SAP Málaga 234/2019, 21 de Junio de 2019
Ponente | CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ |
ECLI | ES:APMA:2019:2249 |
Número de Recurso | 43/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 234/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª |
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2990143P20172000814
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 43/2018
Ejecutoria:
Asunto: 200795/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 41/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO 2)
Contra: Rodolfo
Procurador: BELEN ALONSO ZUÑIGA
Abogado: JUAN RICARDO RUIZ REY
Ac. Part.: Ruperto, Rodolfo y Segundo (BAR)
Procurador:
Abogado: JUAN RICARDO RUIZ REY
SENTENCIA Nº 234
Ilustrísimas Sras.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
MAGISTRADAS:
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ- BERDEJO.
Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torremolinos (Málaga), seguidos en esta Sala con el número 43/18, contra Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 /1977, hijo de Adolfo y Regina, con domicilio en CALLE000, nº NUM002, Torremolinos
(Málaga), en situación de libertad por esta causa en virtud de Auto de fecha 6/6/2017, representado por la Procuradora Sra. Alonso Zuñiga y defendido por el letrado Sr. Ruiz Roy.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Siendo ponente la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de las diligencias urgentes de juicio rápido 97/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos (Málaga), en virtud del atestado policial nº NUM003, por presunto delito de lesiones.
En virtud de Auto de fecha 6/6/2017 se dispuso la continuación de las presentes actuaciones como diligencias previas del procedimiento abreviado, pues resultaba indispensable que por el medico forense se emitiere informe relativo a la sanidad definitiva del perjudicado con el fin de determinar el alcance y entidad de las lesiones; practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, seguidos los trámites procesales oportunos, se dictó auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, se aperturó el juicio oral en fecha 4/5/2018 y formulado escrito de defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Málaga para enjuiciamiento.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas en fecha 7/3/2019 y se procedió a señalar para la celebración del juicio oral el día 3/6/2019 a las 10:00 horas.
En dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal, y que se le impusiere la pena de tres años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía de indemnizar a Ruperto con la cantidad de 9.500€ por las lesiones y 12.000€ por las secuelas, cantidades que se incrementaran según lo previsto en el articulo 576 LEC.
La defensa solicitó la absolución de su defendido y, subsidiariamente, se le aplicase el articulo 147 del Código Penal.
En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que, en la tarde del día 4 de junio de 2017, el acusado Rodolfo, con NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de una discusión, con Ruperto en la terraza del Bar La Fuente sito en la Plaza Andalucía de la localidad de Torremolinos (Málaga), guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo, ocasionándole traumatismo facial con fractura de ángulo infero-externo de órbita izquierda y de suelo con hundimiento parcial y herniación de grasa orbitaria a seno maxilar homolateral, fractura de pirámide nasal con desviación septal, edema paipebral izquierdo y enfisema periorbitario y contusión mandibular izquierda, que han precisado para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa consistente en protección antibiótica, reposo, analgésicos, antiinflamatorios, reducción de fractura nasal, taponamiento y férula nasal, tardando en curar ciento ochenta días, de los cuales ochenta ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: enoftalmos izquierdo en grado leve (no indicación quirúrgica), que da al ojo izquierdo aspecto de hundido. Desviación de pirámide nasal sin precisión en la respiración nasal y sin repercusión funcional, que equivale a una secuela estética en grado medio de 15 puntos.
Las lesiones ocasionadas al perjudicado no le han causado deformidad alguna.
Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal.
En este sentido, conviene recordar, entre otras la SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, en las que se establece que el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico.
El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta:
cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones...
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