STS 212/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:958
Número de Recurso747/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución212/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús, contra sentencia de fecha veintidós de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Murga y Florido, y como recurrido Rogelio, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción 1 de Coslada, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1801/2005 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha veintidós de febrero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 22'00 horas del día 26 de septiembre de 2.005, el acusado Rogelio estaba con unos amigos delante del portal de su casa en el Paseo de Cegama de San Fernando de Henares y al pasar su vecino, el también acusado Pedro Jesús, Rogelio se dirigió hacia él y Pedro Jesús, a causa de las malas relaciones preexistentes entre ambos, le dijo "déjame cornudo" levantando la mano por lo que Rogelio puso el brazo para intentar parar el golpe, produciéndole Pedro Jesús lesiones consistentes en contusión en el antebrazo derecho (zona radial) que precisó una primera asistencia médica consistente en exploración física, radiología y antinflamatorios, curando en 21 días, a su vez, Rogelio golpeó a Pedro Jesús causándole lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo con hematoma parpebral inferior, contusión malar derecha y contusión bucal con pérdida del 2º incisivo superior izquierdo, y hundimiento de primer incisivo superior izquierdo, necesitando tratamiento médico consistente en reconstrucción dentaria (implante) y curando en 15 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Antes de la celebración del juicio, el acusado Rogelio consignó voluntariamente la cantidad de 3.000 euros para su entrega al perjudicado a los efectos de reparar el daño causado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Pedro Jesús en 3.000 euros, con los intereses legalmente previstos.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Rogelio en la cantidad de 630 euros, con los intereses legalmente previstos.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal y no aplicación del artículo 150 de dicho cuerpo legal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Rogelio por un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal, por haber causado lesiones a Pedro Jesús, al que causó la pérdida del segundo incisivo superior izquierdo y el hundimiento del primer incisivo superior izquierdo. Por su parte, Pedro Jesús también fue condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, por las causadas a Rogelio.

La representación de Pedro Jesús, actuando como acusación particular, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, habiendo articulado al efecto dos motivos: uno (el segundo), por error de hecho y otro (el primero), por infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, denuncia "error en la apreciación de la prueba", "en relación con las lesiones del agresor Rogelio ".

El motivo está dividido en dos apartados. En el primero (A), se dice que tanto Doña Lourdes (esposa del recurrente) con Don Pedro Jesús (es decir, el aquí recurrente) "dejan claro en sus testimonios de forma coherente, desde la denuncia previa, durante la instrucción y en el plenario, que las lesiones se producen de forma directa, sin mediar palabra, de forma premeditada y alevosa, cuando Don Rogelio se interpone en la calle en la trayectoria de Don Pedro Jesús que entraba en su portal".

En el segundo apartado (B), se dice, en relación con el informe de sanidad de Don Rogelio, que "las lesiones que tiene Don Rogelio obedecen única y exclusivamente al mecanismo causal compatible con todos los puñetazos que propinó a Don Pedro Jesús, tal y como se dijo en el plenario, y por ello entendemos que se ha valorado erróneamente la prueba por la Audiencia Provincial".

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar ya que en él no se cita ningún documento que acredite lo que la parte recurrente pretende. Tanto las declaraciones del acusado y de su esposa, como la prueba pericial, constituyen pruebas de carácter personal. No son "documentos" como demanda el cauce procesal elegido (v. art. 849.2º LECrim ).

En todo caso, respecto de la prueba pericial médica -a la cual la jurisprudencia, reconoce excepcionalmente, carácter documental a efectos documentales- es preciso decir que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la propia jurisprudencia considera necesarios para ello (existencia de un solo dictamen pericial, o de varios plenamente coincidentes, y que el Tribunal sentenciador, careciendo de otros medios de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado al relato de hechos probados de la sentencia de forma incompleta o fragmentaria, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones distintas de las mantenidas por los peritos sin una argumentación razonable).

Nos encontramos, en definitiva, ante la pretensión de la parte recurrente de llevar a cabo una valoración de determinadas pruebas -silenciando las de signo contrario- para llegar a una conclusión distinta de la plasmada por el Tribunal de instancia en la resolución combatida, con olvido de que la función de valorar las pruebas está legalmente reservada, con exclusividad, a la autoridad judicial (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ).

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 147 CP, cuando debería haberse aplicado el 150 CP, "dado que la sentencia recurrida reconoce en su relato de hechos probados que el agredido sufrió la pérdida de una pieza dentaria y el hundimiento de otra".

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que es doctrina de esta Sala que "la deformidad ocasionada por la pérdida de una pieza dentaria estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial, y es por tanto visible y permanente". "La pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración en la facies de la persona "sobre todo si se trata de incisivos" (lo que ocurre en el caso que nos ocupa), que debe ser considerada deformidad". "El carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior".

El concepto de "deformidad", empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "deformidad" es "cualidad de deforme", y "deforme" es "desproporcionado o irregular en la forma". María Moliner lo define como "anormalidad en la forma de una cosa, particularmente en la del cuerpo de una persona". Manuel Seco, por su parte, lo define como "anormalidad en la forma de algo, especialmente de un órgano o una parte del cuerpo".

Por su parte, la jurisprudencia entiende que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" (v. STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular. Y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia.

Cuando las lesiones han producido la pérdida de una pieza dentaria -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias.

En buena medida, para que un Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre esta materia sería preciso, aparte, lógicamente, de haber observado directamente a la persona afectada, conocer la situación anterior a la agresión así como la intensidad y las características de la agresión causante de la lesión.

Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

El Tribunal de instancia, a la vista de las secuelas de las lesiones causadas al hoy recurrente, y teniendo en cuenta en líneas generales la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, declara que, "en el presente caso, la pérdida del incisivo, a pesar de ocupar un lugar ciertamente visible, no modifica peyorativamente el aspecto físico de Pedro Jesús, tal y como se pudo observar en el plenario, por lo que habrá de quedar excluida del art. 150 del CP, para incluirla en el tipo básico del artículo 147" (v. FJ 3º ).

La escueta descripción tanto de la agresión sufrida por Pedro Jesús como de las secuelas de sus lesiones (v. HP), que impide a este Tribunal llevar a cabo, con el debido fundamento, un particular análisis de los extremos jurídicamente relevantes a los efectos aquí examinados, y el juicio de valor que sobre el particular expone razonadamente el Tribunal de instancia en el FJ 3º de la resolución combatida, que no puede considerarse arbitrario ni carente de fundamento razonable, justifican sobradamente la desestimación de este motivo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús, contra sentencia de fecha veintidós de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

50 sentencias
  • ATS 1566/2015, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ). Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que ni siquiera resulta necesa......
  • ATS 389/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ). En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El tercer motivo se formula al ......
  • ATS 361/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ). Las alegaciones deben Se desprende de los hechos declarados probados que la víctima perdió diversas piezas dentarias completas, y que sufrió fact......
  • ATS 1470/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009). Con base en el criterio expuesto, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, que considera deformidad la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR