ATS 1470/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13848A
Número de Recurso514/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1470/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.470/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1470/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó sentencia el 27 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 20/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 148/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, en la que se condenó:

1) A Francisco como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Gabino en la cantidad de 600 euros por sus lesiones.

2) A Gabino como autor de un delito de lesiones con deformidad leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Gervasio y Gregorio como coautores de un delito de lesiones con deformidad leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar Gabino, Gervasio y Gregorio, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Francisco en la cantidad de 7.328,64 euros por sus lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de Gabino, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 150 CP.

También se interpone recurso de casación por Gregorio, representado por la Procuradora D.ª María Esperanza Higuera Ruiz, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 150 CP.

Por Gervasio se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª María Mercedes Romero González, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 150 CP.

Y por Francisco, representado por la Procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 147 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 28 CP. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite la representación procesal de Gabino impugnó los recursos de Gervasio, Gregorio y Francisco. Y la representación procesal de Gregorio presentó escrito adhiriéndose a los argumentos expuestos por el resto de recurrentes en la medida que favorezcan sus intereses.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurso de Gregorio se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 150 CP. Alega en el primer motivo que él no golpeó en la cara al agredido, especificándose como hecho probado que fue Gabino; y en el segundo motivo, reitera que, en tanto que él no propinó el golpe en la cara a Francisco, no se le puede condenar por lesiones con deformidad causadas en dicha parte del cuerpo.

El motivo primero del recurso de Gabino se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de Francisco no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que el mismo manifestó que no vio quién le agredió por la espalda.

El motivo primero del recurso de Gervasio se formaliza, igualmente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que no ha quedado acreditado que él participara en la pelea.

El recurso Francisco se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 147 CP; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 28 CP; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. De la lectura del recurso se infiere que lo que el recurrente esboza en los diferentes motivos es que él no fue el autor de las lesiones sufridas por Gabino, que él fue agredido en primer lugar por este último, y no tuvo ocasión de defenderse, y como consecuencia de dicha agresión cayó al suelo, continuando la agresión mientras permanecía en el suelo propinándole Gabino patadas, uniéndose al agresor el resto de los acusados y Enma, además del menor que ya ha sido condenado.

Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -negando ser autores de la agresión que se les imputa a cada uno-, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que los acusados Gabino y Francisco, sobre las 22:00 horas del día 24 de junio de 2014, cuando se encontraban en la PLAZA000 de la ciudad de Castellón, por motivos que no han quedado debidamente esclarecidos, y movidos por la intención de menoscabar recíprocamente la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, y en el curso del acometimiento el acusado Gabino le propinó un fuerte golpe a Francisco en la cara que motivó que cayera al suelo, momento en el que se unieron los acusados Gregorio y Gervasio, y otras dos personas que no han sido juzgadas en esta causa, puestos todos de acuerdo en menoscabar la integridad física de Francisco, le propinaron diversas patadas y puñetazos.

    Como consecuencia de estos hechos, Gabino sufrió lesiones consistentes en: contusión en labio superior con herida perforante, contusión en antebrazo derecho y contusión cervical, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior consistente en sutura de la herida labial perforante, con puntos externos en piel e internos en mucosa oral y prescripción de un antibiótico oral, tardando en curar 10 días impeditivos.

    Por su parte, Francisco sufrió lesiones consistentes en: contusiones faciales, herida en raíz nasal, herida en labio superior, fractura de tabique nasal y pérdida de 3 piezas dentarias (2 incisivos superiores y un canino inferior derecho, siendo previamente portador de una prótesis que no afectaba a las referidas piezas dentales), precisando de tratamiento quirúrgico posterior consistente en sutura mediante 4 puntos en herida nasal y 6 puntos en herida labial, prótesis de inmovilización nasal durante 15 días, tardando en sanar 32 días impeditivos, y quedando como secuela perjuicio estético ligero derivado de la cicatriz en labio superior de 1,5 cm., siendo poco visible al afectar a la zona inferior del labio superior y no susceptible de reparación quirúrgica, y desviación del tabique nasal muy evidente y susceptible de reparación quirúrgica. Francisco fue asistido por sus lesiones en el Hospital General de Castellón.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Respecto a la autoría de Francisco por las lesiones causadas a Gabino, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima Gabino, que reiteró en el plenario que Francisco fue una de las personas que le pegó.

    - La declaración de los coacusados Gervasio y Gregorio, que manifestaron que Francisco pegó a Gabino.

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del juicio oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada -entre otras, STS 849/2015, de 1 de diciembre- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. En el presente caso, como hemos visto, además de las declaraciones de los coimputados, el Tribunal ha valorado la declaración de la víctima que, a su vez, se corresponde con las lesiones sufridas.

    - El testimonio de los agentes que se personaron en el lugar de los hechos, tras ser comisionados por la existencia de una pelea entre familias de etnia gitana; declararon que se encontraron con varias personas exaltadas que separaban a los dos hombres detenidos, Francisco y Gabino, manifestándoles los testigos que ambos se habían pegado mutuamente, interviniendo en la pelea un grupo más amplio de hombres de etnia gitana, y Gabino les dijo que las lesiones se las había causado Francisco.

    En cuanto a las lesiones sufridas por Francisco, en orden a determinar los autores de las mismas, la Sala sentenciadora ha valorado, además de las indicadas manifestaciones de los agentes que acudieron al lugar de la agresión, los siguientes testimonios:

    - La declaración testifical de Torcuato, que estaba sentado en un banco de la PLAZA000 y vio como un chico de raza negra se dirigió a Francisco y le pegó un fuerte puñetazo, cayendo Francisco desplomado, y seguidamente se acercaron Enma (declarada en rebeldía procesal) y sus primos para pegarle cuando ya estaba en el suelo, viendo como le pegaban patadas en la cara.

    - La declaración testifical de Marí Luz, que declaró que vio como el chico negro pegó patadas en la boca a Francisco y le arrancó tres dientes, y que estando en el suelo pegaron a Francisco otras personas, aunque no vio quién porque estaba dentro del bar.

    - El testimonio de Carmelo, cliente de un bar de la PLAZA000, que manifestó que un joven de raza negra le propinó una brutal paliza a Francisco, dándole un puñetazo en la cara, cayendo al suelo y pisándole la cabeza, y Enma, Florian, Eladio y Gervasio se dirigieron a Francisco, que seguía en el suelo, y le propinaron múltiples patadas y puñetazos.

    - El testimonio de Hermenegildo, que refirió que Francisco fue agredido en un primer momento por Gabino, y una vez cayó al suelo Enma y sus hermanos Gregorio y Florian prosiguieron dicha agresión, intentando sumarse a la misma Gervasio.

    También apunta la Audiencia que el propio acusado Gabino reconoció que es posible que golpeara y lesionara a Francisco, si bien añadió que lo hizo para defenderse.

    Igualmente, señala el Tribunal que con relación a estos hechos recayó sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Castellón dictada el día 2 de diciembre de 2015 condenando al menor Modesto como coautor de un delito de lesiones, y cuyo relato fáctico describe el modo en que se causaron las lesiones a Francisco, tras una primera agresión de Gabino, y la posterior participación en la misma del menor con sus hermanos y primo.

    Por otra parte, como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero, 107/2009 de 17 de febrero, el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

    La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    En el caso, la Audiencia entiende correctamente que Gregorio y Gervasio son coautores de Gabino, argumentando cómo los mismos se unieron a la agresión iniciada por Gabino golpeando al perjudicado; en concreto, el testigo Torcuato vio como Enma y los primos de Gabino pegaban patadas en la cara a Francisco, y, por tanto, las lesiones sufridas por Francisco en la cara no pueden ser atribuidas únicamente a Gabino.

    En los hechos probados se aprecian extremos relativos a una decisión conjunta para la comisión del hecho contra Francisco; y se considera probado que actuaron de común acuerdo.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de las respectivas víctimas y del resto de las testificales expuestas, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los perjudicados, reflejadas en los informes del médico forense.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo de los recursos de Gabino y Gervasio se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 147 y 150 CP.

Sostienen que ni la pérdida de tres piezas dentarias, repuestas con prótesis, ni la desviación del tabique nasal, calificado por el médico forense como ligera, pueden derivar en la aplicación del art. 150 CP. Además, Gabino alega que no tenía ánimo de lesionar, sino de defenderse, habiendo actuado en legítima defensa.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    Por otra parte, es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009).

  2. Con base en el criterio expuesto, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, que considera deformidad la pérdida de tres piezas dentales, desviación de tabique nasal muy evidente y cicatriz en labio superior -secuelas que se recogen en el relato fáctico, de obligado respeto dada la vía casacional elegida-. Ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que la desviación de tabique nasal muy evidente significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, además de una cicatriz en el labio superior; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007).

    Igualmente, es punto de partida de la más reciente Jurisprudencia que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal; aunque este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad ( STS 883/2016, de 23 de noviembre). A esos efectos se indican, entre otros, como criterios concretos a tener en cuenta para determinar su entidad el número de piezas dentarias afectadas, su localización y la visibilidad ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Y en el presente caso nos encontramos con la pérdida de tres piezas dentales, que son dos incisivos centrales de la arcada superior y un canino inferior derecho, con el consiguiente afeamiento producido por su pérdida. En este sentido, la STS 857/2016, de 11 de noviembre, señala que los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad.

    Por otra parte, los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo; 885/2014, de 30 de diciembre).

    También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

    En este marco, en el caso de autos, el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que, inicialmente se trató de una riña mutuamente aceptada, que excluiría la aplicación de la eximente pretendida; en la que, además en un segundo momento, el recurrente adquirió un papel relevante, pues continuó agrediendo a Francisco cuando se encontraba en el suelo, en unión de otras personas.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    ---------

    ---------

    ---------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • SAP Cádiz 50/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • February 7, 2023
    ...esa consecuencia es muy visible y también modif‌ica peyorativamente el aspecto físico del lesionado. Por otro lado, el Tribunal Supremo en Auto de 8 de noviembre de 2018, (ROJ: ATS 13848/2018), indicó que "consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe af‌irmarse la irrelevancia d......
  • SAP Málaga 234/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • June 21, 2019
    ...o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. ( ATS de 8/11/18 y 4/10/18, STS 12/3/18 y 18/12/17, entre otras muchas). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corpor......
  • SAP Salamanca 49/2020, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 18, 2020
    ...defensa, ya en su modalidad eximente, ya en su modalidad atenuante como eximente incompleta; en este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 recuerda que la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la nec......
  • SAP Sevilla 509/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 3 (penal)
    • October 16, 2019
    ...de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)". En parecidos términos se pronuncia el auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 al establecer que la deformidad consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desf‌iguración o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR