STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2001/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de marzo de 1995, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/94 contra Jony, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 24 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Y así se declaran: Que cuando funcionarios de Policía de la Brigada de Estupefacientes controlaban y vigilaban la vivienda del piso NUM000DIRECCION000, del bloque NUM001de la calle DIRECCION001de esta Capital, por dedicarse a la venta de droga por gramos, sobre las 20'30 horas del día 26 de enero de 1994, observaron cómo entraba y salía de ella usando para sus traslados un auto taxi, el acusado Jon, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 25-09-92 por un delito de hurto a la pena de dos meses de arresto mayor; que al conocer al acusado como vendedor a terceros de las denominadas papelinas, envoltorios conteniendo mezcla de cocaína y heroína, los Policías nº NUM002y NUM003lo persiguieron y, al ser abordado el taxi en que viajaba, vieron tirar por la ventanilla del vehículo cuatro bolsas que, analizadas, contenían dos gramos de heroina y otros dos de cocaína de una pureza de 44'24 y 67'49 por ciento respectivamente y un valor en el mercado ilícito de 50.000 pesetas, sustancia que causa grave daño a la salud y a la que el acusado destinaba a transformarla en papelinas para su posterior venta, sin que sea verosímil que la destinara al propio consumo por no disponer de medios económicos alguno."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciseis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de quince días y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Procédase al comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.- Notifíquese esta resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Dirección Provincial de Sanidad y consumo.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el inculpado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851.1 de la LECr., por considerar existe predeterminación del fallo, establecida en la redacción de los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849,1 de la LECr., por considerar existe infracción del art. 344 del C.P., en relación con el art. 5,4 de la LOPJ por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Por infracción de ley, del art. 849,2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba ya que en las actuaciones sólo obra una detención por tráfico de estupefacientes, pero no consta condena alguna relativa a este delito, y al igual que constan numerosas detenciones por robo sólo tiene una condena y por hurto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 11 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del acusado, Jonse articula en tres motivos de casación y se abre por uno de quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia la predeterminación del fallo en los hechos probados, que declaran que el acusado tenía en su poder unas sustancias a las cuales el acusado les daba el destino de papelinas para su posterior venta, no siendo verosímil que fuera para destino propio al carecer de medios económicos.

El motivo tiene que perecer por su carencia de fundamento y razón. Como señaló la sentencia 1304/1995, de 19 de diciembre, una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

A la vista de tan clara y pacífica doctrina jurisprudencial el motivo tiene que ser desestimado, pues aunque no sea muy correcto consignar en el hecho probado el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal de instancia de que "el acusado destinaba (dicha droga) a transformarla en papelinas para su posterior venta..." siendo su lugar más adecuado en el correspondiente fundamento jurídico, ello no supone el vicio denunciado, como ya señaló la sentencia 881/1995, de 11 de julio. Recientemente este Tribunal ha recordado que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo -sentencia de 13 de febrero de 1990- y en la misma línea se han excluido del defecto procesal denunciado otros semejantes, como "introdujo" -sentencia de 23 de marzo de 1991- "distribuyó" y "venta" -sentencia de 19 de noviembre de 1991- "procedieron a vender tales productos" -sentencia de 3 de noviembre de 1981-, "vender" -sentencias de 12 de febrero y 23 de abril de 1982- "negociar con su valor y repartirse las ganancias" -sentencia de 19 de mayo de 1983- "difusión y dispersión de la droga" -sentencia de 25 de abril de 1985- "con finalidad de distribuirla en nuestro país" sentencia de 4 de diciembre de 1986- "pretendía introducir y destinarla a su distribución" -sentencia de 23 de enero de 1989- o "que estaban destinadas al tráfico" -sentencia 227/1994, de 11 de febrero- y otros semejantes.

Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo - sentencias, por todas, de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1991-.

Resulta aún más censurable recoger en el probatum la base argumentativa, al decir al respecto "sin que sea verosímil que la destinara al propìo consumo por no disponer de medios económicos". Tal razonamiento, de indudable lógica e irreprochable en tal sentido debe ser criticado tan sólo por su sedes materiae que no debió ubicarse en el relato de hechos probados y sí en el fundamento jurídico que recoja la apreciación de la prueba y las normas de experiencia utilizadas por el Tribunal para alcanzar tal conclusión. En todo caso tal explicitación de las razones de credibilidad no predetermina el fallo, pues no anticipa ningún concepto jurídico recogido en la tipicidad y que sea sólo asequible a los técnicos en el Derecho.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 344 del Código Penal, aduce la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución.

Se sostiene en el motivo que si el consumo no está penado tampoco lo está la posesión de droga para tal finalidad y la posesión de cuatro gramos de droga no lleva necesariamente a un destino de venta, ya que tal cantidad es perfectamente consumible en tres o cuatro días. El hecho de poseer dos tipos diferentes de sustancias no implica el uso ilegal de las mismas. El convencimiento se ha alcanzado en este caso por una simple aseveración del policía que le conocía con anterioridad y de la carencia de medios económicos.

La argumentación del recurrente se torna contraria a sus intereses, ya que no resulta explicable que un consumidor necesitado de la droga, la arroje por la ventanilla de un taxi pues si, como con acierto afirma el motivo, el consumo es atípico, resulta ilógico realizar tal dispendio con motivo de una actividad no punible. Por otra parte, si las sustancias se acababan de adquirir, no resulta lógico que las llevara distribuídas en cuatro bolsas, tratándose de tan poco peso y volumen y, por el contrario, la colocación en cuatro bolsas induce una preparación para la venta.

Finalmente, el recurrente carece de medios económicos, incluso aparece condenado por un delito de hurto, lo que se dice tan sólo a efectos de su inopia y como, con acierto y sentido razona el órgano a quo, carece de medios para el consumo propio y no puede emplear tan ingente suma y luego arrojarla desde el taxi en que viajaba.

La declaración de consumidor -no dice de qué sustancia- lo hace el acusado en su primera declaración ante el Juzgado, añadiendo haberla comprado con dinero adquirido legalmente, sin explicitar de qué modo y con qué medios.

El informe médico forense ante las manifestaciones del acusado en su examen "no le aprecia ninguna alteración de funciones cognoscitivas y volitivas". La propia defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas no adujo que fuera adicto a droga alguna.

Por ello y en conclusión. No puede sostenerse que exista vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, cuando se trata de un individuo que arroja ante la presencia policial unas bolsas con diferente clase de sustancia psicotrópica, que carece de medios económicos, lo que aparece acreditado por la prueba practicada en el plenario. No sólo la inferencia es razonable y de acuerdo con las normas de experiencia, sino que estamos en presencia de un delito flagrante, pues el Policía nº NUM002vió al acusado arrojar unos paquetes por la ventana y recogidos estos acreditaron contener dos gramos de cocaína y dos de heroína a través del oportuno análisis en el laboratorio oficial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercero y último motivo del recurso se acoge al nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal y por tal vía pretende combatir que se impute al acusado como vendedor habitual de droga. Añade que éste es poseedor de numerosos antecedentes policiales y uno solo penal por delito de hurto y tan sólo una detención es por delito relativo al tráfico de estupafacientes, pero que no cuajó en sentencia.

El motivo tiene que ser desestimado porque, con independencia de que no aduce particular, ni documento alguno al respecto que acredite el error de hecho, la sentencia impugnada no le atribuye conceptuación como vendedor habitual de sustancias estupefacientes, limitándose a expresar en el hecho probado que los funcionarios policiales de la Brigada de Estupefacientes "al conocer al acusado como vendedor de las denominadas papelinas", sino únicamente expresa que ha sido condenado por un delito de hurto que no le ha servido de base para la apreciación de la agravante de reincidencia, lo cual es cierto e incontenstable.

Por todo ello, motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Joncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de marzo de 1995, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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