ATS 361/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4438A
Número de Recurso3439/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3439/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/CJB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3439/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 53/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 790/2015 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Esteban , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Beatriz Ripolles Molowny, en nombre y representación de Esteban , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . 2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim por efectuar la sentencia juicios de valor e inferencias para llegar a conclusiones fácticas que son base para la condena (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Noelia , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Álvarez Pérez, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Denuncia, en síntesis, la ausencia de prueba incriminatoria suficiente para acreditar la realidad de los hechos y su participación, y, en consecuencia, para enervar la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Esteban , sobre las 3:00 horas del día 14 de julio de 2015, se encontraba en la " DIRECCION003 " en DIRECCION002 , término municipal de DIRECCION001 , acompañado de un menor de edad, cuando se dirigieron a una pareja de jóvenes de 21 años, Saturnino y Noelia , quienes se encontraban hablando en un lugar apartado. Una vez junto a ellos, el menor acompañante de Esteban , que no se juzga en esta causa, pidió un cigarro a Saturnino y al no dárselo, pues le dijo que sólo llevaba el que se estaba fumando, el menor le propinó sin más un puñetazo.

    Noelia , que se encontraba con Saturnino , empezó a gritar y fue a pedir auxilio, ante lo que el acusado, Esteban , a quien molestó que Noelia pretendiera buscar ayuda, la persiguió y, de forma súbita y sin que ella pudiera hacer nada para repeler la agresión, le dio alcance y al girarse la golpeó fuertemente en la boca con una botella de cristal que portaba en la mano y que había cogido del suelo tras dejarla allí el menor que le acompañaba. Noelia perdió el conocimiento y cayó al suelo. El acusado salió huyendo.

    Como consecuencia de los hechos, Noelia , estudiante, quien tenía a la fecha de los hechos 21 años de edad, sufrió la pérdida de piezas dentarias completas en ambas mandíbulas, superior e inferior (incisivos, caninos y premolares), fractura de corona de piezas 22, 21, 32, 31 y 41, fractura bicortical del hueso maxilar superior a nivel del 21 y 22 y fracturas coronales múltiples. Dichas heridas requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico consistente en la extracción de restos radiculares y de las piezas 21, 22, 31, 32 y 41, colocación de implantes, hueso liofilizado y plaquetas, reducción de fractura por palatino y colocación del fragmento móvil en posición, así como colocación de puente inferior definitivo, presentando además cicatrices en la encía vestibular del segundo cuadrante y reabsorción ósea a ese nivel, afectando dicha pérdida a la estética dental. Las mismas le ocasionaron una desfiguración del rostro, de modo que para poder recuperar las dimensiones y el volumen óseo perdido se ha sometido a cirugía con injertos óseos y membrana. Las heridas tardaron en sanar un total de 340 días, de los cuales 23 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole a la perjudicada un perjuicio estético muy ligero como secuela, consistente en retroacción de la encía superior.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    - Declaración de la víctima, Noelia . Testimonio del que resalta el Tribunal de instancia la persistencia en la narración del hecho, sin aditamento de elemento alguno innecesario y fabulador, aun con meras discordancias accesoria propias del paso del tiempo, la clara y tajante identificación del acusado como la persona que le persiguió y que, al darle alcance y ella girarse, le golpeó con la botella de cristal, y sin que existan circunstancias que hagan desmerecer su credibilidad.

    - Declaración del testigo, Saturnino . Se encontraba junto a la víctima en un lugar apartado, y afirma que se les acercó el acusado con el otro chico, que uno de ellos le pidió tabaco y que al no dárselo, le propinó un puñetazo. Sostiene que salió corriendo detrás de aquél y que allí quedaron Noelia y el acusado. Al momento vio a Noelia en el suelo y al otro chico salir corriendo, por lo que concluye que solo pudo ser el acusado quien agredió a Noelia .

    - Declaración testifical de Eugenia . Identifica sin ningún género de dudas al acusado como la persona que le dio el botellazo a Noelia . Si bien no le vio directamente, estaba muy cerca e incluso oyó el golpe secó que le propinó. Cuando miró, le vio correr, siendo ella la que se acercó. Cuando llegó el acusado al grupo de sus amigos le increpó, negándolo el acusado, quien acto seguido desapareció.

    - Declaración del testigo Pedro Francisco . Menor de edad en el momento de los hechos y acompañante del acusado. Reconoce en el plenario haberles pedido tabaco a Noelia y Saturnino , decirle a éste que se quitase el que tenía en la boca y se lo diese, soltar una botella en el suelo y propinar un "piñazo" a Saturnino , tras lo que salió corriendo.

    - Informe médico forense emitido por Dña. Mariola y Dña. Milagros . Se constatan las lesiones sufridas y secuelas, el necesario tratamiento médico-quirúrgico recibido de forma continúa y necesaria para su sanidad, así como la mecánica de causación y su compatibilidad con el uso de una botella de vidrio como instrumento de agresión.

    - Interrogatorio del acusado, Esteban . El acusado reconoce estar en dicho lugar y hora acompañado de Pedro Francisco , haber ido con aquél, en su momento menor de edad, a pedirle tabaco a Saturnino , así como salir corriendo del lugar al ver que la chica gritaba. Admite, igualmente, haberse quedado por una zona donde no le viesen y no ir a su casa esa noche, así como eliminar sus fotografías y reseñas de identidad de sus perfiles en las redes sociales, sin dar, como apunta el Tribunal de instancia, una explicación verosímil de tal comportamiento ulterior. Realidad que la Sala considera relevante de su voluntad de ocultar su comportamiento delictivo, y corroborador de la declaración de la víctima.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por las declaraciones de los restantes testigos presentes en el lugar de los hechos y arriba referenciados, así como por la pericial médico forense practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la autoría del recurrente respecto a la agresión sufrida por Noelia en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim por efectuar la sentencia juicios de valor e inferencias para llegar a conclusiones fácticas que son base para la condena (sic).

Pese al enunciado del motivo, del desarrollo del mismo se evidencia que el recurrente denuncia una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por la indebida aplicación del artículo 150 CP . Así, aduce, en síntesis, el recurrente, que el dato sin más de la pérdida de alguna pieza dental o incluso de varias, no implica, necesariamente, la aplicación de la deformidad y, por tanto, la aplicación del tipo subtipo agravado. En el presente caso, añade, si bien es cierto que la víctima hubo de someterse a intervenciones quirúrgicas, las mismas no conllevaron ningún tipo de problema ni riesgo para su integridad física y pudo recuperar la estética total de su rostro. Por otro lado, sostiene el recurrente, la sentencia objeto del presente recurso no establece cuál es el grado real de desfiguración y fealdad que le genera en el rostro.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Por su parte, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala 2ª de 19 de abril de 2002, concluye que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará la valoración como delito y no como falta.

    Asimismo, respecto a la deformidad, la jurisprudencia la ha definido como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 883/2016, de 23 de noviembre ). En todo caso, ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    Se desprende de los hechos declarados probados que la víctima perdió diversas piezas dentarias completas, y que sufrió factura de corona de las piezas 22, 21, 32, 31 y 41, fractura bicortical del hueso maxilar superior a nivel del 21 y 22 y fracturas coronales múltiples. Se le extrajeron quirúrgicamente restos radiculares y las piezas 21, 22, 31, 32 y 41, se le colocaron implantes, hueso liofilizado y plaquetas, así como se le practicó reducción de fractura por palatino y colocación del fragmento móvil en posición y de puente inferior definitivo. Se constata, asimismo, que la víctima presenta cicatrices en la encía vestibular del segundo cuadrante y reabsorción ósea a ese nivel, afectando dicha pérdida a la estética dental. Lo anterior le provoca desfiguración del rostro, de modo que para poder recuperar las dimensiones y el volumen óseo perdido se ha sometido a cirugía con injertos óseos y membrana.

    Trasladando la doctrina anteriormente referenciada al presente supuesto, ha de confirmarse la correcta subsunción de los hechos en el tipo contenido en el artículo 150 del CP . Así, como señala el Tribunal de instancia, la pérdida de diversas piezas dentarias, la fractura de la corona de otras tantas, con la consiguiente afectación funcional en la boca de la víctima, así como la desfiguración evidente en el plano externo del rostro, no pueden conceptuarse como de menor entidad a los efectos de evitar la subsunción en el concepto de deformidad exigida por el subtipo cualificado contenido en el artículo 150 CP .

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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