Jurisprudencia Penal (Parte IV)

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas818-968

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y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad".

La larga cita merecía la pena pues se vienen a analizar las diferentes cuestiones suscitadas ante el TC de cuya doctrina en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE) esta Sala no puede si no hacerse eco (art. 5.1 LOPJ).

No estamos, pues, ante una rectificación de decisiones previas firmes, sino ante un acuerdo complementario de lo ya decidido. Hasta este momento no existía en la ejecutoria de la que dimana el presente recurso ningún pronunciamiento jurisdiccional que se hubiese decantado por uno u otro criterio de cómputo de las redenciones. Por eso no se puede hablar de variación de resoluciones firmes, ni de afectación del principio de seguridad jurídica (que no se ve afectado incidido más que en la medida en que lo es en cualquier ocasión en que se produce una modificación jurisprudencial: pero de ese principio constitucional no cabe inferir como consecuencia la inmutabilidad de la jurisprudencia), ni de aplicación arbitraria de la norma.

El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP. Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador (art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión: tanto el auto de acumulación de condenas como el que rechazaba el acoplamiento al CP 1995 dejaban esta cuestión sin prejuzgar (cosa diferente es que se pueda adivinar qué se hubiese decidido si en ese momento en que no se había producido el giro jurisprudencial se plantea la cuestión: pero eso es inherente a todo cambio jurisprudencial; afectará a los asuntos pendientes y no a los ya resueltos). No hay ninguna decisión jurisdiccional firme dictada por órgano competente que esté contradicha por el auto ahora impugnado.

Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución. Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. (ATC 274/1997, de 16 de julio). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo».

Liquidación (STS 10.02.2012): «A modo de introducción conviene recordar que la doctrina general de la referida sentencia del Tribunal Constitucional ha sido plasmada ya en numerosas sentencias de esta Sala a partir de la 1391/2009, de 10 de diciembre (SSTS 82/2010, de 11-2; 227/2010, de 20-5; 414/2010, de 17-3; 551/2010, de 28-5; 667/2010, de 11-6; 908/2010, de 20-10; 74/2011, de 28-1, y otras posteriores). En ellas se reitera que el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquel haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto. Y ello porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su

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previsión anticipada. Y también se advierte en esas resoluciones que el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas.

Las directrices jurisprudenciales que se han venido marcando para tales supuestos de autos de acumulación cuando se pretende operar con la STC 57/2008 son las siguientes:

1) La cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero (caso Parot), conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho, de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 o 76 del Código Penal vigente. Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no puede rebasarse.

Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal (SSTS 208/2011, de 28-3; 695/2011, de 18-5; y 759/2011, de 30-6).

2) Las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP, según la LO 15/2003 (SSTS 311/2010, de 24-3; 414/2010, de 17-3; y 695/2011, de 18-5).

3) Aunque los efectos prácticos pudieran resultar inexistentes en orden a la modificación del cómputo del periodo máximo de cumplimiento de la pena, ello no significa que no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS 197/2006, puesto que - como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008, 898/2009 y 1260/2009, entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente (SSTS 82/2010, de 11-2; 208/2011, de 28-3; y 695/2011, de 18-5)».

Penas en abstracto (STS 04.05.2012): «En suma, la fijación de los términos de la acumulación jurídica debe realizarse de acuerdo con la pena en abstracto asociada al delito cometido, con independencia de la degradación punitiva operada como consecuencia de la imperfecta ejecución del hecho pretendido por el autor. La propia utilización de los vocablos "hasta" o "superior a" empleados por los apartados a), b), c) y d) el art. 76.1, evocan la voluntad del legislador de operar con cuadros abstractos de

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medición de pena. Esas expresiones están en abierto contraste con la locución "la más grave de las penas en que haya incurrido" -art. 76.1 CP-, que sí toma como referencia una pena en concreto, ya definida en su duración definitiva.

Con independencia de lo anterior, aun cuando nos moviéramos en el marco penal asociado al delito intentado, la reivindicación del recurrente encaminada a sustituir el tope máximo de la pena resultante -5 a 20 años de prisión por 5 años a 19 años y 364 días de prisión- presenta importantes dificultades que no pueden pasar desapercibidas. Es cierto que la LO 15/2003, 25 de noviembre, dio nueva redacción al art. 70 del CP. Pero esa adición o supresión de un día aparece como una referencia correctora para identificar uno y otro marco punitivo. No ha traído consigo -precisamente por su innecesariedad- una sustitución paralela de otros preceptos, como es el caso del art. 76 del CP. Sucede, por tanto, que llevando a sus últimas consecuencias la tesis del recurrente, existiría una franja cuantitativa sustraída a toda posibilidad de limitación. En efecto, si el apartado a) del art. 76 abarca aquellos casos en que uno de los delitos está castigado con pena de prisión hasta 20 años -19 años y 364 días- y el apartado b) engloba aquellos otros en los que alguno de los delitos estuviera castigado con pena de prisión superior a 20 años -20 años y 1 día-, la pregunta surge por sí sola: ¿qué sucede cuando uno de los delitos está castigado con pena de 20 años? La tesis del recurrente - apoyada por el Fiscal- convierte esa franja en una referencia cuantitativa errática, sin solución posible».

Posibilidad de deshacer acumulaciones anteriores -cambio de jurisprudencia- (STS 19.04.2011): «Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal...

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