STS 1565/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6179
Número de Recurso113/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1565/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Torrescusa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó Sumario con el número 3/2001 contra Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 1ª, con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 20 de enero de 2000, sobre las 10,40 horas, el procesado, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el Aeropuerto de Barajas de esta capital por miembros de la Guardia Civil de servicio en ese lugar, cuando, procedente de Ámsterdan (Holanda), en vuelo de la Compañía KLM, portaba en el interior de sus zapatos 488,7 grs. de metilendioximetanfetamina (MDMA), con una pureza del 60,7 %.- La referida substancia, cuyo valor se cifra en unas 472.500 pesetas, aproximadamente, la introducía Miguel en nuestro país con destino a su ulterior distribución a terceras personas. También se le ocuparon, al ser detenido, 30.000 pts., 80 libras esterlinas y 560 florines holandeses".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado. Miguel , como responsable en comcepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y 500.000 pesetas de multa, con sus accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.- Dése a la substancia y dinero intervenidos, respecto de los que se decreta el comiso, el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta Causa. Situación de prisión en la que habrá de continuar, aún en el caso de recurrir esta resolución, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.- Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluída conforme a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infacción de ley, por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 369-3º del Código Penal. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cuatro motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente realiza conjuntamente las argumentaciones correspondientes al 1º y 2º motivo, que designa con las letras A y B. Por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) estima inaplicado el art. 368 del C.Penal, al no existir prueba válida y eficaz (presunción de inocencia) que justifique la aplicación del subtipo del art. 369-3 C.P. (notoria importancia de la droga), por lo que debe modificarse el relato histórico de la sentencia (art. 849-2 L.E.Cr.), por haberse producido un error de hecho, consecuencia de los informes del Mº de Sanidad y Consumo de principios del año 2001.

  1. Comenzando por este último alegato, que se ciñe al "error facti", debemos señalar que tales documentos no tienen virtualidad para alterar el factum, por razones diversas.

    Por una parte, el factum recoge fielmente las conclusiones de la pericia efectuada sobre la droga. La sustancia tóxica intervenida ascendía a 488,7 gr. de M.D.M.A. (éxtasis), con una pureza del 60,7 %. En total son 296,6 gramos puros de metiledioximetanfetamina, superior al límite de 240 gr. establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19-octubre de 2001.

  2. La protesta nace de la indicación de que la sustancia analizada, de color marronáceo presentaba un alto grado de humedad, lo que nos indica que si en la descripción del informe analítico se partió y se tuvo en cuenta tal circunstancia, los cálculos se han hecho contando con la misma y no prescindiendo del dato como pretende demostrar, sin éxito, el recurrente.

    El asiento procesal del motivo (infracción de ley) obliga al mayor respeto al factum, en donde se concreta y determina la cantidad total y porcentual del grado de toxicidad de la sustancia, cualitativamente calificada de lo que en el lenguaje usual se denomina "éxtasis". Esos datos resultan, en este trance procesal, inmodificables, y de ellos se ha partido para aplicar la correspondiente norma jurídica sustantiva.

    Pero todavía más. Si el censurante creyó erróneo el dictámen, debió interesar otro de contraste, interesando prueba pericial a practicar por otros peritos o exigir la comparecencia de los que intervinieron en el proceso, para someterlos a las pertinentes preguntas aclaratorias. Nada de ello se hizo, y por lo tanto los datos de los que parte el Tribunal son los correctos desde el punto de vista jurídico.

  3. El rechazo de la precedente censura da al traste con los otros alegatos fundidos en el mismo motivo.

    Así pues, el art. 368 del C.Penal se ha inaplicado, porque no eran las penas allí señaladas las que procedía imponer, sino las del 369-3 del mismo cuerpo legal.

    No cabe, por otro lado, entender que existió un vacío probatorio (presunción de inocencia), por sustentarse la convicción del Tribunal en una pericia incorrectamente producida, sino que la prueba pericial emitida en autos, se llevó a cabo con plena regularidad y garantías, siendo suficiente para justificar la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia.

    El motivo 1º y 2º deben desestimarse.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación estima que ha sido condenado en un procedimiento que no se ajusta a las garantías establecidas en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en 1966. Cita el Dictámen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el caso Gómez Vázquez de 20 de julio de 2000 y concluye alegando que el recurso de casación no le permite una completa revisión del fallo.

  1. En reciente sentencia de esta Sala (nº 1305 de 13 de julio de 2002), se recordaban los argumentos de aquel auto de este Tribunal de 14-12-2001. En él se dijo entre otras cosas las siguientes:

    1. Asimismo surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictámen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte. Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1.h) ii) atribuye al Comité ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1 h) ii) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de éstos- "podrá designar una Comisión Especial de Conciliación". En el nº 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión "presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados"

      En consecuencia el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo otorga al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

    2. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 L.E.Cr.), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

  2. A la vista de los argumentos expuestos no puede seriamente sostener el censurante que su causa no fué debidamente examinada, disponiendo de la adecuada revisión del asunto, lo que no debe confundirse, con la doble instancia o "revisión íntegra del fallo condenatorio" con repetición del juicio ante otro Tribunal superior. Tal exigencia, no es precisa, de acuerdo con nuestras leyes, respaldadas por la jurisprudencia del T.Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950).

    Tampoco en los países próximos culturalmente se establece la reproducción del juicio, como medio de colmar, en una segunda instancia, la revisión del asunto por Tribunal superior, quedando satisfecha la tutela judicial con controlar la aplicación del derecho y la regularidad de la obtención, práctica y valoración de la prueba, desde la óptica de la lógica y la racionalidad, como límites a la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (art. 9-3).

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por último, en el cuarto de los motivos, aduce inaplicación del art. 21-2, en relación al 20-2 (atenuante de drogadicción), como muy cualificada. El cauce procesal, como en los anteriores, es el de infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.).

  1. Varias son las razones que impulsan a desestimar el motivo, por absoluta falta de fundamento. Casi todas ellas de carácter formal.

    En primer término, el riguroso respeto al factum, permite concluir que ninguna base existe para estimar la atenuación.

    En segundo término, el censurante no la alegó en su escrito de conclusiones, no fue objeto de debate contradictorio en juicio, y por tanto, no existe pronunciamiento alguno, como no podía ser de otro modo.

  2. Por último, realizar en casación unas alegacioanes acerca de lo manifestado por el recurrente, o de la documental aportada, de la que, en modo alguno, se infiere cualquier anomalía o disminución de las facultades intelectivas y volitivas del agente, carecen de la más mínima relevancia a los efectos pretendidos.

    El motivo, como los precedentes, no debe merecer acogida y con él, el recurso.

    Las costas deberán ser impuestas al recurrente, en atención a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil uno, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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