STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8675
Número de Recurso3891/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Carmela Esteban Niveiro, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1373/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gloria, frente al Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de trienios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Gloria, representa por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La demandante viene prestando sus servicios para el IMSALUD como personal laboral temporal con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo que se recogen en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido.- 2º.- La relación laboral entre las partes nace en virtud del contrato temporal de interinidad por vacante de 11 de marzo de 1996.- 3º.- La demandante ha cumplido 2 trienios.- 4º.- La demandante acciona en orden a que se le reconozca los trienios cumplidos y se le abonen las cantidades que reclaman por tal concepto.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Gloria contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar el derecho de la demandante a devengar trienios.- 2º.- Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 334,64 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de MADRID de fecha 10 NOVIEMBRE DE 2004, en autos 635/04, seguidos a instancia de DÑA. Gloria contra dicha parte recurrente, en reclamación de TRIENIOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de septiembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (rec. 33/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Gloria, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante de este proceso, Doña Gloria, contratada laboral con carácter temporal por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) para prestar servicios con la categoría y salario que indica en su demanda, reclamó en ella el reconocimiento a devengar los trienios que allí detallaba y la condena del IMSALUD a abonarle el importe del premio de antigüedad correspondiente a los años 2.003 y

2.004 en la cuantía que igualmente señalaba. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, estimó íntegramente su pretensión.

Recurrió el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (rec. 1373/2005 ), desestimó el recurso.

Y frente a dicha sentencia, recurre ahora el IMSALUD en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (rec. 33/2004).

SEGUNDO

Como es obligado por imperativo del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debemos examinar si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige dicho precepto. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa puesto que en las dos sentencias se plantea una idéntica pretensión de reconocimiento de antigüedad por personal laboral que viene trabajando para los respectivos Servicios de Salud autonómicos en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, y en ambos casos se invoca la misma norma jurídica como soporte de su pretensión; y mientras que la sentencia referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima la demanda y reconoce la antigüedad reclamada condenando al INSALUD al abono de su importe.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el artículo 222 del Texto Laboral mencionado, procede examinar la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

El IMSALUD, alega la infracción de los artículos. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 3ª, aptdo 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 1999/70 y Disposición Final 3ª de la O.M. de 8-8-1986 .

Las denunciadas infracciones jurídicas deben ser necesariamente rechazadas al haber recaído ya sentencia de esta Sala el 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, que fue planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. A los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, que por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales versen sobre idéntico objeto, nos remitimos expresamente.

Basta pues ahora con recordar, con nuestras sentencias de 25 de julio (rec. 1905/05), 29 de septiembre (rec. 1.908/05) y 9 de noviembre (rec. 1682/05) del presente año, que en la de 13 de julio que puso fin al conflicto colectivo, se razona, con expresa referencia a otros pronunciamientos (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006

, entre otras), emitidos en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -- en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud -- que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se ha solicitado el abono de trienios, en base al Convenio Colectivo que era de aplicación a quienes venían siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión. Pero que, sin embargo, cuando la reclamación de trienios se basa, como sucede en el caso de autos, en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica que permite reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Porque es cierto que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios" por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 ; y desde esta perspectiva podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario. Pero ello resulta innecesario en el caso, habida cuenta de que el régimen retributivo estatutario no se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid por imperativo legal, sino en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación, ni mucho menos disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta doctrina, que reiteramos, ha sido aplicada ya en la Sentencia más reciente de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2.006 (rec. 1961/2005 ), que resuelve asunto idéntico al presente, procedente de la misma Sala de suplicación, con la misma sentencia de contraste y con recurso que denunciaba, asimismo, igual normativa.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 27 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1373/2005 interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10, en autos 635/2004, en virtud de demanda formulada por Doña Gloria . SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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