De las lesiones

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas258-282

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Artículo 147

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

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    Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

    No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    LESIONES. EJERCICIO DEL DEBER DE CORRECCIÓN POR UNO DE LOS PADRES.

    Sentencia: nº 1396/2009 de fecha 17/12/2009

    "...Se formaliza un último motivo también al amparo del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación del artículo 173.2 C.P. Se argumenta que los hechos sucedidos el 15/05/06 excede de la mera corrección y en este caso a la luz "de las circunstancias y el contexto en el que las expresiones eran proferidas" debieron determinar la aplicación del precepto mencionado, es decir, lo que se afirma es que no se trata de una acción aislada en el ejercicio de la patria potestad, sino un abuso continuado. Sin embargo, en el hecho probado solo consta que el acusado "en alguna ocasión y por errores en la realización de sus deberes escolares llamó a su hijo mayor, de 9 años de edad, "burro de mierda" y "pedazo de animal"". La Audiencia excluye la aplicación del delito porque "no se ha acreditado de forma alguna que en los casos en que emitió las expresiones citadas obrara con ánimo de injuriar, vejar o maltratar a su hijo, sino el de corregir, con escasa habilidad...". Pero es que tampoco la habitualidad de dichas expresiones se refleja en el "factum", ni en los fundamentos, poniendo en boca del menor (en el juicio oral) "que tales expresiones se las profería su padre en alguna ocasión cuando no hacía bien los deberes, pero nunca le había pegado". Por ello tampoco estos hechos son subsumibles en el artículo 173.2 C.P.

    El motivo se desestima". (F. J. 3º)

    LESIONES. LESIONES NO DOLOSAS. IMPRUDENCIA LEVE: FALTA.

    Sentencia: nº 63/2010 de fecha 01/10/2010

  2. Esta Sala ha indicado (Cfr. SSTS de 16 de junio de 2004; 9-7-2009, nº 769/2009) que el delito de lesiones dolosas, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

    Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, mas concretamente, la pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado (Cfr. STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1982; 24 de octubre de 1989; 23 de abril de 1992; 6 de junio,

    30 de junio y 26 de julio de 2000; 19 de octubre de 2001, núm. 1.715/2001; 1.140/2002, de 19 de junio; 1.158/03, de 15 de septiembre), viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

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    También hemos dicho (Cfr. SSTS 437/2002, de 17-6; 876/2003, de 31-10; de 14-4-2005, nº 470/2005) que el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos la aceptación del resultado y por tanto, la concurrencia del dolo eventual.

    Y en la STS 256/2006, de 10 de febrero -en un caso parecido al actual- indicamos que no pudiendo ser aseverada, desde una perspectiva ex ante y en el particular caso, la existencia del dolo eventual (por probabilidad, sentimiento de indiferencia o conformidad), la dilucidación queda desplazada al ámbito de los tipos de imprudencia, atendido el ámbito en que se desenvolvió la conducta de los agentes municipales, delimitado por el forcejeo, atendido también que ese forcejeo nació de la oposición del detenido, sin razón conocida, a la actuación policial, ha de concluirse que la aplicación de los grilletes a la espalda cuando el afectado mostraba su dolor, con su culposa consecuencia no implicó omisión de la más elemental diligencia, aunque sí de la exigible a un cuidadoso ciudadano en funciones policiales habiendo motivo para sustituir, en una ulterior sentencia, la condena relativa al delito de lesiones, por una condena relativa a la falta imprudente de lesiones, comprendida en el art. 621.3 CP.

    En cambio, hemos reconocido la existencia de lesiones dolosas (Cfr. SSTS 164/99, de 22 de noviembre; 639/2004, de 22 de mayo), en el caso en el que el agente golpea en la nariz al sujeto pasivo, dándole un fuerte golpe con la cartera en la que llevaba la placa de policía. De modo que la causalidad entre esa acción y el resultado, que se tuvo por probado, debe ser considerada a la luz de los principios propios de esta materia. Y desde esta perspectiva es evidente que el resultado es plenamente adecuado a la acción que el recurrente no niega.

  3. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, del contenido del relato fáctico no puede desprenderse que concurriera en el agente de Policía acusado el elemento subjetivo del delito imputado, es decir, como dice el Tribunal de instancia, "el dolo de menoscabar la integridad corporal o salud del custodiado". Y tal dolo no puede entenderse concurrente, ni de modo directo, puesto que ese menoscabo no fue querido directamente; ni tampoco, como dolo eventual, ya que no consta que el agente se hubiere representado la posibilidad del resultado y lo hubiere aceptado de algún modo".

    (F. J. 2º)

    LESIONES. TIPO BÁSICO. PUNTOS DE SUTURA. ANTIINFLAMATORIOS.

    Sentencia: nº 298/2010 de fecha 11/03/2010

    "1.- El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (SS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002, y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

    Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

  4. - En este caso la Sala afirma que el lesionado tardó en sanar tras una primera asistencia cinco días "precisando -añade el hecho probado- un punto de sutura y antiinflamatorios". En los Fundamentos vuelve a repetirse que sus lesiones "precisaron" tratamiento antiinflamatorio y punto de sutura. Pero tal...

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