STS 902/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:5587
Número de Recurso798/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución902/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Elias contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) que le condenó por delito de maltrato en el ámbito familiar, coacciones y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. del Amo Artes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado número 1 de Violencia sobre la Mujer de Gavá instruyó Sumario con el

número 1/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de febrero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado Elias, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas en el ámbito familiar por sentencia de fecha 2 de enero de 2.009, dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 5/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, tenía prohibido acercarse a su pareja sentimental, Amalia, a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, otro lugar frecuentado por la misma, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período de 8 meses, en virtud de la referida Sentencia, resolución judicial que fue notificada al ahora procesado en fecha 12 de enero de 2009, quedando enterado de su contenido y alcance.

El día 30 de enero de 2009, sobre las 12:00 horas, el procesado, a sabiendas que estaba incumpliendo una resolución judicial, llamó por teléfono a Amalia y le pidió que acudiera al establecimiento Bar "BURBUJAS" de Viladecans por la tarde porque tenía que hablar con ella. La Sra. Amalia, atemorizada por la posible reacción del procesado ante su negativa, acudió al mencionado establecimiento. Hacia las 17:00 horas, el procesado y la Sra. Amalia abandonaron el Bar "BURBUJAS" y juntos se dirigieron al domicilio del procesado sito en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001 puerta NUM002 de Viladecans. Una vez en el interior del domicilio, el procesado y la Sra. Amalia iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, el Sr. Elias, con ánimo de atentar contra la integridad física de Amalia, la empujó fuertemente contra el marco de una puerta y le propinó diversas bofetadas mientras le decía las expresiones "PUTA, PERRA".

Acto seguido, el procesado le puso un cuchillo en el cuello a la Sra. Amalia y agarrándola fuertemente por la ropa la arrastró hacia el exterior de su domicilio. Una vez en la calle, el procesado, quien llevaba el cuchillo escondido en uno de los bolsillos del pantalón, circunstancia que conocía la víctima, obligó a la Sra. Amalia mediante golpes y bofetadas a dirigirse a una zona de Viladecans conocida como "el Poblado" y al llegar a la altura de la calle la Parroquia, en plena calle, el procesado empujó fuertemente a la Sra. Amalia contra una barandilla de la acera, obligándola a sentarse con la espalda apoyada contra los barrotes de dicha barandilla. Acto seguido, el procesado con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se bajó los pantalones y le introdujo el pene en la boca a la Sara. Amalia, obligándole a realizar una felación mientras le decía "CHÚPAMELA".

Posteriormente, el procesado se abalanzó contra la Sra. Amalia y la empujó contra el suelo quedando la víctima tendida boca arriba. El procesado se colocó de rodillas frente a la Sra. Amalia y con ambas manos intentó separar las piernas de la misma en repetidas ocasiones mientras le decía "POR DELANTE O POR DETRÁS". Seguidamente, el procesado le subió la falda y le bajó las medias y el tanga a la Sra. Amalia quien gritaba "NO PUEDO, NO PUEDO". Ante la imposibilidad de conseguir su propósito, el procesado sujetando con la mano derecha el cuchillo, se lo puso en el cuello a la víctima y la penetró vaginalmente en diversas ocasiones mientras le decía "AÚLLA, AÚLLA COMO UNA PERRA".

Alertados por los gritos de socorro de la víctima, los agentes de la Policía Local de Viladecans con TIP NUM003 Y NUM004, que en ese momento se encontraban fuera de servicio, y quienes vieron claramente cómo el procesado penetraba vaginalmente a la víctima mientras le ponía un cuchillo en el cuello, acudieron a auxiliar a la Sra. Amalia quien gritaba "AYUDADME AYUDADME. Los agentes procedieron a su identificación, y detuvieron al procesado utilizando la mínima fuerza indispensable.

Los agentes intervinientes entregaron el cuchillo a los Mossos d'Esquadra de Gavá.

Como consecuencia de estos hechos, Amalia sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara anteriorinterna del brazo derecho, equimosis en cara anterorinterna del brazo izquierdo y eritema nasal, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, siendo uno de ellos impeditivo para sus actividades habituales. La Sara. Amalia ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

El procesado en la tarde inmediatamente anterior del día 30 de enero de 2009, había consumido bebidas alcohólicas sin que se haya probado que por ello tuviere disminuídas sus facultades intelectuales y volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Elias como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y como autor responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a las siguientes penas:

  1. Por el delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el tiempo de dos años cada una.

  2. Por el delito de coacciones a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metro a Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el tiempo de tres años cada una.

  3. Por el delito de agresión sexual a las penas de trece años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medios, ambas por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.

Condenamos igualmente al procesado al pago de las costas del juicio. Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Amalia, adoptadas en el presente procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Gavá de fecha 2 de Febrero de 2.009.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono el tiempo de prisión preventiva que sufrió el acusado por la presente causa e igualmente se declara de abono el tiempo que ha durado las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Amalia ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española la considerarse conculcado el derecho a la presunción de inocencia, dando con ello lugar a una indebida aplicación del tipo penal de coacciones por el que el recurrente ha sido condenado. Segundo.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba que ha servido de base para la indebida inaplicación en beneficio del acusado, de la eximente completa, incompleta o en su caso atenuante de drogadicción y ebriedad de los artículos 20.2 en relación con el 21.1 .2 y 6 del Código Penal, estando constatado tal error en documentos que obran en autos y que demostrar la equivocación del juzgador todo ello con la indebida inaplicación por tal motivo de la rebaja punitiva contenida el artículo 66.7 del CP. Tercero .- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., al entender que, incluso con sumisión a los hechos probados de la sentencia no cabe apreciar la comisión del delito contenido en el artículo 468 del CP ni, por ende, su subsumisión en el ordinal 3 del artículo 153 del CP, produciéndose con ello una indebida aplicación de ambos preceptos. Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional del artículo 849.1º y 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al considerarse conculcado el derecho a la presunción de inocencia, dando con ello lugar a una indebida aplicación del tipo penal de agresión sexual por el que el recurrente ha sido condenado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de los delitos de

maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, coacciones y agresión sexual, a las penas respectivas de nueve meses, dos años y trece años y seis meses de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, de los que dos de ellos, el Primero y el Cuarto, se refieren, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba bastante para tener por acreditada la comisión de los delitos de coacciones (motivo Primero) y agresión sexual (motivo Cuarto).

Como en tantas ocasiones anteriores ya hemos dicho, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una exhaustiva argumentación, contenida en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian una serie de pruebas, en concreto declaraciones testificales, las del propio acusado, diversos informes periciales, documentos varios relativos a asistencias médicas y a Resoluciones judiciales previas, etc., todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

De hecho, la prueba esencial, respecto del delito de coacciones al que se refiere el motivo Primero del Recurso, se integra por las propias declaraciones de la denunciante, prestadas en fase de instrucción, con todas las garantías procesales exigibles, en las que describió, con pormenor, los hechos que fueron ulteriormente tenidos como probados en la Sentencia recurrida.

Declaraciones de cuyo contenido se apartó posteriormente Amalia, retractándose de aquel relato inicial, pero que serían tenidas por el Tribunal "a quo" como más verosímiles que las ulteriores, tras ser leídas en el acto del Juicio oral a petición del Fiscal y hacer uso de las previsiones del artículo 714 de la Ley procesal.

En efecto, la Sala de instancia, cumpliendo escrupulosamente su obligación de razonar el por qué de esa inclinación a favor de lo declarado en la fase instructora, ofrece en su Resolución argumentos plenamente lógicos, que van desde el escaso poder justificativo de las explicaciones dadas por la testigo para el cambio de su declaración, hasta la credibilidad que merece su relato originario en relación con otros aspectos, como la comisión del delito de agresión sexual, que se proyecta también sobre el resto de los aspectos de su manifestaciones iniciales y, en concreto, de los hechos constitutivos del delito de coacciones.

Y es que, en efecto, a tales razonamientos explicativos del criterio de la Audiencia para otorgar más valor a las declaraciones originarias, se suma, en el concreto caso del delito contra la libertad sexual, del que trata el motivo Cuarto, otros poderosos datos integrantes del material probatorio disponible, como son los informes médicos resultantes del examen al que fue sometida la mujer al tiempo de formular su denuncia, en la que se observan lesiones y marcas plenamente compatibles con aquella versión inicial, y, lo que es aún mucho más relevante desde el punto de vista probatorio, las declaraciones testificales de los funcionarios de la Policía local que intervinieron al presenciar en plena vía pública la relación sexual mantenida entre el recurrente y Amalia, en el transcurso de la cual aquel se valía de un cuchillo que dirigía al cuello de la mujer, mientras ésta reclamaba auxilio.

Frente a todo ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo, con tanto acierto, en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

El siguiente motivo, Segundo en el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de ciertos documentos que obran en las actuaciones, en concreto los informes y certificaciones relativos a la toxicomanía padecida por el recurrente que, a su juicio, deberían conducir a la afirmación de una base fáctica que permitiera la aplicación de los artículos 20.2º, 21.1ª o 2ª o 6ª del Código Penal, referentes a la eximente completa o incompleta por trastorno psíquico a causa del consumo abusivo de substancias, la atenuante analógica de drogadicción o la analógica.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, los mencionados documentos no ostentan el carácter literosuficiente exigido, además de no acreditar la influencia que el trastorno tuviera sobre las facultades psíquicas del recurrente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, requisito imprescindible para la aplicación de las circunstancias de exención o grave merma de la responsabilidad criminal relacionadas con la imputabilidad del agente, ni, para el caso de la grave drogadicción a la que alude el artículo 21.2ª, la necesaria "relación de sentido" o valor motivacional o funcional de esa dependencia con la conducta delictiva de Elias .

Debiendo, en definitiva, concluir de nuevo en la desestimación del motivo.

TERCERO

A su vez, por lo que se refiere al motivo restante, Tercero del Recurso, en él se denuncian sendas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), relativas a la supuesta indebida aplicación de los artículos 153.3 y 468 del Código Penal, que describen tanto el delito de malos tratos habituales con la agravante específica de llevarse a cabo éste quebrantando una condena anterior que impedía la aproximación del autor del hecho a su víctima, como la propia infracción del quebrantamiento de condena mismo.

A tal efecto ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, la vía casacional común aquí utilizada (art. 849.1º LECr ) ha de suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, no obstante, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar sus conclusiones, tanto respecto del delito de malos tratos habituales como incluyente de la referida agravación específica del quebrantamiento de pronunciamiento condenatorio anterior, puesto que no cabe duda de que Elias había sido condenado, precedentemente, a no aproximarse a Amalia y sin embargo, infringiendo tal pronunciamiento, se acercó a la mujer y cometió de esa forma el resto de los ilícitos aquí enjuiciados.

Cosa bien distinta es la relativa al extremo, planteado por el Recurso por vez primera ya que no se alegó en la instancia, a propósito de la posibilidad de comisión de un delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento, o prohibición de aproximación, cuando es la propia víctima la que accede voluntariamente a esa situación.

Alegación que, no obstante, al margen de su improcedente planteamiento al efectuarse por vez primera ante este Tribunal, ni puede ser acogida por la existencia de Resoluciones precedentes de este Tribunal que excluyen la posibilidad del delito en las circunstancias referidas, puesto que dichas Sentencias se refieren a supuestos de medidas cautelares acordadas para la protección preventiva de la denunciante, lo que evidentemente es muy distinto al caso, como éste, de la existencia de una Sentencia firme cuyo contenido condenatorio obligadamente debe ser cumplido, con lo que la única duda se suscitaría acerca de la posible responsabilidad como partícipe de la propia mujer si se acreditase que había sido ella quien provocase o indujese el encuentro, ni tampoco puede afirmarse la existencia de error de prohibición, del artículo 14 del Código Penal, cuestión que ya ha sido resuelta, en sentido denegatorio y para supuestos del todo semejantes al que nos ocupa, en diversas y sucesivas Resoluciones de esta misma Sala tales como las de 3 de Noviembre de 2006, 19 de Enero y 28 de Septiembre de 2007 ó 30 de marzo de 2009.

Razones por las que también se desestima este último motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión íntegramente desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Elias contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 22 de Febrero de 2010, por delitos de malos tratos habituales, coacciones y agresión sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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