STS, 28 de Octubre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:5732
Número de Recurso2909/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Nacional, de fecha 28 de febrero de 2005, sobre modificación de Estatutos.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Murua Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 905/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de febrero de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso núm. 905/02 interpuesto por el Procurador D. José María Murua Fernández en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de agosto de 2002, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula, en cuanto deniega la aprobación de la modificación del art.74.1.b) de los Estatutos de la SGAE aprobados por su Asamblea General el 7 de mayo de 2.002, confirmándola en todo lo demás. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a un Único Motivo de Casación:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por Infracción del artículo 74.1.b) en relación con los artículos 65.a), 72.a) y 86.2 de los Estatutos de la Sociedad General de Autores y Editores de 1999.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia sea desestimado en su totalidad el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de agosto de 2002, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que acuerde desestimar íntegramente el Recurso de casación con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado en su sentencia que fue disconforme a Derecho la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 2 de Agosto de 2.002, en el particular en que denegó la aprobación de la modificación del artículo 74.1.b) de los Estatutos de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) aprobada por su Asamblea General el 7 de Mayo de 2.002.

En ese artículo -único de los varios afectados por esa modificación de Estatutos en el que subsiste aún en este grado de casación la controversia procesal- se añadía a las funciones y facultades del Director General la de "coordinación del grupo SGAE".

En su sentencia, aquella Sala razonó lo siguiente: "[...] cabe observar que la mención al "grupo SGAE", como tal, no constituye una novedad en los estatutos de la entidad, y se encuentra en la versión aprobada por el Ministerio, conforme a las Resoluciones del Secretario de Estado de Cultura de 1 de Octubre de 1996 y de 9 de Marzo de 1999 un ejemplar del cual fue acompañado con la demanda: así en los artículos 65 a), sobre competencias del Consejo de Dirección, 72 a), que enumera las facultades del Presidente de dicho Consejo, y 86.2. sobre actividades complementarias de la Sociedad, por lo que la primera razón expresada en la resolución para denegar la aprobación, en el sentido de que constituye un elemento extraño en los estatutos, no parece corresponder con la previa existencia de tal expresión en los mismos; tampoco el segundo motivo justifica el rechazo de la Administración pues no carece de sentido el que se atribuya al Director General la simple coordinación del Grupo SGAE, lo que no afecta ni al régimen jurídico ni a las competencias de los órganos de gobierno de las entidades que integren ese grupo; además, las mismas objeciones cabría realizar respecto de las facultades reconocidas al Consejo de Dirección y al Presidente en relación con el grupo que, sin embargo, no son cuestionadas por la Administración; por último, ninguna de las entidades que han formulado alegaciones ya en el procedimiento administrativo ya como demandadas en este recurso, han opuesto reparo alguno sobre este extremo que, por las razones expuestas, se estima susceptible de aprobación, lo que determina la estimación del recurso en este concreto aspecto".

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por la Abogacía del Estado debe ser desestimado.

De entrada, y con ello bastaría, porque en él no se denuncia la infracción de norma jurídica alguna de rango superior a los Estatutos que haya resultado vulnerada por la modificación que añadía aquella facultad o función. Se denuncia sólo la infracción del artículo 74.1.b) de los propios Estatutos, en relación con los artículos 65.a), 72.a) y 86.2 de estos. Pero se hace para poner de relieve las razones por las que la mención "Grupo SGAE" en estos últimos no se entiende incorrecta; y sin poner de manifiesto que con la adicción cuestionada surja una regulación estatutaria que en sí misma sea contradictoria o resulte incoherente o carezca de sentido.

Y además, y en fin, porque siendo lógica la conveniencia de una función de coordinación de un "Grupo" que es previsto en los propios Estatutos, no resulta "extraño" que sea en estos en los que se designe el órgano de la SGAE al que se atribuye tal función. Máxime si, como con acierto razona la Sala de instancia, tal atribución no afecta ni al régimen jurídico ni a las competencias de los órganos de gobierno de las entidades que integren ese grupo. Otra cosa, distinta y que escapa ya a lo que constituye el objeto de este litigio, será el tratamiento que haya de surgir ante eventuales discrepancias o disfunciones sobre la coordinación entre los que integran el grupo.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 28 de febrero de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 905 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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