica, no cabe apreciar temeridad manifiesta en el recurso interpuesto- es que la sentencia de instancia no atribuye responsabilidad penal alguna al hoy Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco, ahora recurrente, al que absuelve libremente y sin restricciones del delito por el que venía acusado, sino que, en su Primer Otrosí, se limita a dar traslado al Excmo. Sr. General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejército, en cuanto autoridad con competencia disciplinaria, de un comportamiento que, según entienden los Jueces a quibus, "pudiera constituir la falta muy grave de las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que, en la medida en que no se produce tal atribución de responsabilidad disciplinaria, no cabe apreciar la existencia de omisión alguna en los hechos declarados probados que pudiera viciar la sentencia o causar indefensión al ahora recurrente.

A mayor abundamiento, la eventual concurrencia de las deficiencias en la determinación de los hechos probados que denuncia la representación procesal del recurrente no se corresponde con ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"-, por lo que en ningún caso nos encontraríamos ante el quebrantamiento de forma invocado. Se señala que los hecho integrantes del comportamiento del recurrente se llevaron a cabo por este "ya antes de su incorporación a la BRILIB XXV" y que fueron "una constante durante la operación en el Líbano".

Y, por último, en relación a la alegación de la representación procesal de la parte que recurre de que en el relato de hechos probados se contienen términos jurídicos que implican una predeterminación del fallo, y sin perjuicio de poner de relieve que no se especifica en ningún momento cuáles pudieran ser las concretas expresiones que se consideran indebidamente empleadas, no podemos dejar de recordar que la sentencia de instancia acuerda la absolución, libremente y sin restricciones, del ahora recurrente y no su condena. Como consecuencia de ello, y no existiendo un fallo efectivo susceptible de ser afectado por la referida predeterminación, la argumentación expuesta por la representación procesal del ahora demandante carece por completo de sentido, debiendo ser rechazada, por no concurrir los quebrantamientos de forma denunciados.

En efecto, respecto a la alegación que, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se lleva a cabo en este motivo, considerando que se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, no se concreta o señala por la representación procesal del recurrente, como fundamento del vicio in iudicando que estima producido, ninguno de tales conceptos, por lo que se trata de una alegación puramente retórica que, en consecuencia, resulta inatendible.

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, en línea con la de esta Sala de 22 de junio de 2011, entre otras, "el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen" dicha predeterminación del fallo".

Hemos dicho en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, entre otras, que, "según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 - R. 254/2000-, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria "encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación", añadiendo que "una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del le[n]guaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo". Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 -R. 431/1999 P- dice que "la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al lenguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido ( S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)"".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 28 de julio de 2009 -R. 2259/2008-, seguida por las de esta Sala de 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, afirma que "según una constante doctrina de esta Sala (tan reiterada que es ociosa la cita de sentencias en que la misma se ha visto reflejada) se incurre en el defecto formal de referencia cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del factum y sustituyendo, en definitiva la obligada narración de los hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica".

A su vez, la sentencia de la aludida Sala Segunda de 28 de noviembre de 2013 -R. 484/2013-, a la que siguen las de esta Sala de 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, tras aseverar que "el vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía" y que "como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo", se sienta que "con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7). En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de[l] imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados"".

Finalmente, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2015 -R. 10239/2014-, seguida por las de esta Sala de 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, afirma que "según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas)".

En la línea de que se trata, esta Sala, en su sentencia de 1 de abril de 2006, seguida por las de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, afirma que la predeterminación del fallo "solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º 05.10.1998; 04.10.1999; 30.10.2000; 20.11.2001; 20.06.2002; 04.11.2003; 31.05.2004; 11.10.2004; 28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2ª 18.11.2000; 27.11.2000; 09.02.2004; 19.05.2004 y 03.12.2004)". Y nuestra sentencia de 11 de abril de 2005, seguida por las de 5 de noviembre de 2009, 16 de febrero y 30 de septiembre de 2011, 24 de septiembre y 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".

Por su parte, nuestra sentencia de 19 de marzo de 2007 -y, en el mismo sentido, las de 10 de julio siguiente, 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017- señala que "para apreciar este defecto de forma es necesario -como resulta de la doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo- que las expresiones utilizadas en el relato de hechos probados sean de carácter técnico-jurídico y obren en la definición esencial del tipo delictivo aplicado; no sean compartidas por el lenguaje común de los no especialistas; tengan un valor causal respecto al fallo; y resulten relevantes en el sentido de que su supresión privaría de sentido al hecho recogido por el Tribunal juzgador".

Y, asimismo, esta Sala, en sus sentencias de 5 de noviembre de 2007, 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, indica que "conforme a nuestra jurisprudencia el vicio denunciado solo concurre y debe apreciarse cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y su comprensión o entendimiento esté al alcance únicamente de personas con formación jurídica; así como que tengan valor causal respecto del fallo que de este modo se anticipa, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 05.10.1998; 04.10.1999; 30.10.2000; 20.11.2001; 20.06.2002; 04.11.2003; 31.05.2004; 11.10.2004; 28.01.2005; 31.01.2006; 01.04.2006; 08.06.2006; 15.12.2006; 20.12.2006 y 15.10.2007, entre otras)".

DECIMOSÉPTIMO

Como, respecto a esta suerte de motivo, dice esta Sala en su sentencia de 22 de abril de 2014, siguiendo la de 1 de abril de 2006, y seguida por las de 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que ""su verdadero y único objeto es el de erradicar de la relación fáctica probatoria aquellas expresiones que por su significación técnica jurídica y su falta de neutralidad anticipan el sentido del fallo". Continuamos diciendo que "conforme a nuestra reiterada jurisprudencia el vicio que se denuncia solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por esto su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho, así como que tengan valor causal respecto del fallo y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente" (vid. además de las Sentencias que en ella se citan las posteriores en el mismo sentido 05.11.2007; 24.09.2013 y 04.11.2013; y de la Sala 2ª 563/2008, de 24 de septiembre, por todas)".

Por su parte, en nuestras sentencias de 19 de mayo de 2014, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, tras afirmarse, siguiendo cuanto se dice en la sentencia de 11 de abril de 2005, que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECrim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación", se concluye que "una declaración de hechos probados adolece del defecto que en este motivo se señala cuando en ella se adelanta el juicio o fallo al momento del discurso en que debe ser sentada la premisa fáctica, introduciendo en los hechos probados conceptos que, por una parte, están integrados en el núcleo esencial de la definición legal del tipo en que los hechos van a ser subsumidos y, por otra, tienen una naturaleza claramente jurídica por lo que su plena comprensión se encuentra sólo al alcance de los versados en derecho".

En este sentido, nuestras sentencias de 22 de junio de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 afirman que "venimos diciendo que la esencia del defecto que se denuncia radica en la reducción a fórmulas sintéticas de la proposición del tipo penal, utilizando expresiones de significado técnico jurídico que forman parte de la dicha proposición típica, y cuyo entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho, conceptos y expresiones que deben tener valor causal respecto del fallo y que suprimidos del relato probatorio quedaría éste sin base que permita su incardinación en la norma penal correspondiente ( Sentencias 03.12.2004, 17.11.2005, 03.07.2006, 10.07.2006 y 05.11.2007)".

Por último, las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, siguiendo la de la Sala Segunda de 4 de marzo de 2004 - R. 2972/2002- (y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004 - R. 2217/2002- y 27 de diciembre de 2005 - R. 1917/2004-), dicen que "en realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, que es imprescindible, sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados"; y continúa diciendo nuestra tan citada sentencia de 5 de noviembre de 2009, seguida por las de 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que "el vacío probatorio sólo se producirá cuando los términos jurídicos empleados sustituyan la narración histórica del suceso por una idea sincopada de éste, expuesta mediante el empleo del vocablo o frase con el que la respectiva norma penal tipifique o designe la infracción sustantiva por la que luego se condene, ya que entonces se llegaría al pronunciamiento decisorio no por el conjunto del acervo fáctico que se considere probado, sino a través y por el solo empleo del término jurídico-penal que se utilice para totalizar la descripción del hecho que se enjuicie".

Es decir, que, como sientan nuestras tan nombradas sentencias de 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el lenguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del "iudicium" se adelanta al del establecimiento del "factum", limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el "factum" la operación judicial de tipificación o "iudicium"".

En definitiva, consecuentemente a lo expuesto resulta necesario, en orden a apreciar una eventual predeterminación del fallo, examinar si en la narración de los hechos probados se han utilizado dichas expresiones o conceptos, para determinar si, en el caso de que se trate, y en relación al delito o delitos sentenciados -en el caso no existe condena, como dijimos-, la utilización de los vocablos o frases a que se contraiga la queja constituye un concepto exclusivamente jurídico -y, por ende, predeterminante del fallo- o, por el contrario, forma parte del lenguaje común de las personas, supuesto este en el que, conforme a la doctrina expuesta, no se incide en el vicio formal denunciado.

DECIMOCTAVO

A la vista de tan pacífica y reiterada doctrina, la queja de la parte recurrente resulta improsperable, porque no cita o trae a colación frase o vocablo algunos que se inserten en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, relato que, por otro lado, se construye utilizando palabras y frases empleadas en el contexto del lenguaje usual o común, utilizados por los no versados en Derecho, para describir los hechos que se imputaban al hoy impugnante. Los términos utilizados en el factum sentencial no tienen en sí mismos un significado única ni principalmente jurídico, sino, como hemos dicho, acostumbrado u ordinario, no admitiendo un entendimiento solo o únicamente jurídico sino, antes bien, poseen aquellos un sentido habitual o corriente cuya comprensión está al alcance de cualquier persona con una mediana formación cultural, careciendo, desde luego, de valor causal respecto al fallo -por otro lado absolutorio, repetimos-.

En el presente caso las frases y términos que se utilizan para describir los hechos que se atribuyen al hoy recurrente adolecen de cualquier significado técnico-jurídico en sentido estricto, más allá de transcribir los diferentes aspectos de la secuencia de los acontecimientos y hechos que se imputan al hoy recurrente y, en concreto, la forma en que este se produjo para con sus subordinados, ya desde antes de integrarse en la BRILIB XXV. Más en concreto, aquella frases y palabras que se le atribuyen en el apartado II del relato probatorio no predeterminan, en modo alguno, el fallo -absolutorio-, sino, más bien, integran una acabada descripción o relato histórico de los momentos del decurso o desarrollo cronológico o secuencial de los hechos, utilizando para ello un léxico al alcance de cualquiera.

A mayor abundamiento, y en relación a las frases y palabras o términos que se insertan en el relato histórico, es lo cierto que no constituyen los mismos una anticipación de la calificación jurídica, no siendo posible reconocer el vicio formal denunciado. En primer lugar, porque el factum sentencial no admite duda alguna a propósito de su contenido, ni gramatical ni conceptualmente, pues se consigna con claridad meridiana la dinámica de la ejecución de los hechos llevados a cabo por el hoy recurrente. Nada se puede objetar, pues, al factum desde esta perspectiva. Enlazando lo anterior con el vicio de predeterminación del fallo, tales frases y vocablos resultan ser meramente descriptivos en el texto de la sentencia y no revelan, a priori, la calificación jurídica a que, en su caso, resulten ser acreedores los hechos; en definitiva, no se observa en el relato probatorio concepto técnico jurídico alguno que haya sustituido la descripción histórica de estos.

La sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 -R. 1902/2004-, seguida por nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, afirma que "tiene declarado esta Sala en infinidad de resoluciones que el quebrantamiento de forma por predeterminación requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión ( STS de 9 de marzo de 1.996, y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999, sobre esta misma cuestión). El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr.; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio".

En el mismo sentido, la reciente sentencia de esta Sala núm. 101/2022, de 17 de noviembre de 2022, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras indicar que "tal como expresamos en nuestra Sentencia 115/2021, de 20 de diciembre, recaída en el recurso 42/2021, conforme preceptúa el citado artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de forma invocado se produce cuando en la Sentencia "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"", sienta que "es pacífica y constante doctrina de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo -véanse, entre muchas otras: SSTS, 2ª, 394/2020, de 15 de julio; 417/2020, de 21 de julio, y 571/2020, de 3 de noviembre, así como las STS, 5ª, 68/2019, de 28 de mayo y 118/2019, de 18 de octubre- que la estimación del motivo basado en la predeterminación del fallo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la utilización en el relato fáctico de la sentencia impugnada de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles, por regla general, para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. En palabras de las STS, 2ª 152/2006, de 1 de febrero, 401/2006, de 10 de abril y 571/2020, de 3 de noviembre "la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo", quedando, pues, limitada -como afirma la STS, 2ª, 417/2020, de 21 de julio- "a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, cerrando a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal"".

Y no resulta ser tal el caso de las frases y vocablos utilizados en el factum sentencial atinente a la conducta del ahora recurrente, porque con unas y otros el Tribunal de instancia se limita a describir unos hechos que no resultan susceptibles de poder ser subsumidos en la redacción típica del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o humillante a un subordinado, configurado en el artículo 47 del vigente Código Penal Militar, por el que venía acusado el Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra Francisco, es decir, el modo en que el hoy demandante actuó sobre sus subordinados, en concreto, sobre la DLP Mónica, fundamentando así la no aplicación del precepto de mérito, pero sin valerse en el relato histórico de términos, locuciones o conceptos jurídicos que suplanten la descripción de la conducta del acusado y generen confusión e indefensión a la parte al solapar y entremezclar los planos fáctico y jurídico sustituyendo el relato por el verbo o los verbos nucleares que se contienen en la oración descriptiva del tipo penal.

Trasladada esta doctrina al presente supuesto, es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto la censura no se acomoda, ni de lejos, a los criterios que han quedado consignados, ya que, por un lado, la parte que recurre no especifica qué frases o palabras del relato de hechos probados entiende que predeterminan el fallo, y, por otra parte, examinado dicho relato, no se observa en él el empleo de frases o locuciones que no resulten ser propias del lenguaje habitual del común de los ciudadanos y, además, no forman parte de la redacción del tipo penal del artículo 47 del Código punitivo castrense, con las que pudiera sustituirse el hecho por su significación jurídica.

Como dicen nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 4 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2015 y núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 - R. 2217/2007-, "la predeterminación "sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado"", circunstancia esta que no concurre en el presente supuesto, puesto que en los hechos probados no se observa frase o término alguno que responda al concepto jurisprudencial de predeterminación del fallo, en la medida que integra la descripción de los hechos sucedidos y no su síntesis o expresión técnico-jurídica asequible solamente a expertos en Derecho, pues aquellos se limitan a la descripción de lo que el Tribunal entiende sucedido, a tenor de la prueba que ha tenido a su disposición.

La queja del recurrente no está fundada, puesto que ni concreta las frases o palabras que entiende que predeterminan el fallo ni del examen del factum sentencial se desprenda que en el mismo se utilicen sino términos más bien usuales y vulgares, cuya asimilación con el ejercicio de una falta disciplinaria muy grave consistente en "las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a que se hace referencia en el Primer Otrosí de la sentencia objeto de recurso, resulta inevitable, sin que pueda reprocharse su empleo para describir la actuación desplegada por el sujeto activo respecto a quien se hallaba en una relación de subordinación respecto a él, lo que constituye, en el caso, el sustrato fáctico indispensable para construir la presuntiva o indiciaria subsunción jurídica disciplinaria, sin que en la descripción de lo actuado por el recurrente respecto a la DLP Mónica deslice el Tribunal sentenciador cualquier valoración jurídica anticipatoria de lo que se decide en el meritado Primer Otrosí -y, menos aún, en la parte dispositiva de la resolución impugnada, absolutoria como repetidamente se ha recalcado-.

Por lo expuesto, el motivo debe ser repelido.

DECIMONOVENO

Asimismo por razones metodológicas y de técnica casacional hemos ahora de examinar el cuarto, según el orden de estructuración del recurso, de los motivos casacionales interpuestos, en el que, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja la representación procesal del recurrente de haberse incurrido por la sentencia que combate en quebrantamiento de forma, en razón de apreciar contradicción sobre los hechos probados, que concreta, en síntesis, en que mientras que en el apartado II del relato histórico se hace constar que no ha quedado acreditado que el ahora demandante hubiera insultado o dispensado un trato velatorio o indebido a ninguno de sus subordinados, se adopta la decisión de apreciar la posible existencia de una falta disciplinaria, con remisión de testimonio a la autoridad con competencia sancionadora, sosteniendo, en apoyo de su pretensión, que la sentencia de instancia absuelve al hoy recurrente del delito por el que se le acusaba, manifestando que dicha resolución judicial "confirma cómo la acusación contra mi mandante era falsa y no constituye delito, falta o inlracción", aduciendo, por último, que el principio de cosa juzgada determina que, habiéndose producido la absolución del recurrente del delito por el que venía siendo acusado, no resulte ya posible imponer una sanción en vía disciplinaria.

Como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado, yerra la representación procesal del recurrente a la hora de denunciar la existencia de un quebrantamiento de forma derivado de las infracciones que invoca, mezclando, además, en una suerte de totum revolutum, pretensiones de signo muy distinto que nada tienen que ver con el motivo casacional invocado.

Y así, en una más que cuestionable interpretación del alcance del motivo de casación previsto en el apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la representación procesal del recurrente la existencia de una contradicción, no entre dos o más extremos contenidos en los hechos probados de la sentencia que impugna, sino entre el relato fáctico en su conjunto y la decisión del Tribunal a quo de deducir testimonio de la propia sentencia y remitirlo a la autoridad con competencia disciplinaria, a saber, el Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército -de Tierra-, "para que, dentro de las atribuciones que le son propias, resuelva sobre la pertinencia de iniciar el procedimiento sancionador encaminado a la depuración y, en su caso, castigo de la precitada infracción disciplinaria o aquella que entendiera producida, si es que no se encontrara ya prescrita", lo que, a juicio de esta Sala constituye, como atinadamente pone de relieve el Ministerio Público, una interpretación sencillamente inaceptable -partiendo, además, de la incerteza de que en el apartado II del relato histórico se hace constar que no ha quedado acreditado que el ahora demandante hubiera insultado o dispensado un trato velatorio o indebido a ninguno de sus subordinados, pues lo que en el mismo se declara acreditado es que el ahora recurrente era "un mando de modales bruscos y trato desabrido, a veces despectivo, con sus subordinados, a quienes, en concreto y con habitualidad: - Gritaba y dirigía palabras malsonantes. - Cuando pretendían hablar con él, les tenía de pie durante un largo espacio de tiempo, haciendo caso omiso de su presencia. - Al darle novedades, les replicaba: "¡Vete de aquí, fuera, me tocáis los cojones todo el día!", o "¡Déjame en paz y haz lo que te salga de los huevos!"[.] Esta pauta de comportamiento fue una constante durante la operación en el Líbano. El trato que dispensó a la DLP Mónica no fue diferente del reseñado, si bien ella, al encontrarse a sus órdenes directas e inmediatas y desempeñar sus cometidos en la misma oficina que el Sargento primero, lo soportó con más intensidad que los demás. Ello le produjo un malestar progresivo, acentuado por la dureza de las condiciones de la operación, el propio carácter irascible de la DLP, la creciente duración de la separación de su familia y problemas conyugales ..."-, en la medida en que el motivo de quebrantamiento de forma alegado requiere de la constatación de una efectiva contradicción entre diferentes términos o frases empleados en el relato de hechos probados, de tal forma que resulten antitéticos entre si, no cabiendo, por tanto, tal y como pretende la representación procesal del recurrente, ampararse en este motivo casacional para invocar una eventual contradicción entre los hechos probados y una decisión del Tribunal de instancia, defecto este que debería articularse, en su caso, por una distinta vía casacional.

A este efecto, nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2013, en su Fundamento de Derecho Noveno, señala, en relación a un motivo de casación formalizado, como el que nos ocupa, al amparo procesal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "como asevera nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011, en línea con la de esta Sala de 22 de junio anterior, "el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que «se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen» dicha predeterminación del fallo"", tras lo que, en relación a lo que ahora alega la parte recurrente, es decir, sobre la denunciada contradicción entre los hechos probados, "lo que vuelve a subyacer en el planteamiento del recurrente es su discrepancia con el factum que la Sala de instancia ha declarado probado ...", por lo que concluye que "en consecuencia, y como dice nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011, "se impone la desestimación por el manifiesto desenfoque de la queja casacional. Hemos dicho reiteradamente que la pretensión así deducida debe basarse en las siguientes notas o requisitos afectantes a la supuesta contradicción: a) Que sea gramatical y no conceptual; b) Que sea interna y se localice en el seno del relato fáctico probatorio, y no respecto de los fundamentos jurídicos; c) Que sea esencial y no venir referida a extremos intranscendentes; d) Que afecte al recurrente; y e) Que resulte insubsanable ( Sentencias 22.06.2005; 08.05.2006; 10.04.2006; 14.12.2007; 03.11.2008, y 09.03.2010)"", por lo que no apreciándose contradicción alguna en el seno de los hechos probados, la pretensión resulta inacogible.

La circunstancia de que la Sala de instancia haya concluido que de los hechos probados no se desprenda que el entonces Sargento Primero Francisco hubiera insultado o dispensado un trato vejatorio o indebido a alguno de sus subordinados con la entidad precisa para ser constitutivo del delito por el que venía acusado, absolviéndolo libremente y sin restricciones del delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o humillante a un subordinado, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, no comporta que el propio Tribunal sentenciador no pueda advertir y valorar la existencia de otras circunstancias contenidas en el relato fáctico, sin la gravedad suficiente para integrar el tipo penal, pero que, en cambio, sí pudieran ser constitutivas de falta disciplinaria. A tal efecto, el artículo 89 de la Ley Procesal Militar -a cuyo tenor "en caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al órgano judicial que en principio resulte competente para su conocimiento. De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano judicial competente"-, en su párrafo segundo faculta expresamente al Tribunal de instancia, en los casos en que advierta que de los autos aparece la posible trascendencia disciplinaria de un hecho, para ordenar que se deduzca el oportuno testimonio y se remita a la autoridad gubernativa que resulte competente. como en el caso que nos ocupa se ha hecho.

Tal iniciativa no significa, como mantiene la representación procesal del recurrente, la asunción por parte del Tribunal sentenciador de las competencias relativas a la incoación del preceptivo expediente sancionador y a la determinación de la efectiva existencia de un ilícito disciplinario, sino que responde al ejercicio de una facultad legalmente prevista de dar traslado de los hechos a la autoridad que tenga legalmente atribuidas dichas competencias sancionadoras.

Por tales razones, no resulta admisible invocar aquí el efecto de cosa juzgada, en primer lugar, porque no se ha producido aún ninguna resolución en vía disciplinaria, sino que únicamente se ha acordado remitir testimonio de la sentencia ahora objeto de impugnación a la autoridad administrativa competente para decidir sobre la eventual apertura de un expediente sancionador; y, en segundo lugar, y desde un punto de vista material, la virtualidad de dicha excepción se extendería únicamente a la apertura de un nuevo proceso penal por los hechos de los que el ahora recurrente venía siendo acusado y ha sido absuelto, pero en ningún caso es aplicable a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador derivado de un conjunto de hechos que se incluyen en el relato fáctico, y que, aun cuando no alcanzan el umbral de gravedad requerido por el tipo penal por el que se formuló acusación, sí parecen, sin embargo, tener, al menos indiciariamente, relevancia disciplinaria.

El motivo está, pues, destinado a perecer.

VIGÉSIMO

En el primero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación interpuestos, denuncia la representación procesal del recurrente, por el cauce que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la resolución impugnada en infracción de ley, al haber cometido error de hecho, al calificar la actuación del recurrente como posiblemente constitutiva de falta muy grave disciplinaria prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que en los hechos declarados probados consten elementos para imputar dicha posible falta, realizando una actuación prohibida al ser la Administración la competente para, a través de la posible incoación de Expediente Disciplinario, tipificar dichos hechos, habiendo prejuzgado unos hechos que han sido valorados y probados erróneamente.

En este motivo, se limita la representación procesal del recurrente a denunciar genéricamente y de manera puramente retórica la existencia de infracción de ley, sin identificar en ningún momento la disposición legal que estime infringida, ni los motivos en los que fundamente su queja casacíonal en este punto, lo que resulta ser causa de inadmisión, y en el trance procesal en que nos hallamos, de desestimación, del motivo por manifiesta falta de fundamento, al amparo de lo dispuesto en el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dada la falta de fundamentación de la denuncia casacional que nos ocupa, nos limitaremos a poner de manifiesto que el Tribunal sentenciador no ha infringido en su actuación disposición legal alguna, en cuanto que ninguna ha aplicado en orden a condenar al ahora recurrente, sino que, por el contrario, estima que los hechos que en relación al mismo ha considerado acreditados en el relato probatorio no son legalmente constitutivos del tipo delictivo de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o humillante a un subordinado, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar del que venía acusado, por lo que procede a absolverlo libremente y sin restricciones. A tales efectos, es preciso señalar, como, con el acierto que impregna todo su escrito de oposición, pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que en ningún momento acuerda la Sala de instancia el inicio o incoación de expediente disciplinario alguno, sino que se limita a deducir testimonio de la sentencia y remitirlo a la autoridad sancionadora, que es a quien legalmente corresponde disponer, en su caso, su instrucción.

Por otra parte, la deducción de testimonio y su remisión a la autoridad disciplinaria acordada por el órgano jurisdiccional resulta directamente de los hechos que se declaran acreditados en el apartado ll del relato de hechos probados, donde se hace constar, en síntesis, que durante el desarrollo de la misión en el Líbano -y aun antes- el entonces Sargento Primero Francisco trataba a veces a sus subordinados de forma despectiva, gritándoles, dirigiéndoles palabras malsonantes, y teniéndoles de pie ante él durante largos periodos de tiempo haciendo caso omiso a su presencia, replicándoles, al darle novedades, con frases como "¡Vete de aquí, fuera, me tocáis los cojones todo el día!" o "¡Déjame en paz y haz lo que te salga de los huevos!", resultando ser esta pauta de comportamiento "una constante durante la operación en el Líbano", no siendo el trato que dispensó a la DLP Mónica diferente del reseñado, si bien esta, al encontrarse a sus órdenes directas e inmediatas y desempeñar sus cometidos en la misma oficina, lo soportó con más intensidad que los demás, lo que le produjo un malestar progresivo, acentuado por la dureza de las condiciones de la operación, el propio carácter irascible de la DLP, la creciente duración de la separación de su familia y problemas conyugales.

Estima el Tribunal a quo que dichos comportamientos que declara probados pueden ser legalmente constitutivos de falta disciplinaria, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 89 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, antes citado, acuerda la deducción de testimonio de la sentencia para su remisión a la autoridad disciplinaria competente.

En definitiva, resulta del todo evidente que la Sala de instancia no solo no ha infringido, con esta concreta actuación, disposición legal alguna -que, por otro lado, no se cita por la representación procesal del recurrente- sino que, por el contrario, se ha limitado a dar estricto y acabado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Rituaria Castrense que regulan la forma de proceder en el caso que de los hechos probados resulte la posible existencia de una infracción de carácter disciplinario, por lo que no es posible apreciar la denunciada infracción de precepto legal.

Con rechazo del motivo.

VIGESIMOPRIMERO

Finalmente, entrando en el examen del tercero, a tenor del orden en que se estructura el recurso, de los motivos de casación, arguye en él la representación procesal del recurrente, por el cauce que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber incurrido la sentencia que se combate en infracción de ley, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, manifestando aportar, a efectos de acreditar documentalmente tal error, soporte videográfico de las grabaciones de la vista oral, recurriendo lo referido en el fundamento de convicción de la sentencia respecto a una serie de testigos que cita -Sargento don Carlos José, testigo directo de los hechos y único testigo que se encontraba de manera habitual presente en el mismo puesto que el recurrente y sus declaraciones en el juicio oral, Sargento Primero Agustín, ex-Soldado Cesareo, Brigada Evelio, Cabos Guillermo y Narciso, etc.-, cuyas manifestaciones en el juicio oral analiza.

Fundamentado el motivo en el artículo 849.2º de la Ley Rituaria Criminal, lo que pretende la representación procesal de la parte, amparándose formalmente en la invocación del error facti, no es otra cosa que discutir indebidamente la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, exponiendo lo que considera errores y contradicciones en la apreciación de los distintos testimonios prestados en el acto de la vista oral que trae a colación,

En consecuencia, y por elementales razones de economía procesal, hemos de remitirnos en este punto a las consideraciones previamente efectuadas al pronunciarnos sobre el segundo de los motivos de casación planteados en el recurso formalizado por la representación procesal del hoy Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio, resultando que, conforme a los requisitos jurisprudenciales allí expuestos, debemos concluir que el pretendido documento de contraste designado por la representación procesal del ahora recurrente carece de validez a los efectos de sustentar la pretensión casacional derivada del motivo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tener naturaleza de prueba testifical y no documental.

Y, a mayor abundamiento, como con acierto expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado, tampoco concurre el resto de los requisitos jurisprudenciales determinantes de la apreciación del error facti, pues la representación procesal del recurrente no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico que debería ser corregido, ni propone una redacción nueva o alternativa del mismo, limitándose a discutir la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de prueba testifical, revaloración interesada que resulta de todo punto imposible llevar a cabo por esta Sala de Casación.

En definitiva, no concurriendo los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error de hecho en la valoración de la prueba que denuncia la parte recurrente, la pretensión resulta improsperable.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/50/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don Joaquín de Diego Quevedo y doña María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio y del Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco, respectivamente, bajo la dirección letrada de don Manuel Vázquez Couceiro, el primero, y de don Marcial, el segundo, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en la causa número 12/12/2017, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid, por la que se condenó al primero de los hoy recurrentes, Comandante del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Eleuterio, como autor criminalmente responsable de sendos delitos consumados de abuso de autoridad, en su modalidad de impedir arbitrariamente a un subordinado el ejercicio de algún derecho, del artículo 45 del Código Penal Militar, con la concurrencia, en ambos casos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6º del Código Penal, a las penas de siete meses de prisión y de tres meses y un día de prisión, en ambos casos con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración y el efecto de que dicho tiempo no será de abono para el servicio -a la vez que se le absuelve del delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, del que también venía acusado, por cuanto que el tipo de abuso de autoridad, por el que se le condena, como más amplio, absorbe, por aplicación del principio de consunción que establece el artículo 8.3º del Código Penal, al de deslealtad-, así como al abono a la Soldado del Ejército de Tierra doña Mónica, por el primero de los indicados delitos, de la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta -8.640.- €- euros, en concepto de responsabilidad civil reparatoria de los daños de toda índole que le ha causado y se absolvió, libremente y sin restricciones, al Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Francisco del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o humillante a un subordinado, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, del que venía acusado -si bien en el primer otrosí de la sentencia, sin perjuicio de la absolución acordada, y habida cuenta de que el comportamiento del aludido Brigada expresado en los hechos que se declaran probados "pudiera constituir la falta muy grave de "las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la LORDFAS", se acuerda que "deberá deducirse testimonio de esta sentencia, cuando alcance firmeza, y remitirse al Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, para que, dentro de las atribuciones que le son propias, resuelva sobre la pertinencia de iniciar el procedimiento sancionador encaminado a la depuración y, en su caso, castigo de la precitada infracción disciplinaria o aquella que entendiera producida, si es que no se encontrara ya prescrita"-, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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