STS 849/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5735
Número de Recurso836/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución849/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Marcos contra Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Marcos representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Landete García.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, abrió Diligencias Previas con el número 3430/2012, contra Marcos y Agueda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que, con fecha 23 de Marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Agueda y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, sobre las 12 horas del día 8 de junio de 2012, concertaron el traslado de determinada cantidad de cocaína desde las inmediaciones del campo de fútbol de la localidad de Elche hasta la provincia de Almería, con la finalidad de destinarla a un ulterior tráfico entre terceras personas. Así, sobre las 17.30 horas del día 8 de junio de 2012, la acusada Agueda fue detenida cuando, en ejecución del plan previamente concertado, circulaba por la autovía A-7, punto kilométrico 460, en el término municipal de Almería, conduciendo el vehículo marca Seat León, matrícula ....-ZRH , llevando oculto, en un doble fondo localizado detrás de la matrícula trasera, dos paquetes de una sustancia que, una vez pesada y analizada, resultó ser 1995,40 gramos de cocaína con un porcentaje del 76,16 % (equivalente a 1519,70 gramos puros) y un valor en el mercado ilícito de 78.917,61 euros. Asimismo, también se le ocupó el citado vehículo y, en su interior, entre otros efectos, el Documento Nacional de Identidad y permiso de conducir de Marcos .

Posteriormente, sobre las 18.50 horas del día 17 de julio de 2012, se practicó, en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial competente, entrada y registro en el domicilio habitado por el acusado Marcos , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Elche, donde se le ocuparon las siguientes drogas que el acusado poseía en disposición de donación o venta:

- 2,66 gramos de cocaína con un porcentaje de 65,11 % y un valor en el mercado ilícito de 262,96 euros.

- 3,16 gramos de una mezcla de cocaína y anfetamina con un porcentaje de 65,11 % y 0,8 % respectivamente y un valor en el mercado ilícito de 202,24 euros.

- 3,19 gramos de anfetamina con un porcentaje de 62,2 % y un valor en el mercado ilícito de 18,37 euros.

- 9,16 gramos de hachís con un porcentaje de THC de 20,52 % y un valor en el mercado ilícito de 54,86 euros.

- Una bolsita sin peso determinado con resto de una mezcla de cocaína y anfetamina con un porcentaje de 46,6 % y 2,7 % respectivamente.

-0,37 gramos de hachís con un porcentaje de THC de 34,58 % y un valor en el mercado ilícito de 2,21 euros.

Asimismo, se le intervinieron un total de 5.165 euros destinados a la financiación de aquel tráfico de estupefacientes, y los vehículos matrícula .... JTS y ....WEW.. que, junto con el vehículo .... GYT , el acusado tenía a su disposición y los utilizaba en su ilícita actividad, si bien, formalmente, la titularidad de los mismos consta a nombre de terceras personas".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados , como autores criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y con la concurrencia en la acusada Agueda de la circunstancia muy cualificada de confesión y arrepentimiento del art. 21.4 CP a las siguientes penas:

  1. a Agueda , las penas de 4 años de PRISION, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo, y MULTA DE 78.918 EUROS EUROS con arresto sustitutorio de 30 días, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

  2. a Marcos , las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo y MULTA DE 200.000 EUROS, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Dése el destino legal a las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos.

Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto que declara la solvencia Parcial de Marcos y la insolvencia de Agueda , remitido por el Instructor."

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Las representación procesal del acusado Marcos , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del 852 y art. 5,1 de LOPJ y por vía del núm. 4 de la propia norma.

Segundo.- Al amparo del 850 de la LECrim y por la vía de su ordinal 1º.

Tercero.- Al amparo del 852 y art. 5.1 LOPJ y por vía del núm. 4 de la propia norma.

Cuarto.- Al amparo del 849 LECrim y por la vía de su ordinal 1º.

Quinto.- Al amparo del 852 y art. 5.1 LOPJ y por vía del núm. 4 de la propia norma.

Sexto.- Al amparo del 849 LECrim y por vía de su ordinal 1º.

Séptimo.- Al amparo del 851 LECrim y por la vía de su ordinal 3º.

QUINTO.- Conferido el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito de fecha 14 de Junio de 2015, solicitando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos del mismo.

SÉPTIMO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 17 de Noviembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia el 23 de Marzo de 2015 por la que condenó a Agueda y a Marcos como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal.

Por el acusado Marcos se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la única prueba con la que se ha contado para vincularle con la droga que fue ocupada en poder de la también acusada en la misma causa Agueda , fue la sorpresiva declaración de ésta que en el acto de plenario. En ese momento por primera vez señaló a Marcos como la persona con la que se había concertado para el traslado de tal sustancia, que estaba destinada a su ulterior distribución entre terceras personas. Cuestiona el recurso el valor probatorio de esta declaración inculpatoria, a resultas de la cual su autora se vio beneficiada con una sustancial rebaja en el rigor de la acusación formulada contra ella, al haberse introducido a su favor una atenuante cualificada de confesión tardía. De igual modo denuncia déficit de contradicción en la práctica de tal prueba ya que la coacusada se negó a contestar a las preguntas del defensor del recurrente.

Las alegaciones sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado recurrente en su ejecución. Pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

TERCERO.- En lo que atañe a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina.

Conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).

CUARTO.- Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.

QUINTO.- En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015 de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.

Como recuerda la STS 145/2015 de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.

El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.

En el supuesto ahora analizado a la declaración de la coimputada se han anudado beneficios penológicos a través de la atenuante de confesión tardía que solicitó para ella la acusación pública, lo que no empaña su credibilidad basada, entre otras razones, en que -y con eso entramos en otra regla- concurre la corroboración externa que opera como requisito sine qua non.

En este caso la Sala sentenciadora ha tomado en consideración como elemento de corroboración que en el vehículo conducido por la Sra. Agueda en el que se localizó, oculta tras la matrícula, la cocaína incautada, se encontraron en concreto en un bolso que estaba en el asiento del copiloto el DNI y el permiso de conducir del recurrente. Un hallazgo que incuestionablemente le vincula con los hechos.

SEXTO.- Pero sobre todo en este caso la declaración de la coacusada no es la única prueba que el Tribunal ha tomado en consideración.

Además ha valorado la declaración de los Guardias Civiles que realizaron labores de vigilancia en los alrededores del campo de futbol de Elche y que vieron al ahora recurrente llegar a la reunión que allí se celebró en un vehículo Peugeot, y abandonar la misma en el Seat Leon blanco con matrícula ....-ZRH , en el que unas horas después se incautó la droga. Al poderoso indicio que aportaron esas declaraciones, se une el hallazgo en el domicilio del acusado de distintas sustancias estupefacientes, cocaína, anfetaminas y hachís, cuya variedad y cantidad no sugieren que estuvieran destinadas al autoconsumo, junto con una importante cantidad de dinero.

En definitiva, una serie de indicios plurales, acreditados todos ellos por prueba directa y que, lógicamente interpretados, arrojan como única conclusión razonable, con exclusión de otras alternativas, la que la Sala sentenciadora alcanzó en relación al acuerdo entre ambos acusados en el trasporte de la cocaína ocupada, destinada a su ulterior distribución.

En definitiva la declaración de la coimputada no concurrió como prueba única, sino acompañada de prueba indiciaria cuya idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. Tanto que podríamos mantener que la declaración de aquella, no sólo no fue prueba única, sino que más bien operó como corroboradora del resto del material probatorio.

Todo ello resta virtualidad a la objeción del recurrente sobre la falta de contradicción en la declaración de la coimputada que se acogió a su derecho a no declarar y se negó a contestar a las preguntas de su defensa. Sobre este punto la reciente STS 460/2015 de 29 de junio ha considerado que en tales supuestos, ante la falta de una contradicción real, verdadera y material, la potencia incriminadora de la declaración del coimputado quedó desvanecida. Sin embargo otras ( SSTS 521/2015 de 13 de octubre ; 513/2015 de 9 de septiembre ó 339/2013 de 20 de marzo ) aportaron soluciones menos drásticas y concluyeron que ese silencio no cancela de forma absoluta la valorabilidad de esa declaración, aunque sí la modula. Así apuntaron como criterios a tomar en consideración la posibilidades de contradicción en fase de instrucción ya que, al igual que en materia de prueba testifical aquí el principio de contradicción exige su posibilidad real, pero no la efectiva contradicción ( STEDH de 5 de diciembre de 2002 -asunto Craxi contra Italia-). Como dijo el ATC 224/1996 de 22 de julio , la negativa del coimputado a contestar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación no es obstáculo insalvable para valorar esas declaraciones aún con ciertos condicionantes.

En cualquier caso lo relevante es si la declaración heteroinculpatoria concurre o no con otros elementos probatorios. Pues, en palabras de la citada STS 513/2015 "si se presentase como prueba solitaria y exclusiva o determinante y principal o decisiva el tema merecería un discurso más cuidadoso". No es este nuestro caso en el que la declaración de la coimputada concurrió con otros elementos probatorios con potencia incriminatoria por sí solos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Los motivos segundo y tercero, por vía del artículo 850.1 y 852 LECrim en relación con el 5.4 LOPJ denuncia la denegación de determinados medios de prueba que fueron propuestos por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales.

En esencia tales pruebas consistían en recabar la incorporación a autos de los soportes fotográficos que permitieran realizar una prueba pericial antropométrica dirigida a acreditar si la persona que aparece fotografiada en las actuaciones en la instantánea obtenida de la reunión mantenida junto al campo del futbol de Elche era realmente la acusada Agueda o la compañera del recurrente Candida . Y por otro lado que se recabase de la Dirección General de la Guardia Civil un listado comprensivo de las detenciones sufridas por el recurrente Marcos .

La STS 210/2014 de 14 de marzo condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003 30 de junio ; 359/2006 de 18 de diciembre ; y 77/2007 de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero ; 19/2001 de 29 de enero ; 73/2001 de 26 de marzo ; 4/2005 de 17 de enero ; 308/2005 de 12 de diciembre ; 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta STS 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005 de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala núm. 948/2013 de 10 de diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo , 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

En el presente caso ninguna virtualidad puede reconocerse a las pruebas que no fueron admitidas de cara a incidir en los hechos declarados probados. En cuanto a la pericial antropométrica, porque la misma acusada ha reconocido haber estado en la reunión que se celebró junto al campo del futbol, por lo que carece de sentido una prueba encaminada a constatar si es ella o no la persona que aparece en la fotografía que se tomó de la misma. En cuanto al historial de detenciones que pudieran constarle al acusado porque carece en absoluto de relevancia alguna en orden a la constatación de su intervención en los hechos.

Los dos motivos se desestiman.

OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 LEcrim denuncia aplicación indebida del artículo 368 CP .

El planteamiento de este motivo lo vincula el recurrente con el primero de los suscitados, en cuanto que niega fuerza probatoria a la declaración de la coimputada. Hemos de remitirnos a lo ya señalado al resolver el primer motivo e insistir en que el relato de hechos probados de la resolución impugnada está basado en prueba legalmente practicada, válidamente introducida en el proceso, suficiente y razonablemente valorada.

A partir de lo expuesto, como dijimos en la STS 475/2014 de 3 de junio , el cauce procesal de la infracción de Ley ( artículo 849.1º LECrim ) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( artículo 884.3 de LECrim ) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002 de 12 de febrero ; 892/2007 de 29 de octubre ; 384/2012 de 4 de mayo y 853/2013 de 31 de octubre , entre otras).

El primer párrafo del relato de hechos de la sentencia cuestionada relata que los dos acusados estaban de acuerdo en el transporte de casi dos kilos de cocaína para proceder a su ulterior distribución entre terceras personas, comportamiento que encaja de plano en las conductas previstas en el artículo 368 del CP , por lo que el motivo se desestima.

NOVENO.- En el quinto motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En el sexto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP como muy cualificada y art. 66.1.2º del CP . En el motivo séptimo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, del art. 851 de la LECrim , por no resolverse la cuestión planteada sobre las dilaciones indebidas.

En los tres motivos del recurso pretende el recurrente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la consiguiente rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP . Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Si se analizan las actuaciones, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento (dos años y ocho meses) no es de especial significación a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sin que los períodos de inactividad procesal durante la fase intermedia puestos de manifiesto por la defensa tengan relevancia a los efectos de ser considerados como dilación imputable a los órganos judiciales. Así se incidió en el tiempo transcurrido desde que el 25 de junio de 2013 la defensa presentó su escrito de conclusiones, hasta la celebración del juicio el 18 de febrero de 2015. Sin embargo, además de otros avatares procesales que exigieron que la causa fuera devuelta al Juzgado de Instrucción por faltar algunas notificaciones y la suspensión de la tramitación en la Audiencia mientras se resolvieron los recursos pendientes, hubo un señalamiento intermedio que hubo de suspenderse por la renuncia del letrado que defendía al recurrente.

En definitiva, aunque el ritmo de las actuaciones no haya sido óptimo, la duración total del procedimiento no es excesiva en relación con otros de similar complejidad y no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.

Tampoco el recurrente planteó en forma la concurrencia de dicha atenuante, por tanto, la Sala de instancia no ha podido resolver sobre ella.

Por todo ello los tres motivos conjuntamente analizados se desestiman y con ellos la totalidad del recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia.

FALLO

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado 47/2013 confirmando la misma en todos sus extremos y con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

52 sentencias
  • ATS 529/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras). La STS 849/2015, de 1 de diciembre , en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas......
  • ATS 207/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • 23 Febrero 2023
    ...de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, como afirmábamos en STS 849/2015, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de......
  • SAP Madrid 89/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...la comisión de un delito contra el recurrente. El Tribunal Supremo y en relación con la declaración de coimputados ha dicho: "La STS 849/2015, de 1 de diciembre, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas ......
  • SAP Jaén 17/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • 22 Enero 2020
    ...con el acusado Andrés la simulación de un accidente con el objeto de conseguir una indemnización de la cía de seguros. La Sala (STS 849/2015, de 1 de diciembre, entre otras muchas), en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado que las declaraciones de coimputados son ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR