STS 5/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2022
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 5/2022

Fecha de sentencia: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 48/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Primero. Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 48/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 5/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/48/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación del guardia civil retirado don Jose María, bajo la dirección letrada de don Víctor Blázquez García de la Serna, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias número 12/02/19, seguidas por un presunto delito de abandono de destino, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no le será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" PRIMERO.- Que a[e]l acusado en las presentes Diligencias Preparatorias, GUARDIA CIVIL D. Jose María, en situación a fecha de la celebración de la vista oral de retirado, pasó destinado mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2018, publicada en el B.O.G.C. Nº 8 de 27 de febrero, a la Sección de Seguridad de Batalla del Salado, dependiente de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE).

SEGUNDO.- El citado Guardia, que al tiempo de ser destinado estaba en situación de baja médica, no se presentó en su nueva unidad de destino a partir de esa fecha, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que fue detenido en la localidad de Irún por efectivos de la Ertzaina, en cumplimiento de Auto del Juzgado Instructor de fecha 14 de marzo de 2019 por el que se decretó la detención del inculpado en las presentes diligencias Preparatorias.

TERCERO.- Consta en el procedimiento que durante tan dilatado período de ausencia se realizaron varios intentos de localización del inculpado, resultando todos infructuosos, en concreto los siguientes en el año 2019, según consta en la documental del procedimiento:

  1. - Intento de notificación con resultado negativo, efectuado por los Guardias Civiles con TIP NUM000 y NUM001, el día 25 de febrero a las 12:20 horas.

  2. - Intento de notificación con resultado negativo, efectuado por los Guardias Civiles con TIP NUM000 y NUM001, el día 26 de febrero a las 18:30 horas.

  3. - Intento de notificación con resultado negativo, efectuado por los Guardias Civiles con TIP NUM000 y NUM001, el día 27 de febrero a las 08:50 horas.

CUARTO.- El Guardia Civil Jose María, al que le constan numerosos antecedentes penales y disciplinarios, pasó a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas por Resolución de 23 de julio de 2019".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, GUARDIA CIVIL RETIRADO D. Jose María, como autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo la accesoria de suspensión de empleo militar y de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo-, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 24 de mayo de 2021, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida resolución por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 105 y 324 y siguientes de la Ley Procesal Militar y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo, error en la valoración de la prueba practicada, así como infracción de preceptos constitucionales, interesando la modificación de la pena impuesta al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error al no atender al caso específico de los artículos 20 y 21 del Código Penal y 20 a 22 del Código Penal Militar, así como por no declarar probados los presupuestos fácticos de las atenuantes por graves consumos históricos de alcohol, sustancias estupefacientes y benzodiacepinas, con mayor o menor trascendencia en su comportamiento y entrando en graves contradicciones a la hora de ratificar su informe pericial -[folios]125-126- el Teniente Coronel don Antonio, designando como particulares "la totalidad de documentos médicos donde consta la grave adicción sufrida históricamente por el Sr. Jose María (124-125 y 134) y que en base a dicha documentación, debería haberse reconocido en el acusado el síndrome que tiene, y el menoscabo histórico de sus facultades intelectivas y volitivas, a los efectos de valorar adecuadamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad" del ahora recurrente; por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar; y por infracción de ley, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

En virtud de auto de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del guardia civil Don Jose María presenta, con fecha 14 de octubre de 2021, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, entendiendo haberse infringido por la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, habida cuenta de que el recurrente en todo momento expuso que en la fecha en que fue destinado a la Sección de Seguridad de Batalla del Salado, dependiente de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), se encontraba en una situación personal extremadamente difícil por un consumo excesivo de drogas, desaforado y sin límites, debido al cual llegó incluso a perder a sus propios hijos, haciendo que el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol aumentase, estando, al momento de ser destinado, y desde 2015, en situación de baja médica -es decir, no podía realizar trabajo alguno- y esperando resolución sobre su retiro, por lo que no le era posible esperar que se le diese nuevo destino cuando se encontraba de baja médica desde hacía cuatro años, por lo que, debido a su estado personal y laboral, no se le puede resultar exigible comprobar Boletines Oficiales durante más de cuatro años, ya que sería una carga del todo excesiva para quien se encuentra en situación de baja médica y esperando el retiro definitivo, a lo que se debe unir el encontrarse en una situación de influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedían regir su propia voluntad, hallándose sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria, careciendo, debido a ello, de toda responsabilidad, por lo que no consta acreditada la actuación con dolo, no habiendo podido actuar de manera distinta, al carecer de consciencia de sus propios actos, por lo que existe un grave error en la valoración y se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

Segundo.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, pues para poder cumplir con el tipo objetivo del precepto es necesario que la no presentación en el destino se lleve a cabo pudiendo hacerlo, es decir, cuando no haya motivos que impidan su cumplimiento y en el caso de autos, como consta acreditado el recurrente tenía una imposibilidad real y efectiva de presentarse en su nuevo destino al encontrarse en una situación de influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedía regir su propia voluntad, hallándose absolutamente desamparado y sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria, por lo que, debido a ello, carecía de toda responsabilidad, a lo que se une que, al encontrarse de baja médica y en espera de retiro, no era previsible, o por lo menos carece de sentido, que se le diera nuevo destino, factores, todos ellos, que hacen que el recurrente no pudiera conocer el nuevo destino asignado y que, aunque lo conociese, no pudiera acudir al mismo, de manera que al existir una imposibilidad real y efectiva de presentarse en el destino asignado no se cumple el tipo penal objetivo.

Tercero.- Por la vía que habilita el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal y los artículos 20 y 21 del Código Penal, por error en la valoración de la prueba, en conjunto con infracción de precepto penal, en concreto, los artículos 20 y 21 del Código Penal, pues en el informe médico emitido el 5 de agosto de 2020 por los Tenientes Coroneles del Cuerpo de Sanidad Militar don Antonio y doña Camino se establece que el recurrente presenta una historia de abuso de cocaína, benzodiacepinas y alcohol y un trastorno por abuso de sustancias y en las conclusiones se acepta la existencia de una disminución de las capacidades volitivas y cognitivas y la actuación en estado de intoxicación, así como que incluso en estado de abstinencia existe una alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas, por lo que consta acreditada la actuación en estado de intoxicación, lo que puede dar lugar a la apreciación de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, debido a la incomprensión de la ilicitud en el momento de cometer los hechos, debiendo, subsidiariamente, aplicarse la atenuante del artículo 21.1º y del Código Penal, rebajándose en un grado la pena impuesta.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso de casación interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2021 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo la parte evacuado dicho trámite en tiempo y forma, por escrito de 5 de noviembre siguiente -aunque, por error material mecanográfico o lapsus calami, la fecha que figura en el mismo es la de 5 de noviembre de 2020-.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se señaló el día 18 de enero de 2022, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 19 de enero de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, articula su impugnación, y al amparo procesal de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, entendiendo haberse vulnerado por la resolución impugnada el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, habida cuenta de que el recurrente en todo momento expuso que en la fecha en que fue destinado a la Sección de Seguridad de Batalla del Salado, dependiente de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), se encontraba en una situación personal extremadamente difícil por un consumo excesivo de drogas, desaforado y sin límites, debido al cual llegó incluso a perder a sus propios hijos, haciendo que el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol aumentase, estando, al momento de ser destinado, y desde 2015, en situación de baja médica -es decir, no podía realizar trabajo alguno- y esperando resolución sobre su retiro, por lo que no le era posible esperar que se le diese nuevo destino cuando se encontraba de baja médica desde hacía cuatro años, por lo que, debido a su estado personal y laboral, no se le puede exigir comprobar Boletines Oficiales durante más de cuatro años, ya que sería una carga del todo excesiva para quien se encuentra en situación de baja médica y esperando el retiro definitivo, a lo que se debe unir el hallarse en una situación de influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedían regir su propia voluntad, encontrándose sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria, careciendo, debido a ello, de toda responsabilidad, por lo que no consta acreditada la actuación con dolo, no habiendo podido actuar de manera distinta al carecer de consciencia de sus propios actos, por lo que existe un grave error en la valoración y se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

Conviene comenzar poniendo de relieve que la argumentación de la representación procesal del ahora recurrente no se dirige a tratar de demostrar la existencia de la vulneración constitucional que denuncia, pues ni afirma que el Tribunal sentenciador hubiera carecido de prueba válida de cargo ni pone en cuestión la lógica y razonabilidad de la valoración que de dicho cuadro o caudal probatorio ha llevado a cabo la Sala de instancia, limitándose, por el contrario, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, a tratar de explicar las razones por las cuales considera que no ha debido ser condenado, reproduciendo, en gran medida, los razonamientos posteriormente utilizados en el Segundo de los motivos casacionales, en el que denuncia la indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, exponiendo así, como hemos visto, entre otras cuestiones, que en la situación personal y laboral en la que el recurrente se encontraba no podía esperar que le se diese un nuevo destino y que no consta acreditado que actuara con dolo, aduciendo, entre otros extremos, que "en absoluto consta acreditado la actuación con dolo, puesto que no le fue indiferente actuar contra el bien jurídico protegido; todo lo contrario no pudo actuar de manera distinta, al carecer de consciencia de sus propios actos".

Invocada por la representación procesal del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la testifical, la pericial y la documental- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, ha de añadirse que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación -incluso meramente retórica y, desde luego, absolutamente carente de fundamento-, como en el caso que nos ocupa acontece, en sucesivos motivos -aquí dentro del Primero y Tercero de los motivos de casación, según el orden de interposición de los mismos- de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo o su irrazonable o ilógica valoración- que se denuncia en este Primero de los motivos de queja que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la representación procesal del recurrente en el Tercero, y último, de los motivos de casación que se formulan, motivos Primero y Tercero que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar, no la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta, para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy demandante, pues del extenso fundamento de convicción de la sentencia que se combate -en el que, por cierto, se deslizan determinadas frases en torno a la declaración efectuada en la vista oral por el ahora recurrente, absolutamente inapropiadas, a juicio de esta Sala de Casación, sobre todo cuando, tras aseverar que "el inculpado realiza una declaración claramente ofensiva, sin reconocimiento de responsabilidad alguna y echando la culpa de lo sucedido a su situación personal relacionada con las drogas" y que "al momento de dar la última palabra ... intentó dar un repaso a lo actuado en la Vista, dando sus puntos de vista, incluso intentando desacreditar la pericial practicada en base a un supuesto enfrentamiento con el perito", se afirma que en su declaración el hoy recurrente "no solo no reconoce que haya cometido el delito que se le imputa (lo que sería lógico), sino que echa la culpa no solo de esto, sino de su situación general a las drogas", concluyendo que "su actitud fue en todo momento desafiante, descarada y nada empática", lo que excede, con mucho, del reconocimiento y respeto del derecho que, en todo momento, asiste al inculpado de discrepar de la acusación, del resultado de las pruebas que considere que no le benefician y, en suma, de ofrecer su opinión sobre las actuaciones y exteriorizar sus puntos de vista, incluso en forma no siempre templada y empática- resulta evidente que el Tribunal a quo ha dispuesto de una abundante prueba documental, pericial y testifical.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, respecto a la documental, viene esta integrada, esencialmente, por el parte de 28 de enero de 2019 emitido por el Iltmo Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad don Inocencio y obrante a los folios 2 y 3 de los autos -en el que, en lo que ahora interesa, se comunica que el hoy recurrente no ha hecho su presentación en dicha Unidad-, que fue ratificado ante la Iltma. Sra, Juez Togado Militar Territorial instructora al folio 37, por el apartado 2.5 de la Hoja de Servicios del recurrente, que figura a los folios 4 a 6 de las actuaciones -en que constan a este hasta cinco condenas por delito doloso y hasta diez sanciones disciplinarias-, por el certificado del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, obrante a los folios 9 a 16 de las Diligencias Preparatorias -en el que figuran condenas del recurrente a diversas penas por delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, de hurto, dos de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, dos de lesiones, de amenaza no condicional de un mal que constituya delito, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos-, por los infructuosos intentos de localización del recurrente llevados a cabo por la Unidad de su destino -folio 39-, por el informe, obrante a los folios 124 y 125 de los autos, emitido, el 28 de julio de 2020, por el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" de Madrid -en el que, en relación con los hechos que motivan las actuaciones, se concluye "1º.- En situación de intoxicación aguda por tóxicos, el informado puede presentar una alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas que pueden llegar a la anulación y cuya duración es temporal limitándose a las horas de efecto del tóxico, cediendo posteriormente dicha alteración según desaparece el efecto del tóxico. 2º.- En situación de síndrome de abstinencia se puede encontrar una disminución de sus capacidades volitivas y cognitivas, sin que llegue a una anulación, y durando dicha limitación hasta el momento en que se consume de nuevo o desaparecen los síntomas. 3º.- La personalidad que presenta el individuo y sus alteraciones para la aceptación de la realidad y una adecuada adaptación al medio, pueden condicionar una disminucio[n] de sus capacidades volitivas e intelectivas"- y por el Acta num. 23/15, de la Junta Médico-Pericial 11, que figura a los folios 132 y 133 de los autos -por la que se diagnostica al recurrente "TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO CON TENDENCIA A RECIDIVAR", siendo predisposicional y estando estabilizado, e imposibilitándole totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con una discapacidad global del 25% y concluyendo que las características clínicas del trastorno implican un factor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de disciplina y jerarquía de la Guardia Civil-.

En cuanto a la pericial, viene esta integrada por la practicada en el acto del juicio oral, en que los Tenientes Coroneles Médicos del Cuerpo de Sanidad Militar, especialistas en Psiquiatría, don Antonio y doña Camino, ambos destinados en el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" de Madrid, tras corroborar su informe de 28 de julio de 2020, que figura a los folios 124 y 125 de las actuaciones, especificaron, de forma clara, precisa y concluyente, que durante todo el periodo de ausencia el ahora recurrente no sufrió una anulación de sus capacidades volitivas e intelectivas, por lo que podría perfectamente haberse puesto en contacto con los mandos de su Unidad durante ese tiempo, no siendo en absoluto factible determinar que hubiera habido una anulación total de dichas capacidades, que aunque durante los periodos de intoxicación sí que quedaban anuladas las facultades volitivas e intelectivas, esta situación suele durar unas veinticuatro horas y que en los periodos de síndrome de abstinencia esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero en ningún caso tal situación le pudo provocar no cumplir con sus obligaciones y que de haber tenido interés podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado publicadas en el Boletín de la Guardia Civil, siendo más difícil procurarse una dosis de droga con todo lo que ello conlleva que estar al tanto de un Boletín.

Y, por lo que atañe a la testifical, en el acto de la vista, además de las manifestaciones del Excmo Sr. General de Brigada de la Guardia Civil don Inocencio -que se ratifica en el parte de 28 de enero de 2019 y asevera que no se pudo contar con el ahora recurrente a pesar de haberlo intentado en numerosas ocasiones y que durante el tiempo de su ausencia no remitió ninguna baja médica-, el hoy recurrente manifestó, entre otros extremos, que estaba de baja médica desde el 21 de enero de 2014, no presentándose en su destino por estar enganchado a las drogas en esas fechas, que no atendió a los requerimientos realizados en su domicilio y que no sabía que tenía asignado un destino, toda vez que en esas fechas no gobernaba su vida, que no podía ver el Boletín de la Guardia Civil, creyendo que no era previsible que le fueran a destinar, si bien reconoce que estaba al tanto de cuando le dejaron de pagar y de la fecha o momento en que pasó a la situación de retirado.

En consecuencia, el extenso, unánime y coherente material probatorio analizado no hace sino corroborar lo declarado probado en la sentencia recurrida, en el sentido de que el trastorno psiquiátrico que padecía el recurrente era un trastorno ansioso-depresivo que no anuló ni disminuyó, durante todo el largo tiempo de ausencia -casi trece meses-, la capacidad cognitiva y volitiva del recurrente, sin que pueda deducirse del informe médico psiquiátrico y de la declaración de los facultativos en el acto de la vista oral otra cosa sino que la situación del recurrente en relación con su consumo de drogas no le impedía el cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la tramitación y regularización de su situación médica y laboral, y, sobre todo, permanecer localizado, a disposición y bajo el control de sus superiores, siendo lo cierto que de dicho caudal probatorio resulta que el demandante estuvo fuera de control, localización y disponibilidad de sus superiores sin causa justificativa alguna por un periodo muy superior a tres días y, sobre todo, sin causa justificativa alguna que abarcara todo el periodo de duración de su larga ausencia, integrando, por tanto, tal conducta el tipo descrito en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, resultando por ello la misma susceptible de reproche penal.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear de que el guardia civil Jose María, hoy recurrente, que estaba en situación de baja médica, fue destinado, por resolución de fecha 19 de febrero de 2018, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil -B.O.G.C.- núm. 8, de 27 de febrero, a la Sección de Seguridad de Batalla del Salado, dependiente de la Unidad de Protección y Seguridad -UPROSE-, no presentándose en dicha Unidad de su destino a partir de esa fecha y permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control de sus superiores hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que fue detenido en la localidad de Irún -Gipuzkoa- por efectivos de la Ertzaina, habiéndose realizado, durante tan dilatado período de ausencia varios intentos de localización del recurrente, que resultaron ser todos baldíos.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la ilógica o irracional valoración de dicho caudal probatorio. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes del delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental, pericial y testifical practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito antedicho, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso que nos ocupa, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas documentales, periciales y testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este cuadro o caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

QUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por los jueces a quibus en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante la Sala de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por los peritos como por el hoy recurrente y los testigos de lo acaecido y con el contenido de la documental, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el hoy demandante llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados manteniendo intacta su capacidad cognitiva y volitiva, pues obró con pleno conocimiento de sus actos -ya que, como incuestionablemente resulta de la documental y la pericial, solo en situación de intoxicación aguda por tóxicos el recurrente podía presentar una alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas que pudieran llegar a la anulación y cuya duración era temporal, limitándose a las horas de efecto del tóxico, cediendo posteriormente dicha alteración según desaparece el efecto del tóxico, pudiéndose apreciar, en situación de síndrome de abstinencia, una disminución de sus capacidades volitivas y cognitivas, sin que llegue a su anulación, y durando dicha limitación hasta el momento en que se consume de nuevo o desaparecen los síntomas, de manera que durante todo el periodo de duración de su ausencia. de casi diecinueve meses, no se olvide, el ahora recurrente no sufrió una anulación o disminución permanente de sus capacidades volitivas e intelectivas, por lo que durante el tiempo de las fases o periodos en que no las tenía anuladas ni mermadas pudo perfectamente haberse puesto en contacto con los mandos de su Unidad de destino, no siendo en absoluto factible determinar que hubiera habido una anulación total de dichas capacidades de carácter permanente, ya que aunque durante los periodos de intoxicación sí que quedaban anuladas las facultades volitivas e intelectivas, esta situación suele durar unas veinticuatro horas y en los periodos de síndrome de abstinencia esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero en ningún caso tal situación le pudo provocar, como hemos dicho, no cumplir con sus obligaciones durante todo el periodo de duración de su ausencia, de forma que, de haber tenido interés, podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, pues resulta, como afirman los peritos médicos en el acto del juicio oral, más difícil procurarse una dosis de droga con todo lo que ello conlleva que estar al tanto de un Boletín-, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional la prueba de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, y, más en concreto, la pericial, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción".

SEXTO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En definitiva, en el pobre desarrollo argumental de este motivo se advierte que la queja que en el mismo se lleva a cabo es tan solo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada ante el Tribunal sentenciador -sobre todo, la pericial-, ofreciendo la representación procesal de la parte que recurre su propia versión de cómo debió ser valorada dicha prueba -en razón de las circunstancias personales que, afirma, afectaban al ahora recurrente por causa de su adicción a las drogas-, con lo que, como dijimos, se adentra aquella en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical y de la pericial, ya que, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 19/2019, de 18 de febrero de 2019 y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Y es que, como dicen las sentencias de esta Sala núms. 84/2019, de 10 de julio de 2019 - omitiendo hacer cita de la antealudida núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto- y 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

En el caso de autos el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el supuesto que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que la prueba existente ha sido valorada erróneamente, pues el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al valorar los informes periciales practicados en el juicio oral -y, más en concreto, los de los Tenientes Coroneles Médicos, especialistas en Psiquiatría, Antonio e Camino, ambos propuestos para dicho acto no solo por el Ministerio Fiscal sino por la propia representación procesal del recurrente en sus escritos de conclusiones provisionales obrantes, respectivamente, a los folios 141 y 153 a 156 de las actuaciones-, pruebas debidamente practicadas en juicio que fueron expresamente acogidas, como fundamentos de convicción, en la sentencia que se impugna, informes en los que se concluía, como hemos visto, que no resulta en absoluto factible determinar que hubiera habido una anulación total de las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente durante todo el tiempo que duró su prolongada ausencia, ya que aunque durante los periodos de intoxicación sí que quedaban anuladas dichas facultades volitivas e intelectivas, esta situación suele durar unas veinticuatro horas y que en los periodos de síndrome de abstinencia esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero en ningún caso tal situación le pudo provocar no cumplir con sus obligaciones, de forma que, de haber tenido interés, podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, por lo que no resulta posible justificar la apreciación de una circunstancia eximente o atenuatoria de la responsabilidad criminal que afectara a todo el tiempo de duración de la ausencia.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental, pericial y testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo.

SÉPTIMO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de abordar ahora el análisis del tercero, y último, de los motivos de casación, en el que, por la vía que habilita el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del recurrente denuncia haber incurrido la sentencia impugnada en error en la valoración de la prueba, en conjunto con infracción de precepto penal, en concreto, de los artículos 20 y 21 del Código Penal, pues, según afirma la citada representación procesal, en el informe médico emitido el 5 de agosto de 2020 por los Tenientes Coroneles del Cuerpo de Sanidad Militar don Antonio y doña Camino se establece que el demandante presenta una historia de abuso de cocaína, benzodiacepinas y alcohol y un trastorno por abuso de sustancias y en las conclusiones se acepta la existencia de una disminución de las capacidades volitivas y cognitivas y la actuación en estado de intoxicación, así como que, incluso en estado de abstinencia, existe una alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas, por lo que consta acreditada la actuación en estado de intoxicación, lo que puede dar lugar a la apreciación de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, debido a la incomprensión de la ilicitud en el momento de cometer los hechos, debiendo, subsidiariamente, aplicarse la atenuante del artículo 21.1º y del Código Penal, rebajándose en un grado la pena impuesta.

En definitiva, plantea en este motivo la representación procesal del recurrente la infracción de ley contemplada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto que, a su juicio, la sentencia que combate no ha valorado correctamente la documentación médica obrante en las actuaciones, que, en su opinión, acreditaría que el ahora demandante no podía comprender la ilicitud de los hechos cometidos, y, además, y como consecuencia de la argumentación utilizada en el error facti planteado, dicha representación procesal denuncia también, en este postrero, según el orden de interposición, motivo casacional, la infracción de ley producida por la indebida inaplicación, como consecuencia de tal error fáctico, de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2º del Código Penal, y de forma subsidiaria, de las atenuantes 1ª y 2ª del artículo 21 de dicho cuerpo legal.

Hemos de insistir aquí, a fuer de reiterativos de lo que al efecto se señaló al examinar el motivo que antecede, en que, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio y 70/2021, de 14 de julio de 2021, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo a entrar en el análisis del presente motivo de casación, es que basta con la lectura del mismo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el invocado error facti, amparado en el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que con él se intenta es criticar, de nuevo, la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para arribar a la conclusión de inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a que finalmente llega, derivando así, en realidad, la protesta a una suerte de nuevo, aun cuando reiterativo, motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo que comporta que dicha denuncia se haga acreedora a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, a la desestimación.

Entrando, en aras del más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente tiene a gala venir haciendo otorgamiento esta Sala, en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, en las que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", se asevera que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de [la] valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, también citadas, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba -esencialmente pericial- realizada por el Tribunal a quo, por lo que la impugnación gira, realmente, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ya ha sido examinada, y desestimada, al analizar el motivo que antecede.

Por lo demás, en este motivo, utilizando, de nuevo, una inapropiada técnica y metodología casacional, la representación procesal del recurrente invoca la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien señala, en su escrito de 21 de mayo de 2021 -folios 245 y 246 de las actuaciones-, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 24 de mayo siguiente, en el que interesaba se tuviera por preparado recurso de casación, como en el escrito de 13 de septiembre de 2021, en que formaliza dicho recurso de casación, como documento del que, a su juicio, resulta el alegado error facti, "la totalidad de documentos médicos donde consta la grave afección sufrida históricamente por el Sr. Jose María (124-125 y 134)", es lo cierto que no procede a citar, en relación con ninguno de tales documentos, los particulares de los mismos de que se desprenda el error alegado ni a consignar una redacción alternativa a la del hecho probado de que discrepa. Sin embargo, las alegaciones contenidas en el motivo demuestran precisamente lo contrario de lo que se dice pretender, pues nada de lo que recoge el factum sentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba que la parte pudiera pretender de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre el valor de la pericial de los Tenientes Coroneles del Cuerpo de Sanidad Militar, especialistas en Psiquiatría, don Antonio y doña Camino en el acto del juicio oral.

En suma, al quejarse la representación procesal del recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple aquella todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares que muestren el aducido error en la apreciación de la prueba, pues, como se ha adelantado, en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación ni en el de formalización del mismo, se han precisado no ya el o los concretos documentos, lo que sí se ha hecho -aun cuando el obrante al folio 134 de los autos no es sino el informe de alta del recurrente, producida el 22 de agosto de 2014, es decir unos tres años y medio antes de que se iniciara la comisión de los hechos por los que ha sido condenado en la instancia, en el Sanatorio Esquerdo-Psiquiatría, de Madrid, en el que permaneció desde el 1 de julio al 22 de agosto de 2014 y en el que solicitó "su alta voluntaria y en desacuerdo con el criterio facultativo", informe en el que, tras un resumen de la historia clínica y de la actividad asistencial, se diagnostica "trastorno múltiple de adicción a alcohol y cocaína (304,81). Trastornos de personalidad a filiar" y se fija como tratamiento "continuar su asistencia a centros donde puedan ayudarle a la rehabilitación y evitar recaídas"-, sino, por el contrario, los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, requisito este esencial sobre el que ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización del mismo se hace la más mínima referencia, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir -consignando la redacción alternativa del hecho probado que se propone- ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino señalar que, dado el inexistente desarrollo argumental de la queja -a la vista de que en ella se limita la parte a discutir, de nuevo y como en el primero de los motivos de casación, la racionalidad de la convicción de la Sala de instancia acerca del carácter trascendental, a efectos de configurar el relato histórico y enervar, consecuentemente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, de la pericial y documental de que aquella dispuso-, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación, de este motivo de casación a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" además del documento mismo, ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida", además de omitir cualquier referencia precisa a qué aspecto o parte del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir, incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti, por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental, y, sobre todo, pericial que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar aquella prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, en el escrito de preparación del recurso no se designa particular alguno de los documentos en que pretende basarse el error en que fundar la pretendida equivocación y en el escrito de formalización del recurso se vuelve a incurrir en los mismos defectos que se señalan respecto al escrito de anuncio del recurso respecto a la designación de particulares, por lo que no se hace referencia alguna, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización o interposición del mismo, a particular o particulares de aquellos documentos de que manifiestamente se desprenda el error que hubiere podido sufrir el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio ni, desde luego, se consigna un relato alternativo de los hechos distinto del fijado en el factum sentencial.

En cualquier caso, reiteramos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de insistirse en el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar sin razonamiento alguno, los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso tampoco se precisa cuáles sean los concretos extremos o particulares de los mismos que acrediten claramente dicho error, sin que tampoco se concrete en qué pudiera consistir la modificación, adición o supresión del relato de hechos probados, proponiendo un texto alternativo al mismo.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo, por lo que, en este momento procesal en que nos hallamos, procede su desestimación.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa los extremos o particulares de los documentos que cita que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consigna, tampoco, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio, esencialmente el de naturaleza documental y pericial, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, así como la concurrencia de determinados elementos, objetivos y subjetivos, configuradores de determinadas circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal del delito con arreglo al cual han sido legalmente calificados los hechos que se han declarado probados, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia o el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

OCTAVO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que, como hemos dicho, no concreta tampoco la representación procesal del recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y pericial de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la parte recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación, del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez[inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6- 2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2- 03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, entre otras-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

En el indicado sentido, la reciente sentencia de esta Sala núm. 4/2021, de 8 de febrero de 2021, seguida por las 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, haciendo una síntesis de nuestra doctrina al respecto, indica que "los principios rectores y los requisitos de concurrencia necesaria para la prosperabilidad del motivo contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden sintetizarse en los siguientes: -Su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, es decir, el error a que atiende este motivo de casación afecta a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por error iuris se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata. -Su finalidad es la de modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. - La viabilidad del motivo de casación sustentado en el error facti, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe. 2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la sentencia. -Como consecuencia de lo anterior, resulta exigible que el recurrente exprese tanto cuál es el error contenido en el relato fáctico de la sentencia impugnada -y la adición, supresión o modificación que propone para su corrección-, como los particulares de la prueba auténticamente documental del que se deduce dicho error. A tal efecto, carecen de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia".

NOVENO

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

DÉCIMO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la misma, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y pericial de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba documental y pericial que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación particular de documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre, es decir, una nueva redacción del factum-que no se propone-, rectificación de este que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa factual distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica -o apreciación de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal- diferente de la que se impugna.

Pues bien, como se ha adelantado, en el presente supuesto lo que el recurrente pretende por esta vía casacional no es otra cosa sino discutir la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, procurando indebidamente hacer valer su propia e interesada versión de los hechos.

Esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

Así, en relación con la pretensión de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015, seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016, 10/2019, de 11 de febrero, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

Por otra parte, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, afirman concretamente que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que, en modo alguno, ha sido el caso.

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia[s] 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

La Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 900/2021, de 18 de noviembre de 2021 -R. 5827/2019-, tras recordar que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre este motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, que para su éxito, entre otros requisitos deben concurrir: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. En definitiva, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en expresión jurisprudencial, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia", asevera que "en cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas; así como los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen; si bien, esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe; y además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan, donde tal integración acentúa patentemente su naturaleza personal", concluyendo que "consecuentemente, el motivo no puede prosperar, pues el informe invocado, en modo alguno resulta literosuficiente para excluir la participación del recurrente en la distracción de la maquinaria, cuando era el administrador de la entidad adquirente, quien firmaba; y en modo alguno resultaba ajeno a la actividad de la sociedad en dicho informe; pero además, todas las pruebas invocadas son de carácter personal, e incluso en relación al informe de los interventores, el propio recurrente en su formulación, reconoce la existencia de prueba en sentido contrario en referencia a la declaración del coacusado Sr. ..., causa que excluye la operatividad del motivo, conforme la[al] propio tenor del art. 848.2; y especialmente, cuando la sentencia recurrida explica racionalmente por qué no sigue el criterio interpretativo del recurrente sobre dicho informe ... Y de ahí su racional inferencia, cuya fiscalización resta al margen del cauce de este motivo, pues la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo extremo, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.".

Por lo que atañe a las actas de inspección ocular -obviamente llevadas a cabo en un procedimiento penal-, la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 114/2021, de 11 de febrero de 2021 -R. 10593/2020 P-, seguida por la de esta Sala núm. 70/2021, de 14 de julio de 2021, asevera que "en relación al acta de inspección ocular, de manera pacífica se admite que no constituye propiamente una prueba documental, aun cuando esté documentada en la causa, porque no se trata de un documento en el sentido de que recoge la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 2142/2001, de 16-11, recuerda al respecto que: "la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el juez de instrucción y se incorpora a las actuaciones como un factor más, que contribuye a la comprensión y a la determinación de la configuración de la zona donde se supone que han tenido lugar las actuaciones criminales. Si como sucede en el caso presente, se trata de una diligencia desarrollada y llevada a cabo por la policía judicial e incorporada al atestado, su valor documental no puede ser esgrimido. Pero en el caso de que se tratase de una diligencia ordenada y practicada por el juez de instrucción, carecería también de valor documental. Solo excepcionalmente se ha admitido el valor documental del acta que refleja la diligencia de inspección ocular, en cuanto a los datos objetivos que en ella se contienen, pero no en relación con las manifestaciones que allí consten".

A su vez, nuestras sentencias núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, aseveran, como veremos a continuación, que la inspección ocular es un documento inidóneo para fundamentar un motivo casacional por error facti porque "carece de literosuficiencia", al "no reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas", aunque sí es documento a aquellos efectos casacionales "en cuanto a los datos objetivos que incorpora".

Y en lo que se refiere al acuerdo del Instructor de un Expediente Disciplinario de admisión o denegación de la práctica de pruebas, tampoco es documento literosuficiente, pues asimilándolo, mutatis mutandis, a las "actuaciones sumariales en general" a que hace mención la sentencia de la antecitada Sala Segunda núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que siguen las de esta Sala núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, tampoco es documento literosuficiente a los efectos que se persiguen.

Finalmente, dado su carácter omnicomprensivo y clarificador a los efectos de que se trata, hemos de traer a colación la prealudida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que siguen las nuestras núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, en la que, tras ponerse de relieve que "en la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de documento a efectos casacionales no se han considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba los siguientes casos, que son considerados documentos inidóneos a los efectos casacionales, al calificarse de pruebas personales documentadas que no tienen el carácter de ser externas a la causa, a la mayoría de diligencias sumariales generadas en el propio ámbito interno del proceso penal, tales como las declaraciones de los acusados, de los testigos, las pruebas periciales aunque con excepciones, incluso las escrituras públicas o las sentencias judiciales. La razón está en que son pruebas sometidas al principio de inmediación del Tribunal de instancia, y a la libre valoración de la prueba en conciencia por el juzgador, por lo que generalmente, escapan al control y revisión del Tribunal de casación. En otros casos, el motivo de su inidoneidad se debe a que el documento carece de literosuficiencia, pues al necesitar de otro complemento y apoyo probatorio para la demostración del error, el documento se revela insuficiente y dependiente, alejado de la autonomía que se requiere. Tal es el caso, de las cintas de vídeo o la filmación de una película que acredita por su visionado un hecho delictivo. No reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas como en la inspección ocular o la reconstrucción de los hechos, o tener un carácter provisional como el auto de procesamiento, hace al documento no apto para los fines del recurso de casación: 1) La confesión, declaración o interrogatorio del procesado, acusado o imputado. Prueba personal documentada (entre otras, SSTS 902/2010, de 21 de octubre; 1030/2010, de 2 de diciembre y 1098/2011, de 27 de octubre). 2) Las declaraciones de los coimputados, coinculpados o coacusados. 3) Las declaraciones testificales. 4) Las declaraciones de la víctima. 5) Las declaraciones de los perjudicados. 6) Las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción ( STS de 4 de marzo de 2010). 7) Las pruebas periciales, con excepciones. Las pruebas periciales son excepcionalmente documentos a efectos casacionales, pero la norma general es que no sean auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sometidas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741. La comparecencia de los peritos en el juicio oral, como es habitual, permite al Tribunal disponer de la ventaja de la inmediación, y así poder completar y fijar el contenido básico del dictamen con las precisiones que realicen los peritos a las preguntas y repreguntas que les hagan las partes. Y como es doctrina reiterada, lo que depende de la inmediación, no puede ser revisado en casación - STS 168/2008, de 29 de abril-. 8) Los informes médicos, con excepciones. 9) Los informes psiquiátricos, con excepciones. 10) Los partes médicos de asistencia, ni las radiografías. 11) Informe de sanidad y de consultas externas de las lesionadas. No son documentos literosuficientes - STS 1062/2009, de 19 de octubre-. 12) La autopsia. 13) Las actas del juicio oral. 14) Las grabaciones del juicio oral. 15) Los atestados policiales. El atestado policial no tiene el carácter de documento sino de prueba personal documentada. Entre otras; SSTS 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo y 365/2012, de 15 de mayo. 16) Las notas y diligencias policiales. 17) El acta de información reservada. La información reservada constituida por declaraciones, informes y conclusiones de sus autores, tampoco tiene carácter documental, más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia - STS 543/2010, de 2 de junio-. 18) Los informes de la Guardia Civil. Son mera opinión, aunque sea muy cualificada. 19) Actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003). 20) Diligencias de careo. 21) Reconocimiento en rueda. 22) El auto de procesamiento. 23) El auto que deniega la libertad provisional ( STS 23 de noviembre de 1995). 24) El acta de información de derechos al detenido. 25) La inspección ocular, en cuanto a las opiniones, manifestaciones y meras deducciones de los asistentes. 26) Las piezas de convicción como la pistola, objetos u otros instrumentos empleados en el crimen. 27) El cuerpo del delito. 28) Diligencia de entrada y registro domiciliario expedida por Secretario. 29) Acta del registro domiciliario (STS 13 de junio de 2012). 30) Actas de reconocimiento de objetos recuperados y entrega a sus propietarios ( STS 21 de septiembre de 1998). 31) Diligencia del pesaje de la droga incautada ( STS 26 de abril de 2007). 32) Conversaciones telefónicas. 33) Intervenciones judiciales telefónicas. 34) Las transcripciones de conversaciones grabadas y recogidas en soporte de cintas magnetofónicas. 35) Las grabaciones de vídeo o videográficas, que reproducen audio y visualizan imágenes como una película filmada. En el caso de las cintas de vídeo o películas filmadas que reproducen datos o imágenes sobre unos hechos, en audio y de forma visual, el Tribunal Supremo consideró que sí eran catalogadas como documentos a efectos casacionales, pues reunían los requisitos de ser externos al proceso, y ajustarse al modelo de documento abierto que incorpora el art. 26 CP. Sin embargo, no tuvo el alcance deseado a efectos de modificar el factum de la sentencia por error del juzgador, pues se consideró que no tenían el carácter de literosuficientes, ya que necesitaban para demostrar el error, de otras pruebas e interpretaciones complementarias ajenas a las grabaciones - STS 210/2003, de 17 de febrero-. 36) El escrito de calificación del Ministerio Fiscal. 37) El escrito de calificación de la acusación particular ( STS 25 de septiembre de 2002). 38) La querella de una de las partes. 39) Las sentencias y resoluciones antecedentes de otros órdenes y órganos jurisdiccionales. Las sentencias de otro orden jurisdiccional que sirvan de antecedente tampoco gozan de la cualidad documental a efectos casacionales, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste - STS de 30 de mayo 1990-. 40) Las sentencias y resoluciones antecedentes del mismo orden jurisdiccional. Los datos fácticos de resoluciones precedentes que lo sean de la jurisdicción penal, carecen de la virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos anteriores declarados probados, no pudiendo sobreponerse éstos a la apreciación de los jueces posteriores, salvo que entre las dos resoluciones concurra la identidad de cosa juzgada - STS 232/2002, de 15 de febrero-. La sentencia en la que se consideró que el acusado había actuado en estado de inimputabilidad disminuida a causa de su drogadicción, no implica una declaración válida para el futuro, sino sólo para el caso que es objeto de enjuiciamiento - STS de 28 de febrero de 1995-, porque entre otras cosas a nadie se le escapa que las condiciones subjetivas de inimputabilidad, al estar expuestas sus efectos a determinadas variables, son susceptibles de alteración y modificación en el tiempo, además de que son distintos y contingentes los hechos imputados. 41) Las providencias judiciales, salvo las citaciones y exhortos. 42) Certificación y testimonio de otra sentencia. La STS de 27 de marzo de 1995[)], afirma, que los testimonios o certificaciones de sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. 43) Las escrituras públicas no son más que pruebas personales documentadas. Tampoco lo tienen las escrituras públicas como aquellas que recogen la carta de pago y extinción de condición resolutoria porque el documento público prueba que la declaración documentada tuvo lugar, a tenor del art. 1218 CC, pero no que lo declarado allí sea verdad. Por lo tanto, el Tribunal a quo podía, sobre la base de otras pruebas, apartarse del contenido de las declaraciones incluidas en la referida escritura pública - STS de 5 de febrero de 1996. También STS 8 de octubre de 1996-. Esta doctrina cuestiona el mismo art. 1218 del Código civil que atribuye al documento público notarial eficacia probatoria frente a terceros y frente a los contratantes, tanto del hecho que motiva su otorgamiento, como de la fecha de éste, al igual que de la identidad de los otorgantes, porque todos estos datos le constan al notario autorizante. Además, y de conformidad con lo estipulado en el art. 319.1 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y por tanto de las declaraciones que aparecen contenidas en las mismas. 44) Las actas notariales. Las manifestaciones hechas ante Notario no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Secretario correspondiente y con las pertinentes garantías legales. De modo, que si no se reconocen a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales. Por tanto, dichas declaraciones no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - SSTS de 9 de octubre de 1989 y 1238/2009, de 11 de diciembre-. 45) Las fotografías. Las fotografías no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador. Así en un delito de apropiación indebida, las fotografías en las que aparecen varias personas festejando un premio de seis millones de euros, nada evidencian ni demuestran que el recurrente no quiera atribuírselo y apropiárselo de forma exclusiva, excluyendo a los demás - STS 712/2006, de 3 de julio-. 46) El reconocimiento fotográfico. 47) Las fotocopias. 48) Los escritos y reportajes periodísticos. 49) Las noticias dadas por los medios de comunicación. 50) Los estatutos de una sociedad. 51) Las actas del Pleno del Ayuntamiento. 52) La Circular de un ministerio. 53) Libreta de anotaciones. No es literosuficiente. 54) Una carta. 55) Texto manuscrito. 56) Diario de una acusada. 57) Declaración del IRPF. 58) La solicitud del documento de devolución a la agencia tributaria. 59) Escrito de demanda y contestación a la demanda, pues es prueba personal documentada", se añade que "esta Sala del Tribunal Supremo sí ha reconocido el carácter de documento a efectos del error en la apreciación de la prueba, en los siguientes supuestos: 1) Los certificados de nacimiento y otros datos de filiación del Registro Civil. Son documentos válidos y literosuficientes a efectos casacionales, y nos demuestran el error padecido por la Sala de instancia al consignar en hechos probados, que el recurrente había cumplido los 18 años al momento de la comisión de los robos, cuando tenía tan sólo 17. Documentos que en su veracidad no están contradichos por otras pruebas - STS 12 de febrero de 1999-. 2) Certificado emitido por el Fondo de Garantía Salarial. 3) Las actas de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4) Las actas de liquidación de la deuda tributaria de Hacienda. 5) Certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 6) El reconocimiento de deuda, que no se impugne y cuestione por alguna de las partes. 7) El certificado de antecedentes penales. 8) La inspección ocular, o el reconocimiento judicial, en cuanto a los datos objetivos que incorpora. La inspección ocular o el reconocimiento judicial, o la reconstrucción de los hechos, excepcionalmente pueden ser tenidos por documentos a efectos casacionales en cuanto a los datos objetivos que contienen; planos, croquis u otros similares, pero no en cuanto a las declaraciones o manifestaciones que en el curso de la misma emitan los testigos, inculpados y demás asistentes - SSTS 341/2008, de 16 de junio; 1159/2005, de 10 de octubre y 3 de noviembre de 1998-. 9) La reconstrucción de los hechos. 10) Registro domiciliario, por los datos objetivos que incorpora. 11) Acta del levantamiento del cadáver por el juez. 12) Libelo infamante en relación con el delito contra el honor. 13) Documento de ingreso en cuenta y depósito de consignaciones judiciales. Es literosuficiente. 14) Certificado del encargado de pasaportes de una ciudad extranjera, acreditando la ausencia de falsificación ( STS 21 de septiembre de 1994). 15) Los dictámenes emitidos por los Gabinetes técnicos de la Policía, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químico, balístico y otros análogos. Tales informes tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en juicio oral y se someten a las observaciones, aclaraciones y objeciones de las partes. Por tanto, dichos informes, incluidos los que muestran la naturaleza, cantidad y pureza de la droga emitidos por organismos oficiales, pueden ser declarados como documentos a efectos casacionales de forma excepcional, puesto que la jurisprudencia, y en último caso el art. 788.2 LECrim, les atribuye el controvertido carácter de prueba preconstituida. 17) Fotocopia autenticada de un documento que reúna las características de documento auténtico ( STS 29 de septiembre de 1981)".

DECIMOPRIMERO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos señalados por la representación procesal del recurrente como demostrativos del error padecido por la Sala de instancia, y especialmente del informe del Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" de Madrid, de 28 de julio de 2020, obrante a los folios 124 y 125 de las actuaciones -del informe de alta obrante al folio 134 no es posible, dada las fechas que abarca y su propio contenido, inferir nada en relación a lo que la parte recurrente pretende, pues la ausencia punible comienza mucho después del 22 de agosto de 2014, fecha de alta voluntaria del ahora recurrente en el Sanatorio Esquerdo SA-, que fue además ratificado en el acto de la vista oral por sus autores, los Tenientes Coroneles del Cuerpo de Sanidad Militar don Antonio y doña Camino, ambos especialistas en Psiquiatría y destinados en el citado Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Militar Central de la Defensa "Gómez Ulla", quienes, como quedó explicado en el anterior motivo, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestaron que durante todo el periodo de ausencia el ahora recurrente no sufrió una anulación de sus capacidades volitivas e intelectivas, por lo que podría perfectamente haberse puesto en contacto con los mandos de su Unidad durante ese tiempo, no siendo en absoluto factible determinar que hubiera habido una anulación total de dichas capacidades, que aunque durante los periodos de intoxicación sí que quedaban anuladas dichas facultades volitivas e intelectivas, esta situación suele durar unas veinticuatro horas y que en los periodos de síndrome de abstinencia esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero que en ningún caso tal situación le pudo provocar no cumplir con sus obligaciones y que, de haber tenido interés, podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado publicadas en el Boletín de la Guardia Civil, siendo más difícil procurarse una dosis de droga con todo lo que ello conlleva que estar al tanto de un Boletín, se desprende claramente la ausencia del error fáctico aducido.

Y, a mayor abundamiento, y tal y como se precisa en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, ambos facultativos, tras corroborar el informe que obra a los folios 124 y 125, a preguntas de la defensa del ahora recurrente manifestaron que "no es en absoluto factible determinar que hubiera existido una anulación total de dichas capacidades que de haber tenido interés podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado y publicadas en el Boletín de la Guardia Civil", siendo los peritos muy claros, contundentes y explícitos al determinar que "durante este tiempo el inculpado durante los periodos de intoxicación, si que quedaban anuladas las facultades volitivas e intelectivas, si bien ésta situación suele durar unas 24 horas. Asimismo, en los periodos de síndrome de abstinencia, esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero en ningún caso tal situación le pudo provocar no cumplir con sus obligaciones", afirmando, en dicha línea y de acuerdo con lo expuesto ante ella, la Sala sentenciadora, en el Fundamento de Derecho III de la resolución ahora objeto de recurso, "la desconexión total y absoluta del inculpado del Cuerpo al que pertenece" y que "a pesar de los avatares personales del ex Guardia Civil, éste es un profesional que a pesar de todo lo que se ha expuesto respecto de su situación personal, es y era perfectamente conocedor tanto de sus obligaciones como de sus derechos como tal profesional del benemérito instituto armado del que formaba parte y en consecuencia ... era perfecto conocedor tanto del momento en el que por razones administrativas dejó de cobrar como del que pasó a la situación de retirado cobrando la pensión a la que justamente tiene derecho", por lo que "hemos de entender que igualmente sabía que su desconexión absoluta con el Cuerpo al que pertenecía no era la forma más adecuada de actuar, que estaba infringiendo sus obligaciones como Guardia Civil y que de algún modo en algún momento por alguna razón, debería dar cuenta de ese modo de actuar, máxime cuando a pesar de todos los infortunios que manifiesta haber padecido, y esta Sala no pone en duda, del peritaje se desprende con claridad y contundencia que no sufrió merma de sus facultades volitivas e intelectivas que le hubiesen impedido, en algún momento, actuar con la responsabilidad que se supone y exige a un miembro de la Guardia Civil".

A la vista de todo lo expuesto, ha de concluirse que no ha existido el error valorativo que la representación procesal del recurrente denuncia, puesto que la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo, a la vista de la documental y la pericial de que dispuso, sobre la posible anulación o disminución de las capacidades volitivas y cognitivas del hoy demandante durante todo el tiempo que duró su ausencia resulta absolutamente coherente con el contenido de la prueba practicada, y su valoración no puede tildarse, en consecuencia, de ilógica, irracional o arbitraria, siendo, por el contrario, alejada de las reglas de la más elemental razonabilidad y la sana crítica la conclusión que propone la parte que recurre, a lo que ha de añadirse que la representación causídica del recurrente no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico de la sentencia que, a tenor del contenido de las mismas, deba ser corregido, ni sugiere una nueva redacción de este.

Tal y como hemos dicho anteriormente, esta Sala, en sus sentencias de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, siguiendo las de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, que significan que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", ha venido concluyendo que pesa sobre el recurrente la obligación de, además de individualizar el documento que estime acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que, a su juicio, acrediten claramente el error en el que se dice cayoŽ el Tribunal, sentenciador -no siendo competencia de la Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)-, además de consignar la redacción alternativa del factum sentencial que, a tenor del error que el documento que pretende literosuficiente demuestre, proponga.

A este respecto, la tan nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su sentencia núm. 201/2019, de 10 de abril de 2019 -R. 10665/2018P-, a la que siguen las de esta Sala núms. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, tras aseverar que "tampoco se formula una redacción alternativa a la del "factum", limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05, para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: "Ha de ... proponerse ... una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado ... Rectificación ... que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y ... posibilitar una subsunción jurídica diferente ..."", pone de relieve que "por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00; 1-4-04; 581-08, de 19 de junio) porque "... como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio) ..."", concluyendo que "y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una "amplia prueba documental de descargo existente", que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio".

En cuanto a la necesaria propuesta de redacción alternativa del relato de hechos probados que necesariamente ha de efectuar la parte que aduce el motivo por error facti, nuestra sentencia de 17 de marzo de 2015, seguida, entre otras, por las núms. 91/2019, de 17 de julio de 2019, 24/2020, de 5 de marzo y 84/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 30/2021, de 5 de abril, 59/2021, de 22 de junio y 70/2021, de 14 de julio de 2021, pone de relieve que "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación".

En el supuesto sometido ahora a nuestra censura casacional es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aun cuando individualiza los documentos de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error de hecho -concretamente, el informe médico obrante a los folios 124 y 125 de los autos y su corroboración por los peritos en el juicio oral-, se propone, limitándose la representación procesal del recurrente a cuestionar, de forma genérica e imprecisa, el relato de hechos probados establecido por la Sala sentenciadora a tenor de la valoración de la prueba que esta tuvo a su disposición -que es en la que radica la auténtica discrepancia de la parte, que, en realidad, vuelve a plantear, por el cauce procesal del error facti, su pretensión de considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia-, circunstancia esta que nos debería llevar, por sí sola, a la desestimación del motivo.

En efecto, la representación procesal del recurrente no plantea en realidad la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos probados en razón del contenido de los documentos que genéricamente invoca, y que por su propia naturaleza pondría de manifiesto de forma evidente la equivocación del juzgador-, sino que lo que pretende, en realidad, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del juicio oral, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que, como hemos señalado anteriormente, resulta del todo inadmisible en este trance casacional.

Y, a mayor abundamiento, tampoco concurren en el presente caso en los documentos en que la parte pretende fundar el error facti que aduce, los requisitos de literosuficiencia, falta de contradicción con otros medios de prueba y relevancia exigidos por la jurisprudencia, debiendo ponerse de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha efectuado una adecuada valoración de la prueba practicada -incluida la documental señalada por la parte recurrente, en especial la pericial médico-psiquiátrica- para formar su convicción, resultando especialmente trascendente, a la vista del contenido de las críticas de la representación procesal del recurrente, la valoración por parte del Tribunal a quo de la documental, la pericial y la testifical, de las que se desprende lo que, como acreditado, se relata en el factum sentencial.

En definitiva, en los documentos invocados por la representación procesal del recurrente no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

DECIMOSEGUNDO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núms. 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero)".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse la pretendida equivocación, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición -especialmente de los propios documentos que designa- no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento de tal naturaleza cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental, pericial y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo sin quebrantar las reglas de la lógica y la racionalidad.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental, pericial y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

DECIMOTERCERO

Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la pretensión que la representación procesal del recurrente formula en este motivo al socaire del denunciado error facti, en el sentido de que, existiendo, a tenor de los documentos que designa, una alteración de las capacidades volitivas y cognitivas del recurrente, consta acreditada la actuación de este en estado de intoxicación, lo que puede dar lugar a la apreciación de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, debido a la incomprensión de su ilicitud en el momento de cometer los hechos, debiendo, subsidiariamente, aplicarse la atenuante del artículo 21.1ª y 2ª del aludido cuerpo legal, rebajándose en un grado la pena impuesta, resulta improsperable.

A tenor del fracaso de la denuncia de haberse incurrido por la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, esta pretensión de haberse incurrido en error iuris, que, en este motivo, se fundamenta, prescindiendo de cualquier técnica casacional, en la existencia de dicho error fáctico, resulta improsperable.

Con relación a los errores de derecho que, en un totum revolutum demostrativo de un completo desconocimiento de la técnica casacional, también en este motivo, y por acumulación, se denuncian, consistentes en la indebida inaplicación de los artículos 20.2ª -aunque parece querer referirse a la circunstancia prevista en el artículo 20.1º- y 21.1ª y 2ª, todos del Código Penal, debemos recordar a la representación procesal de la parte que una consolidada jurisprudencial tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo viene exigiendo que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico.

Lo que la representación procesal del recurrente insta, de manera asaz confusa y abigarrada, es la apreciación de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de alteración o anomalía psíquica de los artículos 20.1º y 21.1ª del Código Penal y la atenuante de actuación a causa de la grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º contenida en el artículo 21.2ª ambos del citado texto legal, pretensión que, desde este momento, hemos de anunciar que resulta improsperable.

El examen de la pretensión casacional incluida en este último motivo de queja, referida a la falta de estimación de la concurrencia de las circunstancias eximentes completa e incompleta y atenuante de la responsabilidad criminal antedichas cuya apreciación ahora por esta Sala se pretende por la representación procesal de la parte sin otra justificación o fundamentación que su mera y simple alegación, ha de partir de que de la sentencia de instancia que la parte recurrente impugna, y especialmente de su ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, no se deduce lo que esta afirma, sino todo lo contrario, por lo que la cuestión carece manifiestamente de fundamento a la vista, como dicen nuestras sentencias núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, "de la consolidada doctrina de esta Sala que exige que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico, siendo lo cierto que, respecto a la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que, en este trance casacional, se invoca por la parte recurrente, resulta la misma inacogible habida cuenta de la ausencia total de prueba que permita su apreciación".

No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del amplio y generoso entendimiento que del mismo viene haciendo tradicionalmente esta Sala, entraremos en el examen de esta denuncia.

Como hemos adelantado, la prosperabilidad de la pretensión de que se trata exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, y habida cuenta de que los hechos que el Tribunal de instancia declaró acreditados son ya inalterables, la eventual estimación de este submotivo de recurso está condicionada a que en el factum de la sentencia de instancia, ya infrangible o inamovible dado el rechazo de los dos motivos que se han examinado anteriormente, consten como probados los elementos configuradores de estas circunstancias eximentes, completa o incompleta, y atenuante de la responsabilidad criminal.

El Tribunal a quo, al no apreciar la concurrencia en los hechos de la circunstancia eximente, completa o incompleta, ni atenuante de la responsabilidad criminal que ahora se invocan, se ha atenido escrupulosamente a la prueba pericial practicada en el acto de la vista en las personas de los Tenientes Coroneles Médicos especialistas en Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" Antonio e Camino, quienes, como ha quedado dicho, tras ratificarse en el informe pericial de fecha 28 de julio de 2020, emitido por el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del citado Hospital, obrante a los folios 124 y 125 de las actuaciones, manifestaron que el hoy recurrente, a pesar de sus avatares personales, no tenía, durante todo el tiempo de su ausencia, anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la Sala sentenciadora concluye que "es un profesional que a pesar de todo lo que se ha expuesto respecto de su situación personal, es y era perfectamente conocedor tanto de sus obligaciones como de sus derechos como tal profesional del benemérito instituto armado del que formaba parte y en consecuencia ... era perfecto conocedor tanto del momento en el que por razones administrativas dejó de cobrar como del que pasó a la situación de retirado cobrando la pensión a la que justamente tiene derecho", por lo que "hemos de entender que igualmente sabía que su desconexión absoluta con el Cuerpo al que pertenecía no era la forma más adecuada de actuar, que estaba infringiendo sus obligaciones como Guardia Civil y que de algún modo en algún momento por alguna razón, debería dar cuenta de ese modo de actuar, máxime cuando a pesar de todos los infortunios que manifiesta haber padecido, y esta Sala no pone en duda, del peritaje se desprende con claridad y contundencia que no sufrió merma de sus facultades volitivas e intelectivas que le hubiesen impedido, en algún momento, actuar con la responsabilidad que se supone y exige a un miembro de la Guardia Civil", declaraciones de las que nada al respecto de lo que la parte recurrente pretende se deduce como evidenciador de la existencia de un error iuris en razón de haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación de las circunstancias eximentes, completa o incompleta, o atenuante de la responsabilidad criminal de que se trata.

Como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2008, seguida, entre otras, por las de 24 de marzo, 1 de abril y 5 de noviembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 24 de junio de 2011, 14 de mayo de 2012, 17 y 27 de enero y 17 de octubre de 2014, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005; 24.02, 04.05, 30.05 y 08.06.2006; 22.10, 05.11 y 16.11.2007; 14.01 y 03.11.2008), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007), pues su concurrencia no se presume. Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar también las más recientes, de 22.10, 05 y 16.11.2007, 14.01 y 03.11.2008, 20.02.2009, 30.04 y 09.07.2010, 24.06.2011, 14.05.2012 y 17 y 27.01 y 17.10.2014, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos"".

Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta el elemento fáctico preciso para que, habida cuenta de lo acaecido, surjan las circunstancias eximente, completa o incompleta, o atenuante de la responsabilidad criminal cuya concurrencia se alega por la representación procesal del recurrente.

En consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras sentencias de 04.11.2004, 18.01, 14.06 y 04.07.2005, 24.01 y 11 y 16.05.2006, 21.11.2008, 04.02.2010, núms. 57/2017, de 11.05.2017, 4/2020, de 27.01.2020 y 89/2021, de 07.11.2021, entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006, 06.02.2009, 04.02.2010, 24.06.2011, 14.05.2012, 17 y 27.01 y 17.10.2014, núms. 57/2017, de 11.05.2017, 4/2020, de 27.01.2020 y 89/2021, de 07.11.2021, que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005; 17.05.2005; 14.06.2005 y 24.01.2006, entre otras muchas"-, aseverando las aludidas sentencias de esta Sala núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, que "los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido alcanzada", por lo que, permaneciendo intangible el relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad, no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que, al momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, padeciera el recurrente una alteración o anomalía psíquica o que durante todo el tiempo que duró su ausencia no pudiera actuar como le era legalmente exigible a causa de su grave adicción a las sustancias a que se refiere el artículo 20.2º del Código Penal.

La parte que recurre formula su pretensión enfrentándose a los hechos probados -en contra de la jurisprudencia de esa Sala que hemos expuesto-, según los cuales el acusado no estuvo, durante toda la duración de su ausencia, en condiciones de no conocer su cambio de situación y destino y acudir a su nueva Unidad de destino, es decir, de dar cumplimiento, en definitiva, a los deberes de presencia y disponibilidad y control por sus superiores, permaneciendo, por el contrario, ausente de dicha Unidad sin justificación alguna por un período muy superior a tres días, desentendiéndose del control y disponibilidad de sus mandos, no pudiendo deducirse del ya intangible factum sentencial la concurrencia de alteración o anomalía psíquica alguna con efectos de entidad o gravedad suficientes para integrar la eximente, completa o incompleta, aducida -y ni siquiera la atenuante-, porque su situación de consumo de drogas no pudo influir durante todo el tiempo de su larga ausencia, de modo permanente, en la capacidad de entender y comprender y de actuar del recurrente.

En este sentido, la Sala Segunda de este Alto Tribunal en su sentencia núm. 567/2017, de 13 de julio de 2017 -R. 2218/2016-, seguida por la de esta Sala núm. 89/2021, de 7 de octubre de 2021, tras poner de relieve que "la jurisprudencia de esta Sala (STS 1111/2005) ha admitido que los efectos de las anomalía o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores", afirma que "en cuanto a los trastornos de la personalidad, además de la doctrina general recogida en las sentencias 957/2007 y 90/2009 (entre otras), decíamos en nuestra sentencia 696/2004, de 27 de mayo, en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido"; lo que reduce la cuestión a determinar si el trastorno de la personalidad apreciado en el acusado, puede disminuir en algún grado profundo su culpabilidad pues, de no ser así, el trastorno operaría con los efectos limitados de una atenuante simple ( STS 982/2009 de 15 octubre)".

En definitiva, en contra de la jurisprudencia de esa Sala la parte que recurre formula su pretensión enfrentándose a los hechos probados, según los cuales el hoy impugnante no estuvo impedido para el cumplimiento de los deberes de presencia, control y disponibilidad, durante sus casi diecinueve meses de ausencia, permaneciendo alejado, sin justificación alguna, de su Unidad de destino por un período muy superior a tres días, pues su capacidad cognitiva y volitiva no estaba anulada ni mermada durante todo el tiempo que duró su ausencia, por lo que, sobre este planteamiento fáctico la pretensión instada por la representación procesal del recurrente no puede prosperar.

Lo verdaderamente relevante, desde la perspectiva jurídico-penal y de la eventual inimputabilidad, plena o semiplena, del sujeto activo, es la incidencia o alcance que ese concreto padecimiento pueda tener en las facultades intelectivas y volitivas del agente, y esto ha quedado perfectamente plasmado en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en que se pormenorizan detalladamente todos los datos y extremos del informe pericial emitido por los referidos especialistas en Psiquiatría en el acto del juicio oral, sin que la circunstancia de que la patología de índole psiquiátrica en cuestión se encuentre incluida en el cuadro médico de exclusiones, determinante de no aptitud del recurrente para el servicio en la Guardia Civil, según dictamen de la correspondiente Junta Médico-pericial, comporte per se que este tuviera, o tenga, anuladas o mermadas sus facultades intelecto-volitivas, ni tampoco que de ello se derive directamente su inimputabilidad penal, ya que, como dice nuestra sentencia núm. 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "los efectos que se deducen de aquella en el ámbito administrativo y en el penal son muy diversos, lógicamente, pues distintas son las finalidades y el bien jurídico que las correspondientes normas protegen en uno y otro caso".

El Tribunal sentenciador no incurrió en error alguno al valorar el informe pericial, prueba debidamente practicada en juicio, que fue expresamente acogida, como fundamento de convicción, en la sentencia que se impugna.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

DECIMOCUARTO

En el segundo, según el orden en que se estructura la impugnación, de los motivos de recurso, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, pues para poder cumplir con el tipo objetivo del precepto es necesario que la no presentación en el destino se lleve a cabo pudiendo hacerlo, es decir, cuando no haya motivos que impidan su cumplimiento y en el caso de autos, como consta acreditado, el recurrente tenía una imposibilidad real y efectiva de presentarse en su nuevo destino al encontrarse en una situación de influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedía regir su propia voluntad, hallándose absolutamente desamparado y sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria, por lo que, debido a ello, carecía de toda responsabilidad, a lo que se une que, al encontrarse de baja médica y en espera de retiro, no era previsible, o por lo menos carece de sentido, que se le diera nuevo destino, factores, todos ellos, que hacen que el recurrente no pudiera conocer el nuevo destino asignado y que, aunque lo conociese, no pudiera acudir al mismo, de manera que al existir una imposibilidad real y efectiva de presentarse en el destino asignado no se cumple el tipo penal objetivo.

Con carácter previo al examen del presente motivo de casación, conviene comenzar por recordar, siguiendo nuestras sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, lo que, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la Guardia Civil, decíamos en aquellas, a saber que "el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar, se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015, entre otras muchas). En esta misma Sentencia precisábamos que la autorización de baja por enfermedad, no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización, con sometimiento al control de los Mandos, pues como se ha señalado en las Sentencias de 24 de julio de 2009 y 1 de Diciembre de 2010, " no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones". En consecuencia, no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente que su licencia deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si la misma le ha sido concedida", como se pretende por la representación procesal del hoy recurrente, al estimar que, dada su situación, carece de sentido que se le diera nuevo destino, como fue el caso.

Asimismo, y también con carácter general, es preciso reseñar que, como pone de relieve esta Sala en sus aludidas sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010, adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones. Estos Acuerdos se han ido plasmando en Sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada, conforme a lo expresado en la citada Sentencia de 17 de marzo de 2015, en la que, a su vez, se cita la de 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos: a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010). c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y actualmente por la Instrucción 1/2.013, de 14 de enero de la misma Subsecretaría ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011). f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( SS. 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011)".

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, se impone la desestimación del motivo, ya que en los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, concurren cuantos elementos típicos resultan precisos para integrar el delito de abandono de destino, pues el recurrente, incumpliendo la normativa vigente, no se presentó en su Unidad de destino, sin contar para ello con autorización de sus superiores, y permaneció ilocalizable para estos y fuera de su disponibilidad y control durante más de tres días.

Como pone de manifiesto nuestra sentencia núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, seguida por la 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "en la oración descriptiva del tipo penal de abandono de destino que se configura, en su modalidad básica, en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015 se incluye un elemento normativo de carácter negativo -"incumpliendo la normativa vigente"- que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que incorporaba el artículo 119 del hoy derogado Código punitivo castrense de 1985, que nuestra jurisprudencia identificó tempranamente como elemento normativo del tipo, al interpretar, como afirma nuestra sentencia de 27 de junio de 2013, entre otras, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la frase "incumpliendo la normativa vigente", que dicho adverbio "que figura integrado en el supuesto de hecho conminado por la norma contenida en el artículo 119 del Código Penal Militar como un elemento objetivo normativo del tipo -normativo, como dice la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2006, 'en cuanto no expresa una realidad sensible y sí una realidad determinable jurídicamente'-, no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación de la conducta -si bien, como se puntualiza en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, aunque el legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia, no haya querido referirse a las propias causas de justificación, ello no quiere decir que, si concurre una de ellas, la ausencia no sea 'justificada'-, de manera que, como indica nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2007, siguiendo, entre otras, la de 19 de noviembre de 2004, 'como resulta de esta descripción, el término «injustificadamente» forma parte de la conducta prohibida. No es suficiente cualquier ausencia del lugar de residencia. Además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada. Aunque se considerara innecesaria la inclusión del adverbio «injustificadamente» en el tipo, porque sería improcedente perseguir una ausencia amparada en razones convincentes, lo cierto es que el legislador penal ha dispuesto de forma expresa que la conducta prohibida, merecedora de la respuesta penal, ha de ser injustificada, lo que significa, a fin de poder concluir que actuó con dolo, que el autor de la acción habrá de tener conciencia de la significación antijurídica de su acción'. En definitiva, el adverbio 'injustificadamente' viene referido, como afirma reiteradamente esta Sala -Sentencias de 03.10.2000; 26.03 y 25.10.2004; 14.09 y 18.11.2005; 03.07.2006; 14.12.2007; 28.07 y 11.12.2008; 20.04, 18.06 y 12.11.2009; 29.01, 04 y 12.02 y 30.04.2010 y 21.01.2011, entre otras-, a que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su Unidad de destino, y que dicho adverbio modal, al igual que la frase 'pudiendo hacerlo', incorpora un elemento negativo del tipo, lo que supone que el comportamiento no deja de ser antijurídico por encontrarse justificado, sino que deja de ser típico, doctrina que, como afirma la citada Sentencia de 03.10.2000, 'es absolutamente congruente con la consignación de dicho adverbio en la descripción típica, configurándolo como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas sólo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es sólo indicio, según la teoría general del delito comúnmente aceptada'"".

Frente a la alegación de la representación procesal de la parte recurrente de que del relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se concluye la realización de los elementos típicos del artículo 56 del Código Penal Militar, ya que para poder cumplir con el tipo objetivo del precepto es necesario que la no presentación en el destino se lleve a cabo pudiendo hacerlo, es decir, cuando no haya motivos que impidan su cumplimiento y en el caso de autos, como consta acreditado, el recurrente tenía una imposibilidad real y efectiva de presentarse en su nuevo destino al encontrarse en una situación de influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedía regir su propia voluntad, hallándose absolutamente desamparado y sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria, por lo que, debido a ello, carecía de toda responsabilidad, a lo que se une que, al encontrarse de baja médica y en espera de retiro, no era previsible, o por lo menos carece de sentido, que se le diera nuevo destino, factores, todos ellos, que hacen que el recurrente no pudiera conocer el nuevo destino asignado y que, aunque lo conociese, no pudiera acudir al mismo, de manera que al existir una imposibilidad real y efectiva de presentarse en el destino asignado no se cumple el tipo penal objetivo, las aseveraciones que en la misma se llevan a cabo no encuentran apoyo alguno en el factum sentencial, por lo que no puede esta Sala sino compartir el argumento esgrimido por el Tribunal de instancia en los Fundamentos de Derecho II a V de la sentencia impugnada, en los que, frente a la alegación de la representación procesal del ahora recurrente de que la conducta de este no es susceptible de reproche penal, se aduce, en lo que ahora interesa, que el recurrente "durante todo el tiempo que ha estado de baja médica ... no ha podido ser controlado por parte de la Institución", por lo que el punto de que se parte "no es otro que la desconexión total y absoluta del inculpado del Cuerpo al que pertenece", señalando que "no podemos dejar de puntualizar que a pesar de los avatares personales del ex Guardia Civil, éste es un profesional que a pesar de todo lo que se ha expuesto respecto de su situación personal, es y era perfectamente conocedor tanto de sus obligaciones como de sus derechos como tal profesional del benemérito instituto armado del que formaba parte y en consecuencia ... era perfecto conocedor tanto del momento en que por razones administrativas dejó de cobrar como del que pasó a la situación de retirado cobrando la pensión a la que justamente tiene derecho", por lo que "hemos de entender que igualmente sabía que su desconexión absoluta con el Cuerpo al que pertenecía no era la forma más adecuada de actuar, que estaba infringiendo sus obligaciones como Guardia Civil y que de algún modo en algún momento por alguna razón, debería dar cuenta de ese modo de actuar, máxime cuando a pesar de todos los infortunios que manifiesta haber padecido, y esta Sala no pone en duda, del peritaje se desprende con claridad y contundencia que no sufrió merma de sus facultades volitivas e intelectivas que le hubiesen impedido, en algún momento, actuar con la responsabilidad que se supone y exige a un miembro de la Guardia Civil", por lo que su ausencia, que se prolongó desde el 27 de febrero de 2018, en que debió presentarse en su Unidad de destino en Madrid, hasta que el 19 de noviembre de 2019 fue detenido en Irún, es decir, durante casi diecinueve meses, resulta injustificada, pues a tenor del informe pericial es obvio que pudo conocer su nuevo destino y ponerse a disposición de sus superiores presentándose en su nueva Unidad, sin que el hecho alegado de que, al encontrarse de baja médica y en espera de retiro, no era previsible que se le diera nuevo destino, lo único que pone de manifiesto es la situación de completo y total desentendimiento de sus deberes de disponibilidad y control por sus mandos en que el recurrente se hallaba.

La Sala sentenciadora ha dado razonada y adecuada respuesta a la pretensión de la parte, tanto al analizar, en el IV de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la concurrencia en los hechos declarados probados de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo delictivo previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar como al examinar las circunstancias concurrentes en el caso de autos a efectos de determinar la responsabilidad penal del ahora recurrente.

A tal efecto, el ahora recurrente conjugó la acción típica en la segunda de las modalidades del tipo básico del delito de abandono de destino que, con carácter alternativo o disyuntivo, se describen en el apartado 1 del artículo 56 del Código Penal Militar, al no presentarse en su Unidad de destino pudiendo hacerlo e incumpliendo la normativa vigente, resultando el dies a quo o de inicio de la ausencia, determinado por la no presentación, el 27 de febrero de 2018, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil del destino del demandante y el dies ad quem, o término final, el de su detención en Irún por efectivos de la Ertzaina el 19 de noviembre de 2019, señalando en este Fundamento de Derecho que el ahora impugnante infringió con su proceder, de un modo grave y reiterado, la normativa vigente, que exige del militar la disponibilidad permanente para el servicio y el sometimiento al control de sus mandos naturales, aun en situación de posible falta de aptitud psicofísica para el servicio.

En suma, la obligación de permanente disponibilidad y sometimiento a control de sus superiores del militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil se mantiene en todo momento, incluso en situación de baja médica, tal y como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, a cuyo tenor "entre los elementos objetivos del injusto, cuya concurrencia no discute la parte, aparecen, en primer lugar, el incumplimiento de la normativa vigente -que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que utilizaba la oración típica del artículo 119 del derogado Código Penal Militar de 1985-, que comporta no tanto la remisión de la norma penal a la normativa reglamentaria - extrapenal, pues- que regule el deber de presencia y disponibilidad permanente del militar, pues la contravención de la normativa administrativa no constituye de por sí un hecho penalmente típico, sino el no sometimiento al control y disponibilidad de los mandos militares, ya que lo que colma la conducta de desvalor jurídico-penal es la sustracción a dicho control y permanente disponibilidad, el desentenderse de la obligación de permanecer, en todo momento, incluso en situación de baja por enfermedad, bajo dicho control y, por ende, disponible, y, en segundo término, el plazo, superior a tres días, de la ausencia".

DECIMOQUINTO

Dado que, como anteriormente hemos puesto de relieve, a tenor de nuestras sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar, se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015, entre otras muchas)", es obvio que el hoy recurrente lesionó dicho bien jurídico con su actuación, pues la acreditada falta de disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus superiores en que se situó el guardia civil ahora demandante desde el primer momento, ha sido lógica y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, sin que la alegación en derredor de la ausencia de injustificación de la ausencia por la situación de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes y alcohol que le impedía regir su propia voluntad, hallándose absolutamente desamparado y sin capacidad de tomar decisiones de forma consciente y voluntaria pueda servir para excusar su actuar delictivo, porque olvida la parte que si bien es cierto que el recurrente padecía de una adicción a las drogas y al alcohol, no lo es menos que, como resulta de la pericial practicada en el acto de la vista oral, no sufrió, durante todo el periodo de ausencia, como su representación procesal tan insistentemente pretende, una anulación o disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que pudo perfectamente haberse puesto en contacto con los mandos de su Unidad durante algún momento durante ese tiempo, no siendo en absoluto factible determinar que hubiera habido una anulación total de dichas capacidades, ya que aunque durante los periodos de intoxicación sí que quedaban anuladas las facultades volitivas e intelectivas, esta situación suele durar unas veinticuatro horas y que en los periodos de síndrome de abstinencia esas capacidades pueden quedar disminuidas, como ocurre con sus rasgos de personalidad, pero en ningún caso tal situación le pudo provocar no cumplir con sus obligaciones y que, de haber tenido interés, podría haber sido conocedor de las novedades que le hubiesen afectado publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, como fue su asignación de destino, de manera que su no presentación y consecuente no presentación y consecuente ausencia de su Unidad de destino resulta injustificada, precisamente por el flagrante incumplimiento de los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de sus superiores -que son las obligaciones militares que el tipo penal del artículo 56 Código punitivo castrense protege-, debiendo y pudiendo hacerlo, al no haber tenido durante todo el largo tiempo que permaneció ausente anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en todo momento, por lo que aquella adicción no le impedía conocer su situación administrativa y acudir a su nueva Unidad de destino para efectuar su presentación en ella, como resulta de las manifestaciones en el acto de la vista de los peritos médicos especialistas en Psiquiatría.

En consecuencia, como bien señala la Sala de instancia en su cuidada sentencia, el ahora recurrente -que ni comparece en su Unidad ni responde o contesta a los requerimientos que se le hacen ni se incorpora a aquella Unidad de destino una vez es este publicado- no estaba impedido para hacer frente a sus responsabilidades, haciendo prevalecer su libre albedrío y mero capricho sobre la observancia de las obligaciones de las que era conocedor o estaba obligado a conocer, actuando, por tanto, con plena conciencia y voluntad, tal y como ha quedado acreditado a tenor de la pericial practicada. La justificación de la prolongada ausencia del ahora recurrente y del incumplimiento de sus deberes de presencia, localización, disponibilidad y sometimiento al control de sus superiores no puede, en efecto, extraerse de los dictámenes periciales formulados en el acto del juicio oral, que valoran la etiología e intensidad del trastorno y la nula influencia del mismo en la capacidad intelectiva y volitiva del recurrente durante todo el largo periodo de su ausencia, lo que aboca, indefectiblemente, como anteriormente hemos dicho, a no apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de alteración o anomalía psíquica del artículo 20.1º y 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal, ni de la atenuante del artículo 21.2ª de dicho cuerpo legal, que insta la representación procesal del recurrente.

DECIMOSEXTO

Y, por último, concurre el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse al cumplimiento de los deberes militares de disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos.

En efecto, del relato ya inalterable de hechos probados se desprende la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad del recurrente de sustraerse a los deberes militares de presencia, disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos, pues, aun cuando, según afirma la parte que recurre, su capacidad intelectiva y volitiva estaba anulada, o, cuando menos, mermada, ya hemos sentado que no fue así durante todo el largo periodo de duración de su ausencia, por lo que resulta incontrovertible la concurrencia del tipo subjetivo, es decir, del dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse a los antealudidos deberes militares.

En esta línea, el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el tipo penal apreciado se deduce inequívocamente, en todos los casos, del factum sentencial, pues, como afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en, entre otras, sus sentencias de 16.10.2000, 16.10.2001 y 10.06.2003, seguidas por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, y las que en ellas se citan, "el elemento subjetivo del delito "no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia"", ya que el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía y obró por la libre voluntad de llevar a cabo hechos objetivamente constitutivos del delito calificado, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que basta para integrar el indicado ilícito penal, sin que, como de forma reiterada se ha analizado en supuestos similares en la jurisprudencia de esta Sala, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta reúne también el requisito o elemento culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

Partiendo de tal doctrina, en el caso de autos el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para colmar la figura penal apreciada se deduce inequívocamente del factum sentencial, del que aflora naturalmente la concurrencia del tipo subjetivo, pues el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía -es decir, sabía lo que hacía- y actuó por la libre voluntad de llevar a cabo hechos constitutivos de un abandono de destino del artículo 56.1 del Código punitivo marcial vigente - es decir, actuó conforme a aquel conocimiento-, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que integra el delito antedicho, sin que, como de forma reiterada se ha señalado, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta, según resulta del infrangible relato de hechos probados, reúne también el requisito subjetivo o culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015, siendo tal conducta incompatible con una pretendida ausencia de dolo.

Esta Sala, en su sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, seguida por la núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, tras poner de relieve que "el injusto penal que se incrimina en el artículo 56 del Código Penal Militar vigente solamente puede cometerse, ex artículos 10 y 12 del Código Penal, a título doloso, no estando prevista su comisión imprudente. Para que se perfeccione el tipo subjetivo del delito de abandono de destino o residencia basta el dolo natural, genérico o neutro, siendo suficiente que el actor tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo a modo de intencionalidad o motivación específica, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad permanente que corresponde a los militares", concluye que "en concreto, en el tipo penal de abandono de destino, como dice nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2010 -seguida por la de 9 de diciembre de 2010, y las del Pleno de 22 de marzo y 17 y 31 de mayo de 2011, 14 de mayo, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012, 31 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, entre otras-, el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, "siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22.11.2004; 25.10.2005; 18.02.2008; 01.10.2009; 29.01.2010; 04.02.2010 y 03.11.2010)"".

En el caso de autos, la conducta descrita en el factum sentencial, ya inamovible, se subsume perfectamente en el tipo delictivo básico configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar vigente, en la modalidad comisiva de abandono de destino -que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo a la de abandono de residencia, se incrimina en el aludido precepto-, por cuanto que concurren en ella todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, como ha quedado acreditado, en particular, el elemento subjetivo o intencional, por cuanto que, como afirma nuestra citada sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, seguida por la núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, "cumplido el tipo objetivo, radicado en la ausencia incumplidora de la normativa vigente por periodo superior a tres días, concurre la actuación dolosa que el tipo subjetivo requiere".

Del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de incumplir los deberes de presencia y disponibilidad permanente propios de todo militar, que le obligaban a someterse al necesario control de sus mandos, sustrayéndose a su deber de permanecer localizado, disponible y bajo el control de sus superiores jerárquicos, y, en concreto, compareciendo en su Unidad de destino -o haciendo saber a aquellos superiores su situación-, siendo conocedor de sus incumplimientos, sin que, por otra parte, la condición de militar profesional de la Guardia Civil del hoy recurrente no permita otra cosa sino llegar a la razonable conclusión de que era este consciente, al permanecer por largo tiempo desvinculado de su Unidad y absolutamente desentendido de sus deberes y obligaciones, sin haber obtenido de sus superiores autorización para ello en ningún caso, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas -y, en definitiva, del desvalor o antijuridicidad material y consecuente reprochabilidad- de su comportamiento, lo que forzosamente aboca a la confirmación, en este trance casacional en que nos hallamos, de la inferencia de la Sala de instancia acerca de la concurrencia en su conducta del dolo directo, natural, genérico o neutro exigible para colmar el ilícito criminal configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

En definitiva, se aprecia en la actuación del recurrente el dolo directo, natural, genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abandono de destino, "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas" y de la Guardia Civil - nuestras sentencias, entre otras, de 18 y 27.02, 20.04, 05 y 18.06, 21.07, 29.09, 01.10 y 05 y 12.11.2009, 29.01, 04.02 y 27.10.2010, 21, 27 y 31.01, 21.02, 22 y 23.03, 07.04, 02 y 28.06, 05.07 y 25.10.2.011, 02 y 09.02, 14.05, 18.06, 26.10, 06 y 27.11 y 14 y 26.12.2012, 21.05 y 27.06.2013, 27.01.2014 y núms. 57/2017, de 11.05.2017 y 4/2020, de 27.01.2020-.

Es más, en realidad, visto que del inamovible relato probatorio fluye naturalmente que el ahora recurrente no tenía el propósito de reintegrarse a su Unidad ni al Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia, sino de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares -habida cuenta de la total inexistencia, durante su ausencia, de algún tipo de actividad por su parte que mostrara un mínimo interés por regularizar su situación militar y reincorporarse a sus obligaciones profesionales, pues no llegó a tener contacto alguno con sus mandos o con su Unidad-, considera esta Sala que nos hallamos, en realidad, ante un delito de deserción, en el tipo básico que de la misma se configura en el primer párrafo del artículo 57 del Código Penal Militar -aunque, obviamente, dada la calificación de abandono de destino que el Ministerio Fiscal Jurídico Militar confirió a los hechos en su escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 141 de los autos, y que ratificó en el acto del juicio oral, el Tribunal a quo, constreñido por el respeto al principio acusatorio, no pudo sino calificar dichos hechos como legalmente constitutivos del delito de abandono de destino del artículo 56.1 del Código punitivo marcial-.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2012, tras poner de relieve que "como hemos dicho en nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2008, seguida por las de 19 y 22 de junio de 2009 y 25 de marzo y 4 de mayo de 2010, "el delito de deserción es indudablemente doloso, requiriendo su realización la concurrencia de los elementos intelectual (conocimiento de los componentes objetivos) y volitivo (actuación conforme a dicho conocimiento neutral), así como el específico elemento subjetivo del injusto que la norma prevé -el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de las obligaciones militares-"" y que "respecto a este dolo específico afirman nuestras Sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 19 y 22 de junio de 2009 y 25 de marzo y 4 de mayo de 2010 que "la concurrencia en la conducta de un elemento subjetivo del tipo penal -como es el ánimo de sustraerse permanentemente de sus obligaciones militares de quien comete el delito de deserción- no puede ser apreciada directamente mediante la práctica de prueba, porque nos encontramos ante la esfera íntima de la persona, en el ámbito de su mente y su conciencia, lo que hace compleja su acreditación, a la que, salvo el propio reconocimiento del interesado, sólo podrá llegarse mediante un juicio de inferencia que el Tribunal ha de expresar para mostrar que obedece a una valoración de hechos y datos objetivos que hagan posible 'extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo)". Igualmente, nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2009 afirman que es doctrina reiterada de esta Sala que "el delito de deserción exige como elemento fundamental la ausencia física de la Unidad como elemento objetivo y el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de las obligaciones militares como elemento subjetivo (por todas STS Sala Quinta de 28 de septiembre de 2.006 -RJ 2007/23-). En definitiva, se exige un elemento finalista como es el ánimo permanente de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones militares, tratándose éste de un elemento de carácter interno y tendencial. Ahora bien, al tratarse de un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona en el ámbito de su conciencia, habrá de probarse en la mayoría de los casos a través de inferencias (que conforme a reiterada Doctrina de esta Sala han de ser racionales) debiendo apreciarse un engarce lógico entre el hecho básico y el hecho consecuencia siempre que las conclusiones que se pudieran deducir de los hechos acreditados no sean por sí mismas excesivamente abiertas. Este Tribunal así lo ha manifestado en diversas sentencias, entre las que cabe mencionar la de 2 de diciembre de 2.008"", sienta que "en suma, dicho elemento culpabilístico o dolo específico del delito de deserción -consistente en el propósito o intención del agente de apartarse, eludir o evadirse de modo definitivo o permanente del cumplimiento de las obligaciones militares que sobre él pesan- habrá de inferirse, en la mayoría de los casos -en los que, cual acontece en el supuesto de autos, el acusado no manifieste expresamente que su intención al ausentarse era la de no continuar formando parte de las Fuerzas Armadas-, a partir de determinadas circunstancias objetivas concurrentes en los hechos que se enjuician, es decir, de una serie de datos de hecho o elementos factuales acreditados de los que, debidamente interrelacionados mediante un juicio lógico de deducción, fluya o se induzca naturalmente la intención o propósito del acusado al ausentarse de su Unidad de destino, es decir, en estos supuestos, su ánimo de ausentarse permanentemente de dicha Unidad, y, en definitiva, de las Fuerzas Armadas. En este sentido, en el caso de autos el Tribunal de instancia, de forma lógica y razonable, infiere el dolo específico, es decir, la intención del acusado de incumplir definitivamente su deber de presencia y sus obligaciones militares, con conocimiento del deber jurídico de cumplir tales obligaciones que sobre el mismo pesaba y de la ilicitud de su comportamiento, de su propia conducta, en concreto de su ausencia de la Unidad de su destino que es total y definitiva y que se manifiesta en un no hacer absoluto, en una desatención completa, en una ausencia total de actividad encaminada a su reincorporación a la misma, "como lo prueba el hecho de no haber mantenido contacto alguno con la Unidad ni en las fechas siguientes a la ausencia, ni en el lapso que discurrió hasta su pase a la situación de reserva, el 01SEP 2008". El propósito del hoy recurrente de no volver definitivamente a su Unidad se desprende no sólo del prolongado apartamiento de ésta, cuando su compromiso inicial con las Fuerzas Armadas se extendía hasta el 1 de septiembre de 2008, sino, como acertadamente se señala en la Sentencia impugnada, de la total inexistencia durante su ausencia de algún tipo de actividad por su parte que mostrara un mínimo interés por regularizar su situación militar y reincorporarse a sus obligaciones castrenses, pues no llegó a tener contacto alguno con sus mandos, mientras se encontraba trabajando para diversas empresas, con total desvinculación de sus deberes militares voluntariamente asumidos al suscribir su compromiso con las Fuerzas Armadas. Estas son las circunstancias que el Tribunal de instancia valora, de forma lógica, razonable y no arbitraria, como indicios de la intención del recurrente de no volver a reintegrarse al servicio en las Fuerzas Armadas de manera permanente".

Y, a su vez, nuestra sentencia núm. 66/2021, de 13 de julio de 2021, en un supuesto en que el recurrente se ausenta durante casi cinco años de su Unidad y viajó al continente americano y a Oceanía, en los cuales estuvo desarrollando diversos trabajos, siendo detenido en el aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas, no habiéndose puesto durante dicho tiempo en contacto con ningún miembro de su Unidad, señala que "deducir de estos hechos que el recurrente tenía "ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones" y que con tal ánimo se ausentó de su Unidad, no es una conclusión que infrinja de alguna manera las reglas de la lógica. Al contrario, considerar que el recurrente conocía que se ausentaba de forma permanente de su Unidad, es precisamente lo que impone la lógica más elemental; y su ánimo de abandonar el Ejército aparece con claridad. Además, en los hechos probados queda claro que el recurrente podía presentarse en su Unidad y que, sin embargo, no lo hizo. Así que, concurren todos los elementos del tipo penal de deserción previsto y penado en el art. 57 del Código Penal Militar", no pudiendo ser asumida la pretensión de que los hechos son subsumibles en el artículo 56 del Código Penal Militar, "pues, aunque ambos tipos penales (contenidos en los arts. 56 y 57 del Código Penal Militar) concurren aparentemente, tal situación debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.1.º del Código Penal, es decir, entre ambos ha de acudirse al precepto que es especial, esto es, que contiene un elemento especializante, que es precisamente el art. 57, que contiene el delito de deserción. Tal elemento lo constituye el carácter permanente de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. Esto lo evidencia, sin duda, los casi cinco años de ausencia hasta que fue detenido".

De lo expuesto resulta incontrovertible, a juicio de la Sala, que, ateniéndonos a los hechos declarados probados en el factum sentencial, y dada la intangibilidad o inamovilidad de los mismos, no podemos sino estimar que de dichos hechos se deduce o fluye de modo patente la voluntad del recurrente de sustraerse de manera estable o permanente al cumplimiento de sus obligaciones militares, es decir, el elemento culpabilístico de naturaleza teleológica o tendencial de no volver definitivamente a la Guardia Civil -"animus deserere exercitum"-, Instituto Armado de naturaleza militar al que nunca tuvo intención de reincorporarse, cuya acreditación se induce, con razonamiento lógico, racional y no arbitrario, de los hechos declarados probados, si bien la calificación de los mismos formulada por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar ha sido otra -con la consecuente atenuación de la penalidad a imponer-.

En definitiva, en la conducta del hoy recurrente -que permaneció ausente de su Unidad y sin mantener contacto con ella o sus mandos por un tiempo de casi diecinueve meses, hasta que fue detenido, por lo que no mostró intención alguna de reincorporarse a su Cuerpo de pertenencia- concurren los elementos constitutivos del delito de deserción que se configura en el artículo 57 del Código punitivo castrense, a saber, siguiendo la aludida sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2012, "la ausencia física, falta de presencia o alejamiento de la Unidad de destino del actor, como elemento objetivo, y el ánimo o intención de este de sustraerse estable, permanente o definitivamente al cumplimiento de sus obligaciones militares, como elemento culpabilístico de carácter finalista o tendencial, pudiendo inferirse naturalmente la concurrencia de ambos elementos en el caso de autos del intangible factum de la Sentencia impugnada, en el que aquellos aparecen perfectamente reflejados. Hemos de recordar, en relación al segundo de los antedichos elementos, que el dolo -como elemento subjetivo del tipo delictivo- es el producto de la concurrencia de dos factores: el conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo y la decisión o voluntad de realizarlos, actuando conforme a dicho conocimiento"; pues bien, en el caso de autos el recurrente era un profesional de la Guardia Civil, en la que ingresó el 20 de septiembre de 2004 según resulta del folio 19 de las actuaciones, y, por tanto, conocedor de sus deberes de presencia y disponibilidad permanente, deberes éstos que "forman parte del núcleo esencial de las obligaciones de cualquier militar" - sentencias de esta Sala de 5 de junio y 22 de noviembre de 2006, 27 de diciembre de 2007, 30 de abril, 28 de noviembre y 3 y 11 de diciembre de 2008, 6 de febrero, 5, 18, 19 y 22 de junio y 7 de julio de 2009, 29 de enero, 30 de abril y 20 de septiembre de 2010, 27 y 31 de enero de 2011, 16 de noviembre de 2012, entre otras-, lo que resulta incompatible con la sustracción al control y disponibilidad de sus superiores desde su marcha, sin otra justificación de su definitiva ausencia de su Unidad que su simple y libre deseo o voluntad de no reincorporarse de manera permanente a la Guardia Civil y su decisión de no hacerlo.

En definitiva, en la conducta del recurrente concurren los elementos constitutivos del delito de deserción que se configura en el artículo 57 del vigente Código punitivo castrense, a saber, la ausencia física, falta de presencia o alejamiento de la Unidad de destino del actor, como elemento objetivo, y el ánimo o intención de éste de sustraerse estable, permanente o definitivamente al cumplimiento de sus obligaciones militares, como elemento culpabilístico de carácter finalista o tendencial, pudiendo inferirse naturalmente la concurrencia de ambos elementos en el caso de autos del intangible factum de la sentencia impugnada, en el que aquellos aparecen perfectamente reflejados. Hemos de recordar, en relación al segundo de los antedichos elementos, que el dolo -como elemento subjetivo del tipo delictivo- es el producto de la concurrencia de dos factores: el conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo y la decisión o voluntad de realizarlos, actuando conforme a dicho conocimiento; pues bien, en el caso de autos el acusado era un guardia civil profesional, y, por tanto, perfecto conocedor de sus deberes de presencia y disponibilidad permanente, lo que resulta incompatible con la sustracción al control de sus superiores sin otra justificación de su definitiva ausencia de su Unidad que su simple y libre deseo o voluntad de no reincorporarse de manera permanente a la Guardia Civil y su decisión de no hacerlo.

El motivo, y, por consecuencia, el recurso, deben, pues, perecer.

DECIMOSÉPTIMO

Con independencia de lo anterior, debe esta Sala, habida cuenta de la frecuencia con que viene observando que por los Tribunales militares no se remite un soporte audiovisual completo y sin fallo alguno del acto del juicio oral y que, de otro lado, tampoco se acompaña un acta en estenotipia -o más sencillamente, mecanografiada por procedimientos informáticos- lo más completa posible de la vista oral -a veces, lo que no es el caso, se acompaña una copia manuscrita que en muchos de sus pasajes resulta ininteligible- que permita la eventual integración de los datos faltantes o ininteligibles en aquel soporte, evitando las consecuencias que los defectos en la grabación audiovisual pudieran comportar, pues como señalan nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, siguiendo el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 24 de mayo de 2017, relativo al "alcance que tienen las deficiencias en la documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación", resulta que "cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución"", y ello por cuanto que, como también acaece en el ámbito jurisdiccional castrense, "el actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia", de manera que, como en aquellas sentencias se sienta, "dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso".

El artículo 320 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, estipula que "el Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado. El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe. Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario"; y, de otro lado, el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sienta que "1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes".

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 529/2017 -R. 1736/2016-, de 11 de julio de 2017, siguiendo la núm. 711/2016, de 21 de septiembre de 2016 -R. 57/2016-, y seguida, a su vez, por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, antealudidas, sienta que "la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal".

En este sentido, las precitadas sentencias de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, afirman, siguiendo la línea fijada por las antedichas resoluciones, que "la reciente Sentencia 529/2017, de 11 de julio -R. 1736/2016-, de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, afirma, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, respecto a la documentación de las sesiones del juicio oral en el sumario -y también para el procedimiento abreviado por la expresa remisión del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos que establece el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal", tras lo que añade que "la actual regulación del artículo 743 LECrim responde al diseño que impuso para todos los órdenes jurisdiccionales la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, 'de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial', que potenció las competencias procesales de los Secretarios judiciales como cuerpo superior jurídico y moduló su actuación como fedatarios ante los nuevos avances tecnológicos. Una lógica inteligencia del artículo 743 LECrim [legal] obliga a concluir, de un lado, que nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado. Y de otro que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento. La experiencia demuestra que con frecuencia se producen déficits en la captación de imágenes y, sobre todo, de sonido. Un eficaz control durante el desarrollo de las sesiones permitiría detectar el problema y buscar la solución, tecnológica de ser de esta naturaleza la incidencia, o incluso de buenas prácticas (no es extraño que las deficiencias de sonido deriven de un inadecuado uso por parte de los intervinientes en el juicio de los micrófonos). En definitiva, contar con un sistema que no funciona adecuadamente es tanto como carecer de él, por lo que una vez constatada la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con lo previsto en los números 3 y 4 del citado artículo 743 LECrim y el correspondiente acta escrita. El funcionamiento de la Administración de Justicia no puede sustraerse del entorno en el que actúa y de sus avances, incluidos los tecnológicos. Solo desde esa óptica puede hablarse de una justicia moderna y de calidad. También resulta lógico que esos avances tengan su reflejo en el proceso en la medida en que puedan compatibilizarse con los derechos que el mismo concita. La videograbación es un privilegiado método de documentación en cuanto permite un reflejo fidedigno del desarrollo del acto procesal de que se trate. Ahora bien, a esa incuestionable ventaja se suman también ciertos inconvenientes. Los más relevantes [son] los que afectan a los derechos de las partes, como los que, motivados por fallos técnicos o por un inadecuado control humano sobre el sistema, frustran su propia finalidad (ese es nuestro caso). Ahora bien no son los únicos, la reproducción videográfica implica que cualquier revisión de lo realizado en un acto procesal conlleve idéntica inversión temporal que el desarrollo del acto que documenta, lo que desemboca en una ralentización del trabajo de jueces y tribunales, incluido el de esta Sala de casación cuando necesita consultar el correspondiente acta de juicio u otras actuaciones que no están documentadas por escrito. La ausencia, además, de adecuados mecanismos de indexación agravan las consecuencias cuando en la mayoría de los casos obligan a costosas labores de búsqueda y localización. Todo avance conlleva dificultades de implantación que es necesario afrontar con perspectiva de futuro. Ahora bien, cuando se ven afectados derechos fundamentales de los ciudadanos como el de tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes, o la garantía de presunción de inocencia, es imprescindible minimizar los riegos hasta prácticamente erradicarlos. De ahí que, en tanto en cuanto no sea posible garantizar un óptimo funcionamiento del sistema que reduzca los errores a lo meramente anecdótico, es necesario intensificar las cautelas y compatibilizar los nuevos sistemas con otros que, sin frenar el avance tecnológico, garanticen los fines del proceso. En este contexto, el pasado 24 de mayo, esta Sala reunida en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: '1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución'". En este caso, según se deduce de la diligencia de vista que extendió la Secretaria judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) que remitía al artículo 743.2 LECrim y a lo dispuesto en la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Sala donde había de celebrarse el juicio contaba con los medios tecnológicos necesarios para que aquella garantizara la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Por ello, anunció al inicio de las sesiones del juicio oral, que éste se grabaría en soporte audiovisual y posteriormente en CD que constituiría a todos los efectos el "Acta de Vista", para acto seguido identificar a los miembros del Tribunal, a la representante del Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa. Lo que no aclara la diligencia es si finalmente quien la suscribió, iba a presenciar la vista o, por el contrario, hacía uso de la facultad que el mencionado precepto de la ley procesal le otorga en esos casos para ausentarse de la misma".

En consecuencia, y como concluye nuestras sentencias núms. 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, "a efectos de evitar la eventual conculcación de los derechos de las partes y las inevitables, y graves, consecuencias que de ello pudieran derivarse en casación, en tanto no se disponga de un sistema de grabación audiovisual que garantice plena y absolutamente la reproducción del juicio oral, y su accesibilidad en términos razonables, sería no solo deseable sino conveniente que los Excmo. e Iltmos. Sres. Auditores Presidentes cuidaran que por los Secretarios Relatores se extendiera, mecanografiada por medios informáticos, un acta, lo más completa posible, de la sesión o sesiones de la vista, que, cumplimentada en los términos que fija el artículo 320 de la Ley Procesal Militar, deberá acompañarse, en todo caso, a las actuaciones que se remitan a esta Sala".

En esta línea, la sentencia de esta Sala núm. 78/2021, de 20 de septiembre de 2021, tras constatar que "visto que, en el caso que nos ocupa, el acta de celebración de la vista oral extendida por el Secretario Relator del Tribunal sentenciador, tras exponer que únicamente resulta necesario constatar los extremos que no aparecen recogidos en la grabación audiovisual de la sesión celebrada, se limita a relacionar, sin más, los datos de identificación y empleo del personal que ha depuesto en el acto del juicio oral y a poner de manifiesto que finalizada la exposición de los informes de las partes, concedida la palabra al procesado el Auditor Presidente dio por terminado el acto", afirma que "conviene recordar, tal y como se señala en las sentencias de esta Sala de 12 y 14 de julio de 2021 que: "a efectos de evitar la eventual conculcación de los derechos de las partes y las inevitables, y graves, consecuencias que de ello pudieran derivarse en casación, en tanto no se disponga de un sistema de grabación audiovisual que garantice plena y absolutamente la reproducción del juicio oral, y su accesibilidad en términos razonables, sería no solo deseable sino conveniente que los Excmo. e Iltmos. Sres. Auditores Presidentes cuidaran que por los Secretarios Relatores se extendiera, mecanografiada por medios informáticos, un acta, lo más completa posible, de la sesión o sesiones de la vista, que, cumplimentada en los términos que fija el artículo 320 de la Ley Procesal Militar, deberá acompañarse, en todo caso, a las actuaciones que se remitan a esta Sala"".

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/48/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación del guardia civil retirado don Jose María, bajo la dirección letrada de don Víctor Blázquez García de la Serna, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias número 12/02/19, seguidas por un presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no le será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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