STS 437/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4465
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución437/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Miguel y Ángel , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jose Luis , estando representados los recurrentes respectivamente por las Procuradoras Sra. Cano Lantero y Sra. Moyano, y la parte recurrida por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 129/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial (Sec.1ª), de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 1 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el día 18 de mayo de 1997, se encontraban Gaspar y Jose Luis en la "discoteca Acuarela", sita en la calle San Vicente de esta ciudad, local en el que las consumiciones que se efectúan son abonadas a la salida en una caja dispuesta a la entrada a tal efecto. La cual se encontraba custodiada por los acusados Miguel y Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que allí ejercían sus funciones como vigilantes jurados, contratados por la empresa LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., quien tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la Compañía ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA.

    Llegada la hora de cierre salieron el Sr. Gaspar y el Sr. Jose Luis y toda vez que no tenían dinero suficiente para abonar sus consumiciones, se inició una discusión con los acusados, durante cuyo curso el acusado Miguel , al margen de algún empujón, le propinó a este último un violento puñetazo en el rostro que le hizo perder el equilibrio y caer por las escaleras de acceso al local, momentos despúes el segundo acusado Ángel , le propinó al Sr. Gaspar igualmente un violento puñetazo en el rostro.

    Por consecuencia de estos hechos, Jose Luis , resultó con una contusión epitroclea izquierda, resultando igualmente afectada la zona incisivo canino superior izquierda, con pérdida del maxilar lateral superior izquierdo y gran movilidad del incisivo central superior izquierdo, resultando igualmente con una cicatriz visible de un centímetro sin perjuicio estético, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico odontológico, al margen de una primera asistencia médica inicial, habiendo invertido en su curación 30 días de los que uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Gaspar , por su parte, resultó con una contusión cervical, nasal y muñeca izquierda, que hicieron precisa una primera asistencia médica en la que se le prescribieron miorelajantes, antiinflamatorios y collarín cervical, habiendo invertido en su curación cuarenta días, durante los cuales estuvo incapacitado para su profesión habitual durante 38 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS:

PRIMERO

Condenar al acusado Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y a Ángel como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponer por tal motivo a Miguel la pena de tres años de prisión y la accesoria legal dei inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Ángel la pena de arresto de seis fines de semana.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil, Miguel abone a Jose Luis solana la cantidad de 1.050.000 pesetas y Ángel abone la cantidad de 380.000 pesetas a Gaspar .

QUINTO

Para el pago de las anteriores indemnizaciones se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L" y la responsabilidad civil directa de la Compañía ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA".

SEXTO

Imponer a los acusados el pago de las costas procesales por mitades, con las matizaciones contenidas en el fundamento séptimo que a estos efectos se dan aquí por reproducidas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Miguel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, por denegación del juicio oral, ante la imposibilidad de práctica de una prueba solicitada y admitida, contraviniendo lo dispuesto en el art. 746.3º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J., en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal y correlativa inaplicación del art. 152.1.3º en concurso ideal, del art. 77 C.Penal con el art. 147 igualmente del Código Penal.

La representación de Ángel , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, puesto que se solicitó la suspensión de la vista oral, ante la incomparecencia de un testigo y se acordó pese a la oportuna protesta la continuación de dicha vista por la Sala.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos, que impugnan en su totalidad, son instruidos igualmente los recurrentes de los suyos respectivos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1º de marzo del presente año 2002, fecha en que tuvo lugar. Con fecha 5 de marzo del presente año se pone Auto de suspensión para dictar sentencia a la espera de la celebración de un Pleno General de la Sala con el fin de unificar doctrina. Auto que ha sido debidamente notificado a las partes. Celebrado el Pleno anunciado, se procede a dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación el condenado Miguel por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim, denuncia la denegación de la solicitud de suspensión de la vista pese a la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa.

Tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional (S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996, y S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo, entre otras muchas), han señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma por supuesta denegación de prueba determina la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y por tanto ocasiona graves dilaciones. Otros derechos constitucionales en juego, que han de ser ponderados, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponen considerar que tan radical consecuencia no resulta adecuada ni proporcionada cuando concurran defectos meramente formales. Sólo en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la necesidad de la prueba, ante la incomparecencia de testigos citados, el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante su declaración no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo, cuando el Tribunal debe decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada.

En el caso actual nos encontramos ante dicha situación: 1º) La suspensión del juicio para intentar una nueva citación del testigo incomparecido constituiría una clara fuente de dilaciones, pues ya era la segunda vez que se producía su incomparecencia. 2º) Una nueva incomparecencia era previsible, dada la imposibilidad de citar al testigo personalmente. 3º) Sus declaraciones no tendrían especial relevancia, pues en el sumario ya había declarado que no presenció la agresión. 4º) En el juicio estaba previsto practicar una abundantísima prueba testifical y pericial sobre los mismos extremos (la forma de ocasionarse las lesiones). En definitiva, por todas estas razones, cabe estimar que una nueva suspensión no era procedente ni necesaria.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, denuncia predeterminación del fallo por incluirse en el relato fáctico la expresión "tratamiento médico-odontológico".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común. c) Que tengan valor causal respecto del fallo. d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que no se determine la subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Pues bien, ha de convenirse en que si bien la expresión "tratamiento médico" no constituye propiamente un concepto jurídico sino sanitario, también es cierto que su utilización por el CP 95 para distinguir la calificación delictiva de las lesiones de su calificación como falta, le dota de un contenido técnico-jurídico innegable a estos efectos. Por ello no es conveniente ni procedente su utilización en el relato fáctico para suplantar los datos estrictamente narrativos de la entidad de las lesiones y de la naturaleza de la atención médica que han determinado. Pero lo cierto es que en el caso actual las lesiones están minuciosamente descritas por lo que la expresión en los hechos probados de que para su curación precisaron de un específico tratamiento odontológico, no constituye una valoración jurídica carente de sustrato narrativo sino una mera conclusión derivada de la naturaleza de las lesiones ocasionadas y la expresión de un dato incontrovertible, que dichas lesiones fueron atendidas y reparadas odontológicamente. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que no existe prueba suficiente de que la pérdida de una pieza dental sea consecuencia de la agresión, pues a su juicio la prueba médica sobre ese extremo no es determinante.

Es doctrina absolutamente asentada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites del control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 125/2001, FJ 14 y STC 222/2001, de 5 de noviembre de 2001).

En el caso actual sobre el extremo cuestionado por la parte recurrente dispuso el Tribunal sentenciador no solamente de los partes médicos iniciales, sino también del informe médico forense y de la propia declaración testifical del perjudicado, prueba válida y suficiente que al Tribunal de instancia compete valorar.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en una serie de informes médicos, que según la interpretación del recurrente no acreditan la pérdida de una pieza dentaria. El motivo carece de fundamento pues dichos informes no prueban de modo literosuficiente que el criterio del Tribunal sea erróneo, simplemente no lo avalan, y sin embargo existen otras pruebas que si apoyan el criterio del Tribunal, como el informe forense y la declaración de la víctima.

QUINTO

El quinto motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 150 del CP 95, y correlativa inaplicación del art 152 3º en concurso ideal con el art 147, por estimar que los hechos probados no avalan que el recurrente actuase movido por un dolo específico de causar deformidad. Considera por tanto que no se debe aplicar el art 150 sino sancionar el hecho como concurso entre un delito de lesiones dolosas ordinarias y otro de lesiones por imprudencia grave con resultado de deformidad.

Debe discreparse, en primer lugar, de la apreciación de la parte en el sentido de que la aplicación del art 150 del CP 95 requiere un dolo específico de causar deformidad. La supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (ver STS de 30 de junio de 2000, núm. 1160/2000, entre otras) en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

Aceptando, como debe aceptarse, que para la aplicación de estos preceptos es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación, es lo cierto que en el supuesto actual no puede caber duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo.

Ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural ("saltarle algún diente" al agredido), que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado.

Es indiscutible que el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarias.

La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

Cuando se golpea en la boca a una persona, con el puño, como sucedió en el caso actual, con un instrumento contundente o incluso con la cabeza, quien lo hace con intención de lesionar es plenamente consciente del riesgo concreto que ocasiona de provocar la pérdida de piezas dentarias, por lo que si actúa con dicha consciencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual.

No puede aceptarse, en consecuencia, la tesis del recurrente, que construye un concurso ideal entre delito doloso de lesiones del art 147 y delito imprudente de lesiones del art 152 3º, en relación con el 150, pues el resultado lesivo no se produce por mera imprudencia, sino que se encontraba abarcado en todo caso por el dolo eventual.

SEXTO

Debe sin embargo apreciarse indebida aplicación del art 150 desde otra perspectiva, derivada del criterio uniforme aprobado por esta Sala en su reunión del pasado 19 de abril.

En efecto en la Sala General celebrada en dicha fecha para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó, tras un prolongado y meditado debate, que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima , así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Como ha señalado recientemente esta Sala, la valoración de la pérdida o rotura de incisivos como deformidad es conforme con una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, que considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos". Sin embargo ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para los supuestos de menor entidad no puede obtenerse obviando el criterio jurisprudencial ya expuesto de dolo eventual, sino asumiendo que estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación.

Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la reciente sentencia de esta Sala de seis de junio de 2002 (núm 1079/2002), ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta".

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente.

SEPTIMO

Aplicando este doctrina al caso actual procede la estimación del motivo, en el sentido de excluir la aplicación del art 150. En efecto nos encontramos ante un supuesto de pérdida de un maxilar lateral superior, es decir de una sola pieza dentaria y además escasamente visible. El resultado ocasionado no alcanza la entidad de deformidad relevante exigible para la aplicación de la grave penalidad prevenida en el art 150 del CP 95.

En definitiva, procede estimar el recurso, sancionando el hecho como delito básico de lesiones.

OCTAVO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel reproduce la impugnación por quebrantamiento de forma ya analizada como primer motivo del anterior recurso. Por las propias razones expuestas al resolver dicho motivo, procede desestimar éste.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Valencia, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dicho recurrente.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el único motivo por quebrantamiento de forma interpuesto por Ángel , imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal; Jose Luis (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado 129/99 contra Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido en Valencia el día 28 de junio de 1959, hijo de Juan Enrique y de Bárbara ; vecino de Valencia con domicilio en Pasaje DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad y contra Miguel , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el día 15 de junio de 1972, hijo de Silvio y de Elisa , nacido en Valencia con domicilio en el Pasaje de DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 1 de diciembre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede sancionar a Miguel como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP 95, y atendiendo a la gravedad del hecho, consecuencias para la víctima y personalidad del acusado, imponerle la pena de dos años de prisión.

Se dan por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia, no afectados por dicha modificación.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir la pena impuesta por delito de lesiones a Miguel por la de dos años de prisión, con las demás consecuencias establecidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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