STS 1265/2005, 31 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada Sección Primera, que condenó al acusados, como autor de una falta de malos tratos y otra de amenazas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 2003, contra Inocencio y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera, con fecha 10 de junio de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En las primeras horas de la tarde del día 15 de marzo de 2002 varias organizaciones juveniles de diversa naturaleza y cuyas denominaciones no constan realizaron llamamientos para la celebración de la llamada fiesta de la primavera en la vía pública urbana, en concreto, en Plaza Nueva, Carrera del Darro y Paseo Padre Manjón, también llamado Paseo de los Tristes; tal concentración no fue autoriza por el Ayuntamiento de la ciudad; pese a ello se concentraron en dichos lugares de tres a cuatro mil jóvenes con ocupación de los mismos, por lo que fueron destinados unos 60 Policías Municipales para la disolución de la multitudinaria reunión, lo que realizaron en gran medida dispersando a los concentrados.

Sobre las siete de la tarde quedaban en el Paseo de los Tristes varios grupos de jóvenes así como algunos Policías Locales, entre ellos, los acusados Arturo y Inocencio, así como Marcos; todos ellos de las circunstancias expresadas y por tanto Policías Municipales del Ayuntamiento de Granada; entre aquellos jóvenes se hallaba Juan Manuel que portaba una máquina de fotografiar marca Olympus, valorada en 239 euros, con la que realizaba fotos del lugar; se le acercaron el acusado Arturo y su compañero Marcos preguntándole el porqué de hacerlas, así como que acreditare su identidad, lo que no pudo hacer ya que no llevaba documentación identificativa alguna; ante ello, y sin que se haya acreditado si el referido pronunció frases ofensivas hacia los agentes, pero sí daba voces y gritos para llamar la atención, decidieron llevarle a Comisaría de la Policía Nacional para identificación y confección de atestado, en su caso, conduciéndolo hacia un vehículo policial de los que había en las inmediaciones, introduciéndolo a la fuerza ante su oposición Agentes que no se han concretado, colocándole las esposas en ambas manos y, acto seguido, en otro a la indicada Comisaría, desde donde fue trasladado a su domicilio en el que se comprobó su identidad quedando en él.

Como consecuencia de los incidentes sufrió erosión en muñecas y herida inciso contusa en barbilla que curaron sin secuelas ni restos visibles a los 7 días con una sola asistencia, así como la pérdida de la cámara fotográfica, sin que se haya acreditado a qué fue debido, así como causante de aquéllas y ésta.

Cuando se desarrollaban en sus comienzos las acciones relatadas anteriormente, el joven Matías que, junto con otros permanecía en el indicado paseo, al ver a los Policías Locales que tenían cogido a Juan Manuel les dirigió palabras de admonición para que lo soltaran, intercalando calificativos tales como cabrones, hijos de puta y similares, sin que se haya acreditado si lanzó una lata de cerveza llena contra ellos, ante lo cual el acusado Juan Manuel, con otros dos compañeros, entre ellos el acusado Arturo, fueron hacia él, salió corriendo por la Cuesta de la Victoria, calle inclinada ascendente, según la dirección que llevaba, y con firme irregular, tropezando a unos 30 metros y cayendo al suelo de bruces, siendo alcanzado por los indicados Policías Municipales y otros que se acercaron; el acusado Arturo le colocó las esposas siendo conducido por él y otros Policías Municipales a un furgón en el que también entró el acusado Inocencio, procediendo éste a dar repetidos golpes con las manos abiertas en cara y cabeza de Matías sin que se haya acreditado si le produjo alguna lesión, así como a dirigirle la frase de que le iba a dar dos tiros; del furgón fue introducido, como Juan Manuel, en el recinto del Palacio de los Córdoba y después a otro vehículo para trasladarlo a Comisaría donde fue presentado como detenido junto con otros, por los Agentes de Policía Municipal Sres. Arturo y Marcos, confeccionándose atestado en el que figuraba como denunciado, correspondiéndole el núm. 1061-02, comenzado a las 19 horas 36 minutos del día referido.

Seguido proceso penal, incoado tras la remisión del mismo al Juzgado de Instrucción competente el Ministerio Fiscal acusa al Sr. Matías como autor de delito. Matías fue llevado a reconocimiento médico al Hospital San Cecilio de esta ciudad a las 20'45 apreciándole contusiones en codo izquierdo, en rodilla derecha y nariz; el día 17 del mismo mes y año fue reconocido en el servicio de urgencias de Baza apreciándole contusión en codo izquierdo, hematoma en párpado inferior izquierdo, raíz nasal y mejilla derecha, Matías en la ocasión de autos tenía puestas unas gafas graduadas que se le cayeron en los incidentes, le fueron colocadas por un Agente, y después se extraviaron sin que se haya acreditado modo ni causa; han sido valoradas en 413'15 Euros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos Absolver y absolvemos a Marcos por retirada de las acusaciones formuladas provisionalmente.

Así mismo absolvemos a Arturo del delito de atentado contra la integridad moral del art. 175 del C. Penal del que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Igualmente le absolvemos del delito de coacciones que alternativamente lo era por aquél Ministerio, así como de la falta de amenazas de que era acusado por la particular del Sr. Matías. También le absolvemos del delito de detención ilegal pretendido por ésta. Así mismo le absolvemos del delito de coacciones y de las faltas de lesiones y de daños de los que venía acusado por la particular, Sr. Juan Manuel.

Respecto al acusado Inocencio le absolvemos del delito contra la integridad moral referido pretendido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular del Sr. Matías, así como del delito de coacciones del art. 172 del C. Penal, pretendido alternativamente por el Ministerio Fiscal y principalmente por la acusación particular dicha.

Igualmente le absolvemos del delito de amenazas, del de detención ilegal, del de daños, y de las faltas de lesiones y de vejaciones de que venía también acusado por la particular del Sr. Matías.

Condenamos al referido acusado Sr. Inocencio como autor de una falta de malos tratos y otra de amenazas, ya definidas, imponiéndole por la primera una multa de treinta días, y por la segunda otra de veinte días, a razón de 20 Euros de cuota diaria con apremio personal caso de impago; así como a las dos quintas partes de las costas procesales como si de proceso de faltas se tratare, con inclusión de las de la acusación particular del Sr. Matías, el resto de oficio. Como indemnización a que el acusado Sr. Inocencio abone a éste por daños morales la cantidad de 300 Euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Granada respecto a ella.

Reclámese al Juez Instructor los ramos de responsabilidad civil, cancelándose las medidas cautelares reales de los acusados absueltos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción de los arts. 24 y 25 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 617.2 y 620.2 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 50 párrafo 5º CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciocho de octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los arts. 24 y 25 CE, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, así como los de legalidad penal, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia e igualdad ante la Ley.

Entiende la parte que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador a partir de la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos, carece de toda base razonable, ya que se ha llegado a conclusiones ilógicas e irracionales por parte del Tribunal en el análisis de la prueba, pues de las pruebas tenidas en cuenta, por la Sala de instancia no puede llegarse a la conclusión de que los hechos sucedieron como ha quedado relatado en la relación de hechos probados, sino que existen datos suficientes para llegar a la conclusión de que el acusado Inocencio no es autor de los hechos que se le imputan.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar, en primer lugar, que el principio constitucional de tutela judicial efectiva significa que la parte tiene derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que crea el postulante le asista, esto es, la tutela judicial efectiva la concede el texto constitucional in genere, y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las pautas, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Y en el proceso penal el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 LECrim. y su plasmación en el relato fáctico es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en sentencia y si de dicho relato fáctico se desprende inequívocamente la comisión por parte del acusado de las faltas por las que ha sido condenado, no puede hablarse de arbitrariedad contraria al orden constitucional, infracción de la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías, ni de decaimiento de la seguridad jurídica.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002). 2.- Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (sTC. 195/93 y las en ella citadas).

  2. - Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

    1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

    2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

    Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

    Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala (sTS. 16.4.03), precisando que en cuanto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

    El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (sTS. 120/03 de 28.2).

    Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales (sTS. 26.9.03).

    En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado la Sala de instancia considera probada la frase "te voy a dar dos tiros" proferida por el hoy recurrente Inocencio y dirigida a Matías, así como que el mismo Inocencio le golpeó a este ultimo con las manos en la cara, sin producirle lesión, en base a la declaración testifical de la propia víctima obrante en las diligencias y directamente percibida por la Sala en el acto del juicio oral, tal como explícita en el Fundamento de Derecho sexto, haciendo hincapié en el reconocimiento en el propio juicio oral donde se señaló repetidas veces como el autor de los hechos, y en este punto debemos resaltar en que el convencimiento del Juzgado puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque sea la propia víctima, que no es prueba indiciaria sino prueba directa y admitida como prueba de cargo (SSTS. 847/94, 208/97, 706/2000 y 313/2002), corroborada en lo esencial en el supuesto que examinamos por la testifical de Juan Manuel, las posibles imprecisiones sobre el lugar concreto en que vio como el recurrente golpeaba a Matías -en el furgón policial o en el Palacio de los de Córdoba- deben considerarse irrelevantes, dado el tiempo transcurrido, mas de dos años, entre los hechos y el juicio oral, siendo lo en verdad importante, que este testigo presenció las indicadas agresiones y oyó aquellas expresiones.

Siendo así, no se aprecia las infracciones denunciadas, cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La motivación fáctica -insiste la STS. 1748/2001 de 4.10, exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

El Tribunal solo debe hacer constar lo que probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o del acusado, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, correspondiendo a la casación el control de la validez y licitud de dicha prueba y de la racionalidad del juicio de ponderación de los respectivos resultados.

Consecuentemente no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración solo se produce cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida, lo que no es el caso.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO

El motivo segundo por infracción del art. 849.2 LECrim. al haber existido por el Tribunal sentenciador error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse dado como probados en la sentencia determinados hechos que han determinado la existencia en el presente supuesto de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente, todo ello sin tener en cuenta los documentos que relaciones, lo que significa un claro error en la apreciación de la prueba practicada.

Debemos recordar, dado y el desarrollo del motivo que se efectúa por el recurrente, que por la vía del art. 849.2 LECrim. solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

Por ello el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

CUARTO

Bien entendido que quedan excluidos del concepto de documentos a efectos casacionales todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la prueba (STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello, esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial (STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; asimismo, tampoco son documentos las actas de las diligencias de reconocimiento en rueda, en las que se recogen las manifestaciones de quienes la efectúa, pues no son mas que una manifestación documentada (STS. 11.2.2004), tampoco tienen tal carácter la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales, el acta del juicio oral (SSTS. 28.1.2000, 1701/2001 de 24.9).

Pues bien, el recurrente se limita a señalar 17 documentos de los que algunos como la denuncia de un tercero, declaraciones testificales, reconocimientos fotográficos, testimonios de sentencias y acta del juicio, ni siquiera son verdaderos documentos. Así el testimonio o certificación de una determinada resolución judicial da fe de su contenido, pero no del acierto de lo resuelto o de su veracidad, falso en cuanto a la "cosa juzgada material", lo resuelto por un Tribunal no vincula ni condiciona a otro. De ahí que, a los efectos del error en la apreciación de la prueba carezcan de toda virtualidad los fundamentos fácticos de las sentencias o resoluciones antecedentes, de modo que un proceso distintos y por tribunal diferente se haya de estar forzosamente a lo resuelto en ellas acerca de diligencias probatorias concretas o sobre imputabilidad de los acusados (SSTS. 18.12.85, 12.4.86, 4.11.87, 13.11.89, 15.12.90, 17.11.92, 5.5.95, 20.2.96).

Igualmente no son documentos, ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

QUINTO

Con respecto al informe de Sanidad del Sr. Matías emitido por el Sr. Médico-Forense en relación con los informes policiales del Medico especialista en traumatologia Juan Antonio que evidencia que todas las posibles lesiones sufridas por aquél, son compatibles con su caída al suelo como consecuencia de su huida de los agentes de la Policía Local, debemos señalar que también se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10; 1729/2003 de 24.12, 299)2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

En el primer caso se demuestra error al incorporar a los hechos la conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique y en el segundo, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (STS. 2144/2002 de 19.12). La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la renuencia con que plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación.

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6).

Por ello, no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 " el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, ofreciendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...., por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

Pues bien, de la lectura del Fundamento sexto se desprende con claridad que la Sala de instancia no solo no se apartó del informe pericial médico sino que expresamente aceptó sus conclusiones, al señalar que "la mayoría de las lesiones que se produjeron en el Sr. Collado son compatibles con la caída que sufrió antes de ser detenido, como afirmó la pericial medica....", y consecuentemente con tal afirmación solo considera probado que el recurrente golpeó al Sr. Matías con las manos en la cara, sin causarle lesión, conducta encuadrable en la falta de malos tratos del art. 617.2 CP.

Y respecto al resto de "documentos" las conclusiones, que pretende mostrar la parte recurrente no lo son por lo que los propios documentos acrediten por si mismo, sino por la interpretación que de ellos ofrece dicha pauta, distinta de la que acogió el Tribunal de instancia y que el recurrente discrepe o sostenga otra valoración no puede sustentar el presente motivo de casación (STS. 1050/2004 de 27.9).

SEXTO

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio que implícitamente se denuncia dentro de este motivo por haberse declarado en los hechos probados que los malos tratos y amenazas se efectuaron dentro del furgón policial, mientras los hechos que sustentas las acusaciones siempre sitúan a aquellas fuera del furgón policial, debemos recordar que el principio acusatorio exige conforme ha precisado el Tribunal Constitucional la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación " (SS. T.C. 134/86 y 43/97 ). El Tribunal Supremo por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que " el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "(STS. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (STS. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa (SSTS. 8/2/93, 5/2/94 y 14/2/95). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente:

  1. Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea;

  2. Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo;

  3. Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión;

y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión (SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -S. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- S. 170/90 de 5 noviembre. También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -SS. 9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La reciente s. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (STS. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar:

1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal;

2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa;

3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas;

4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

En relación a este ultimo, cabe señalar en el extremo que nos interesa que el escrito de acusación del Sr. Matías (folios 189 a 191), refiere que recibió golpes en el mismo momento de su detención, al ser introducido en el furgón policial, y en el Palacio de Córdoba. Con ello, el recurrente conoció todos los lugares donde se concretaban los hechos y resulta, por tanto, evidente que la cuestión atinente a si los golpes se produjeron dentro del furgón policial fue objeto de debate tanto en la instrucción como en el juicio oral y por ello no fue introducida sorpresivamente por el Tribunal "a quo" en la sentencia, no apreciándose en consecuencia, infracción del principio acusatorio.

SEPTIMO

El motivo tercero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 617.2 y 620.2 del CP. por entender que de la relación de hechos probados no se cumplen los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de lis tipos penales de malos tratos y amenazas, siquiera en su modalidad más benigna como falta.

Dado que en el desarrollo del motivo el recurrente parte de los motivos anteriores, entendiendo que el error del Juzgador ha provocado la aplicación de aquellos preceptos penales que sin embargo se considera no encajan en la conducta del acusado, porque este nunca entro en el furgón policial por lo que mal puede ni maltratar ni amenazar con pegarle dos tiros a Matías, su desestimación deviene necesaria porque realmente no está respetando los hechos probados en los que se establece que Matías fue conducido... a un furgón el que también entró el acusado Inocencio, procediendo éste a dar repetidos golpes con las manos abiertas en cara y cabeza de Matías sin que se haya acreditado si le produjo alguna lesión, así como a dirigirle la frase de que le iba a dar dos tiros"; conducta esta imputable al recurrente y que constituya las faltas antedichas.

Así el concepto jurídico de lesión constitutiva de simple falta aparece en el art. 617 CP. en el que se contienen dos infracciones de distinta naturaleza, la falta de lesiones propiamente dicha prevista en el párrafo 1º y la falta de malos tratos prevista en el párrafo 2º.

Por tanto, los pequeños daños físicos o alteraciones morfológicas para cuya sanidad no sea necesario tratamiento medico o quirúrgico, además de la primera asistencia, son constitutivos de la falta de lesiones, mientras que la falta de malos tratos, solo se refiere a situaciones que no producen alteración o señal física alguna, por tanto, se comete precisamente cuando se golpea o maltrata a otro sin causarle lesión, contempla el mínimo de violencia ejercida directamente sobre las personas considera punible.

Y la falta de amenazas del art. 620.2 CP protege, al igual que su correlativo delito del art. 168, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y tiene idéntica denominación y estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es, por tanto, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, justificándose la condena por falta en casos, como el presente, en que existe la clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba, lo que conoció el amenazado y el no haber persistido en su idea de amenazar.

OCTAVO

El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 50.5 CP, al entender desproporcionada, máxime con la entrada en vigor de la LO. 15/2003 de 25.11, la cuantía de la pena de multa impuesta por cada una de las faltas del acusado, y ello porque la sentencia de instancia fija una cuota por cada una de las dos faltas objeto de condena de 20 Euros "atendiendo las circunstancias concurrentes y la cualidad del acusado" pero sin especificar ni tales circunstancias y para basarse única y exclusivamente en el cargo de policía local del imputado sin conocer sus circunstancias personales ni familiares, ni cargas ni ingresos.

Ciertamente la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre si, alrededor del art. 25 CE. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el Legislador dentro de unos limites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fin calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Por ello el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y, según ello, el uso que de él se haba, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no nacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. En esta dirección podemos establecer que en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE.). por lo tanto el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a principios jurídicos.

Pues bien, el Código Penal, regula la pena de multa en su art. 50, y en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, que era la vigente cuando los hechos acaecieron, 15.3.2002, establecía su cuantía en 200 a 50.000 ptas. diarias, -en la actualidad tras la reforma indicada la cuantía es de 2 a 400 euros en el apartado 4, y en cuanto a su extensión e importe de las cuotas, el apartado 5, prevé que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los limites establecidos para cada delito y según las reglas del Capitulo II de este titulo -si bien, respecto a las faltas el art. 638 CP, preceptúa que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código-, y asimismo fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero, y con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos, nos dice la STS. 1377/2001 de 11.7, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.1999, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- (en la actualidad de 2 a 400), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros)- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. (en la actualidad de 2 a 41,8 euros), por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo, señalando, en este caso, una cuota de 20 euros (3.328 ptas.) ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias -en la actualidad 2 euros- la pena impuesta, 20 euros, debe reputarse correcta, no olvidemos que el salario mínimo interprofesional en el año 2004 que es cuando se dictó la sentencia, estaba en 15,35 euros, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo- si que es Policía Local - deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En definitiva, en vista la sentencia citada 1377/2001, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, como la de 20 E diarios que estaría dentro de ese primer tramo a que antes hemos hecho referencia, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (en la actualidad 2 E).

En el caso actual es claro que el recurrente no se encuentra en dicha situación al constar su condición de policía local. En tales condiciones la imposición de la cifra de 20 E (3.328 ptas) diarios de multa, muy alejada del máximo de 50.000 ptas. (300 E), diarios previsto por el Legislador, cuando los hechos acaecieron, resulta proporcionada.

NOVENO

No obstante lo anterior , las faltas de los arts. 617.2 y 620.2, prevén una multa de 10 a 30 días y de 10 a 20 días, respectivamente, la Sala de instancia, en cuanto a la extensión de la pena multa imponen las penas de 30 y 20 días respectivamente, lo que supone el máximo previsto en los dos supuestos, con la genérica alusión a las facultades del art. 638 CP. Motivación que no debe considerarse suficiente.

En efecto, el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto, cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos.

En el caso concreto, no existe explicación o justificación alguna sobre las razonas que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer las penas en la extensión máxima que legalmente pueden ser impuestas, exasperación punitiva que tampoco se deduce de las concretas circunstancias del caso y del culpable. Consecuentemente resulta procedente la imposición de las penas de multa en su extensión mínima de 10 días, con la estimación parcial del motivo.

DECIMO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim..

III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Inocencio, por estimación parcial del motivo cuarto, infracción de Ley y desestimación de los restantes, por infracción de Ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª de fecha 10 de junio de 2004, en causa seguida contra el mismo por amenazas y lesiones, casando y anulando la misma.

Con declaración de oficio de las costas del recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada con el número 25 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delito de malos tratos, y amenazas, contra Inocencio, con DNI NUM000, nacido el 9.1.1962, de estado casado, hijo de Francisco y de Mª del Carmen, de profesión Policía Municipal, con instrucción de conducta y solvencia desconocida, en libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que han sido reproducidos en la sentencia precedente.

primero

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del séptimo en la que se oponga a los de la presente resolución.

segundo

Tal como se ha explicitado en el Fundamento Jurídico noveno de la sentencia antecedente las penas de multa correspondientes a las faltas de malos tratos, art. 617.2 y amenazas, art. 620.2, tendrán una extensión de 10 días manteniéndose la cuota diaria de 20 euros.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera de fecha 10 de junio de 2004, debemos condenar y condenamos a Inocencio, como autor responsable de una falta de malos tratos y otra de amenazas, a las penas de diez días de multa con cuota diaria de 20 euros por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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