ATS 1566/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10650A
Número de Recurso1694/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1566/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó Sentencia el 18 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 92/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 71/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, en la que se condenó a Nicanor como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Jose Carlos en las cantidades de 660 euros por incapacidad temporal y 10.000 euros por secuelas, así como la cantidad que en su caso se acredite en ejecución de sentencia por la eventual intervención quirúrgica a que pueda someterse dicho perjudicado para disminuir la cicatriz facial, más los gastos de incapacidad en tal caso, y asimismo deberá indemnizar a la Generalitat Valenciana en 354,48 euros por los gastos de asistencia prestados al lesionado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre y representación de Nicanor , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 150 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 150 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); y el segundo motivo, al amparo del art. 849.1 CP , por aplicación indebida del art. 150 CP .

Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que no consta probado que tuviera ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Carlos .

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el acusado, sobre las 21:30 horas del día 6 de marzo de 2013, se encontraba en el bar que regenta y salió al exterior para recriminar a Jose Carlos que estaba molestando a clientes, produciéndose una discusión entre ambos, seguida de posterior enfrentamiento y caída al suelo, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Carlos , hizo uso de un cuchillo que portaba realizando un corte a éste en el rostro; al tiempo que otra persona no identificada se acercó en apoyo del acusado, y con un objeto punzante pinchó a Jose Carlos en el glúteo izquierdo, huyendo rápidamente del lugar.

    Como consecuencia de ello Jose Carlos resultó con lesiones consistentes en herida inciso-cortante en la cara, en su lado izquierdo, que va desde la parte superior de la oreja hasta la zona media del párpado inferior, con una longitud de 15 cm., así como una herida punzante en el glúteo izquierdo y herida contusa en rodilla izquierda; quedándole como secuelas cicatriz muy visible en la hemicara izquierda de 14 cm. de longitud, además de cicatriz de 0,5 cm. en el glúteo izquierdo y otra cicatriz de 2 cm. de diámetro en la rodilla izquierda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración del perjudicado, examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que el mismo declaró de manera clara, contundente, precisa y persistente a lo largo de las actuaciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos, sin ambigüedades ni contradicciones.

    - La declaración testifical de Carina , pareja de Jose Carlos , que presenció los hechos, relatando que su pareja y el dueño del bar se enzarzaron en una pelea, cayendo ambos al suelo, y pudo ver el reflejo de un cuchillo que le pasó por la cara a su pareja, sólo estaban ellos dos, y después vio a un chico que se acercaba y pinchó a Jose Carlos en una pierna.

    - La declaración testifical de Evelio , Julio y Romeo , que pudieron observar que la pelea se produjo entre Nicanor y Jose Carlos , y que el primero portaba un cuchillo; lo que viene a corroborar las declaraciones de la víctima y de su pareja, aunque no puedan asegurar quién causó el corte en la cara a Jose Carlos , porque también vieron que se acercó una tercera persona con un cuchillo, que al momento desapareció. Igualmente, Miriam presenció que Nicanor y Jose Carlos estaban en el suelo y cuando éste último se levantó tenía la cara ensangrentada.

    - El informe médico forense, que recoge las lesiones sufridas por el perjudicado, compatibles con la dinámica de los hechos relatados por el mismo.

    La mecánica de los hechos y las circunstancias en que tuvieron lugar indican la concurrencia del ánimus laedendi; los hechos se producen en el seno de una discusión que deriva en una pelea. Todo el conjunto de circunstancias permiten apreciar la concurrencia de una actuación dolosa del acusado, que hiere a Jose Carlos en la cara con un cuchillo siendo plenamente consciente de ello.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos -en este caso no únicamente la del perjudicado-, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 150 CP .

  1. Sostiene la indebida aplicación del citado artículo al ser declarado responsable en concepto de autor de todas las lesiones de Jose Carlos .

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. La sentencia en los hechos probados distingue entre el corte en la cara que atribuye al recurrente, y el pinchazo en el glúteo causado por un tercero no identificado. Y en el razonamiento jurídico segundo, la Audiencia, atendiendo a la percepción visual directa en el juicio, afirma en relación a la cicatriz facial de 14 cm que es una irregularidad física o anomalía en el rostro, de carácter permanente, visible y de entidad apreciada a simple vista.

Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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