STS 83/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:1176
Número de Recurso11617/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2011 dictado por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera , en la ejecutoria 52/1996 dimanante del Procedimiento Ordinario 109/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Gonzalo , representado por la procuradora Sra. del Rey Estévez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, dictó en la ejecutoria 52/06 auto de fecha 13 de junio de 2011 , con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de Gonzalo , se presentó escrito solicitando la práctica de nueva liquidación de condena, en la que se abone la prisión preventiva sufrida en cada una de las causas acumuladas, al amparo de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    De dicho escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la causa, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar la petición, pues, aún de aplicarse la doctrina señalada, ella no afectaría al límite de cumplimiento fijado por la Sala en auto de 4 de junio de 1.997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó en el referido auto la siguiente parte dispositiva:

    "Que debemos desestimar y desestimamos la petición de nueva liquidación de condena solicitada por el penado en esta causa Gonzalo , manteniendo como fecha de cumplimiento de las penas a él impuestas y acumuladas la de 9 de noviembre de 2.022, tal y como se indicaba en el auto de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de agosto de 1.997 ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 y 852 de la LECrim . por violación del artículo 58 del C.P . en su redacción anterior en relación con el artículo 17.1 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó en la ejecutoria 52/2006 un auto de fecha 13 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos la petición de nueva liquidación de condena solicitada por el penado en esta causa Gonzalo , manteniendo como fecha de cumplimiento de las penas a él impuestas y acumuladas la de 9 de noviembre de 2.022, tal y como se indicaba en el auto de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de agosto de 1.997 ".

Contra esa resolución recurrió en casación la defensa del penado, formulando un único motivo en el que sostiene que procede realizar una nueva liquidación de condena con el fin de descontar los periodos en que el penado estuvo en prisión provisional en cada una de las causas acumuladas, ajustando así la liquidación a la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril .

UNICO. En el único motivo que formula denuncia el recurrente, con cita de los arts. 849.1º y 852 de la LECR ., la infracción del art. 58 del C. Penal , en su redacción a la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio, precepto que pone en relación con el art. 17.1 de la Constitución . Tras efectuar un análisis de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, de 28 de abril , expone que todos los periodos que el recurrente ha estado privado de libertad preventivamente por las diferentes causas acumuladas deben considerarse prisión preventiva abonable y deducible, con independencia de que el penado se hallase en prisión como preventivo por otra causa o que estuviera cumpliendo condena como penado por otro delito. Por lo cual acaba solicitando que se practique una nueva liquidación computándole los distintos periodos de prisión preventiva en los términos que se acaban de expresar.

Pues bien, para dirimir el recurso interpuesto resulta imprescindible transcribir cuáles son los parámetros jurisprudenciales que viene aplicando esta Sala a los supuestos de acumulación de condenas en los que procede operar con la STC 57/2008 .

A modo de introducción conviene recordar que la doctrina general de la referida sentencia del Tribunal Constitucional ha sido plasmada ya en numerosas sentencias de esta Sala a partir de la 1391/2009, de 10 de diciembre ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 227/2010, de 20-5 ; 414/2010, de 17-3 ; 551/2010, de 28-5 ; 667/2010, de 11-6 ; 908/2010, de 20-10 ; 74/2011, de 28-1 , y otras posteriores). En ellas se reitera que el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquel haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto. Y ello porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada. Y también se advierte en esas resoluciones que el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas.

Las directrices jurisprudenciales que se han venido marcando para tales supuestos de autos de acumulación cuando se pretende operar con la STC 57/2008 son las siguientes:

1) La cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero (caso Parot ), conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho, de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 o 76 del Código Penal vigente. Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no puede rebasarse. Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal ( SSTS 208/2011, de 28-3 ; 695/2011, de 18-5 ; y 759/2011, de 30-6 ).

2) Las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art . 58 CP , según la LO 15/2003 ( SSTS 311/2010, de 24-3 ; 414/2010, de 17-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

3) Aunque los efectos prácticos pudieran resultar inexistentes en orden a la modificación del cómputo del periodo máximo de cumplimiento de la pena, ello no significa que no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS 197/2006 , puesto que -como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008 , 898/2009 y 1260/2009 , entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 208/2011, de 28-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

Al trasladar los criterios precedentes al supuesto que ahora se contempla han de tenerse en cuenta varias consideraciones. En primer lugar, que, tal como se razona en el auto recurrido, la pretensión de la parte recurrente carece de relevancia práctica a los efectos de fijar el periodo máximo de cumplimiento, debido a que las penas privativas de libertad impuestas al recurrente alcanzan tan elevada cuantía que, aunque se aplicaran varios periodos de superposición de cumplimiento de pena y de medida cautelar, no habría margen para que se redujera el tiempo máximo de cumplimiento de 30 años que se fija en el auto recurrido.

En segundo lugar, la parte no tiene en cuenta que el periodo de 30 años fijado como tiempo máximo de cumplimiento no es una nueva pena sobre la que han de operar los distintos avatares de la fase de ejecución, por lo que a efectos de cumplimiento no cabe operar como si solo hubiera una pena de treinta años.

Y en tercer lugar, la parte recurrente no tiene en consideración que, tal como ya se anticipó, no cabe que el mismo periodo de cumplimiento de una prisión preventiva se compute como tal medida cautelar como periodo de cumplimiento efectivo en varias causas, aunque en todas ellas se estuviera en situación de prisión provisional, puesto que para que opere la doctrina de la STC 57/2008 se precisa que concurra una situación mixta de prisión preventiva y ejecución de condena, hipótesis en que se presume un perjuicio para el penado en su régimen de cumplimiento. Esta situación es claro que no se da cuando lo que se solapan son dos prisiones preventivas, y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala (SSTS 311/2010, de 24-3 ; 414/2010, de 17-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

Todo indica, pues, que el especial interés de la defensa en que se dicte una nueva liquidación de condena se debe a que postula una interpretación errónea de la doctrina de las sentencias 57/2008 del Tribunal Constitucional y 197/2006 de esta Sala, y también de la repercusión de ambas en la aplicación de la ley en el presente caso. Una vez aclarado que con arreglo a los criterios jurisprudenciales no cabe la interpretación que postula la parte recurrente, su interés impugnatorio tiene necesariamente que decaer en lo que se refiere al periodo máximo de cumplimiento.

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Gonzalo contra el auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 13 de junio de 2011 , auto en el que se denegó la práctica de una nueva liquidación de condena, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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