STS 567/2017, 13 de Julio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:2818
Número de Recurso2218/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución567/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2218/2016 interpuesto por Roque , representado por la procuradora D.ª Elena Galán Padilla bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Pérez Romero, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 36/2014, en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, agravado por la especial gravedad de la defraudación, de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Ignacio y Berta (acusación particular), representados por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez bajo la dirección letrada de D. Jorge Costa Pantoja.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 8 de los de Palma de Mallorca incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3492/2012 por delito de estafa, contra Roque , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 36/2014, con fecha 25 de julio de 2016 dictó sentencia n.º 95/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar lo siguiente:

I.- El acusado Roque , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.973, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado, siendo Administrador Único de la entidad "Retia Inversiones S.L", empresa dedicada a la albañilería, con ánimo de beneficiarse económicamente, a sabiendas de que no iba a cumplir lo estipulado, en fecha 20 de diciembre de 2.007, aprovechándose de la amistad que le unía con los hermanos Berta Juan Ignacio , y aparentando una solvencia de la que carecía, obtuvo de ellos un préstamo de 120.000 euros que debía devolver en el plazo de tres meses -vencimiento el 19 de marzo de 2.008-, pactando igualmente una opción de compra a favor de los prestamistas respecto de la urbana adosada sita en la CALLE000 NUM001 , Puerta NUM002 , PARAJE000 , finca registral nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 , Palma VI, para el caso de que no se produjera dicha devolución, opción de compra de tres meses a contar desde el 20 de marzo de 2008, es decir, el día siguiente del vencimiento del préstamo. Dicho inmueble era titularidad de la mercantil Inversiones Urbanas Mallorquinas S.L.

Llegado el vencimiento pactado, y cuando por parte de los hermanos Berta Juan Ignacio le fue solicitado el reintegro del dinero y ante la no devolución del mismo, el acusado en fecha 21 de febrero de 2.008, ante el Notario de Palma D. Julio Trujillo Zaforteza, con el nº 516 de su protocolo, suscribió en nombre propio y como Administrador Único de "Retia Inversiones S.L", un reconocimiento de deuda hipotecaria por importe de 133.500.-€, con vencimiento 20 de mayo de 2008, garantizando dicho pago con una hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca de Llucmajor, denominada " DIRECCION000 ", finca rústica nº NUM007 , inscrita al folio NUM008 del tomo NUM009 del archivo, libro NUM010 de Lluchmajor, así como sobre el 25% de la finca urbana, NUM011 piso, inscrita al folio NUM012 , del tomo NUM013 del archivo, libro NUM014 de Lluchmajor, finca NUM015 .

Llegado el término de los cinco meses pactados, es decir, el 20 de mayo de 2008, el acusado volvió a desatender el pago del citado préstamo y de sus intereses acordándose, en fecha 16 de mayo de 2.008, una nueva prórroga del vencimiento de la deuda hasta el 31 de diciembre de 2.008, sin que conste abonado dicho préstamo.

II.- El acusado conocía al tiempo al tiempo de solicitar el préstamo el 20 de diciembre de 2007 y sus prórrogas, que ni él ni su sociedad tenían capacidad económica para devolver el principal ni pagar los intereses pactados; igualmente, el acusado era conocedor de que la finca registral nº NUM003 , ofrecida en opción de compra, le habia sido vendido simuladamente a "Retia Inversiones S.L." por la sociedad "Inversiones Urbanas S.L." el 26 de octubre de 2.007 en pago de unos créditos ficticios, habiéndose instado por los acreedores de esta mercantil el concurso necesario de acreedores el 31 de octubre de 2007 a la que siguió la petición de concurso voluntario el 2 de noviembre de 2007, habiéndose declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de esta ciudad, en procedimiento 762/07 por Auto de 14 de diciembre de 2.007 el concurso necesario de "Inversiones Urbanas S.L.", en cuyo seno se dictó Auto de fecha 9 de junio de 2011 aprobando el acuerdo transaccional alcanzado por las partes para la restitución del precitado inmueble a la masa activa de la concursada "Inversiones Urbanas Mallorquinas S.L.".

Por otro lado, dicha venta simulada de la precitada finca registral nº NUM003 dio lugar a la interposición en fecha 11 de diciembre de 2.007 por los acreedores de "Inversiones Urbanas S.L" de una querella por alzamiento de bienes contra dicha entidad y el aquí acusado seguida ante el Juzgado de Instrucción Nº Seis de los de esta ciudad, autos Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado 3.936/07, sobreseído provisionalmente en virtud de Auto de 6 de mayo de 2.009, confirmado por esta Sección en Auto de 9 de febrero de 2.011.

La situación de insolvencia abocó a que el 19 de mayo de 2.008 se instara la declaración de concurso voluntario de acreedores de la mercantil deudora "Retia Inversiones S.L", dictándose el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Lo Mercantil Nº. Uno de los de Palma de Mallorca auto declarando el concurso de la misma (autos 215/08), procedimiento universal concluido el 8 de mayo de 2015 por insuficiencia de la masa activa.

III.- El acusado padece un Trastorno Bipolar que disminuye, no anulando, sus facultades intelectivas y volitivas, estando al momento del enjuiciamiento, en plenas facultades de comprender los hechos.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

F A L L O

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roque , en concepto de autor responsable de un delito de estafa, agravado por la especial gravedad de la defraudación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, y multa de 8 meses, a razón de una cuota diaria de 5 E., sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas; a que indemnice a Juan Ignacio y Berta en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros) con la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha del préstamo y con los procesales desde el dictado de la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo, se condena al pago de dichas cantidades por principal e intereses a la mercantil "Retia Inversiones S.L." en calidad de responsable civil subsidiaria.

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Roque , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Roque , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental puesto que en ella se condena al recurrente sin que se hayan valorado correctamente la documentación aportada, así como que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos por los que se le condena.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación y valoración de la prueba, a la vista de la documentación acreditativa del funcionamiento cotidiano de la empresa, así como en la valoración de los numerosos informes médicos aportados del recurrente y que prueban su incapacidad:

  1. La gestión desafortunada de la empresa no puede ser reprochable penalmente.

  2. Concurrencia de eximente completa de alteración psíquica ( art. 20.1º C.P .).

    Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  3. Responsabilidad civil en ejecución judicial anterior vía civil. Dos títulos ejecutivos por la misma causa. Cosa Juzgada.

  4. Aplicación errónea eximente incompleta reconocida en sentencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en escrito de 31 de enero de 2017, y la representación procesal de Juan Ignacio y Berta mediante escrito fechado el 13 de enero de 2017, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su Procedimiento Abreviado n.º 36/2014, procedente del Procedimiento Abreviado 3.492/2012, de los del Juzgado de Instrucción n.º 8, de esa misma ciudad, dictó sentencia el 25 de julio de 2016, en la que condenó a Roque , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 2 años y multa por tiempo de 8 meses en cuota diaria de 5 euros; todo ello condenándole a que indemnizara a Juan Ignacio y Berta , en la cantidad de 120.000 euros, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

La sentencia de instancia dicta la condena desde la acreditación de que Roque , administrador único de la entidad Retia Inversiones SL, el 20 de diciembre de 2007, aprovechando una relación de amistad y aparentando una solvencia de la que carecía, obtuvo de los hermanos Juan Ignacio y Berta , un préstamo de 120.000 euros, cuyo importe el acusado sabía que no iba a retornar.

SEGUNDO

Frente a la sentencia condenatoria, el recurrente se alza en recurso de casación cuyo primer motivo se formaliza al amparo de los artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo entra en consideraciones sobre el concepto a la Presunción de Inocencia y los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder entender que ha sido enervado. Tras esta expresión doctrinal, el recurso se limita a añadir la genérica consideración de " que la prueba practicada no resulta suficiente para acreditar que D. Roque es autor de un delito de estafa, en tanto en cuanto no existe prueba bastante del ánimo de engañar previo, necesario para la apreciación de la conducta subsumible en el artículo 250 del Código Penal , considerando, en consecuencia, que se ha visto vulnerado el principio a la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado. Como explicita una pacífica jurisprudencia de esta Sala, "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se haya expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Y frente a un Motivo que niega la existencia del engaño y que sostiene la falta de prueba de la concurrencia de este elemento, la sentencia -valorando la capacidad incriminatoria de la prueba practicada- considera que concurren los elementos subjetivos del injusto del tipo penal, al entender que el acusado engañó a los prestamistas acerca de sus circunstancias patrimoniales, haciéndoles confiar en que les retornaría los ciento veinte mil euros que finalmente le prestaron el 20 de diciembre de 2007, todo, sabiendo el prestatario que no estaría en condiciones de abordar dicho retorno.

El Tribunal de instancia extrae su convencimiento de la confluencia de un conjunto de elementos:

  1. Desde la negativa del acusado a dar una explicación sobre las conversaciones que propiciaron la realización del contrato de préstamo y sobre la manera en que pensaba atender su propia contraprestación de retorno, el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia refleja que la voluntad negocial de los prestamistas estaba precisamente condicionada a que el acusado ofreciera una especial garantía de que haría frente al importe del préstamo. De este modo, el Tribunal destaca que el perjudicado Juan Ignacio relató que, si bien dejó el dinero al acusado por amistad, lo hizo porque se le garantizó la devolución del préstamo, añadiendo que el acusado le enseñó papeles, le garantizó que no había problema alguno y le aseguró que los chalets los tenía vendidos, siendo después cuando se enteró que ni siquiera se podía vender el chalet que le dió en garantía. La versión se corrobora por su hermana Berta , de la que destaca el Tribunal la manifestación de que su hermano exigía una garantía para la concesión del préstamo, así como su descripción de que el acusado, antes de la firma del préstamo, les manifestó que la devolución estaba garantizada porque tenía unas naves, un piso en Llucmajor, así como el chalet de la " La Vileta", declarando además la perjudicada que Roque acudió con una carpeta de escrituras de todo lo que tenía, viendo que liaba a su hermano. Y destaca también el Tribunal que Hipolito , encargado de obra del acusado y persona que le acompañó a casa de los hermanos Berta Juan Ignacio cuando solicitó el préstamo, admitió que Juan Ignacio estaba dispuesto a entregar el dinero a cambio de algo, por lo que Roque le ofreció el aval de una finca.

  2. Tras reflejar que la garantía fue determinante para la concesión del préstamo, la sentencia (FJ 3) proclama que la garantía que se ofreció y presentó a los prestamistas, fue tramposa. Precisa así que la garantía del buen fin del contrato consistió en reconocerse a los prestamistas un derecho de opción de compra (ejercitable por tres meses a contar del vencimiento préstamo) sobre una vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , Puerta NUM002 , del PARAJE000 de Palma de Mallorca (finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Palma de Mallorca). No obstante, el tribunal destaca que la finca ofrecida en garantía, había sido donada a la entidad administrada por el acusado (Retia Inversiones SL), siete semanas antes del préstamo, reflejando también: 1) Que cuatro días después de la donación, el resto de acreedores de la sociedad anteriormente propietaria, habían interesado el concurso necesario de acreedores de esa entidad; 2) Que la sociedad donante, Inversiones Urbanas SL, también solicitó el concurso voluntario de acreedores cinco días después de la donación del inmueble; 3) Que una semana antes del préstamo, concretamente el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, en su Procedimiento 762/07, había dictado auto en el que declaró el concurso necesario de " Inversiones Urbanas SL" y 4) Que, también diez días antes del otorgamiento del préstamo, los acreedores de Inversiones Urbanas SL, habían formulado querella por alzamiento de bienes, no sólo contra los legales representantes de la entidad donante, sino contra el hoy acusado, en su condición de cooperador necesario. Elementos objetivos cuya acreditación permiten concluir al Tribunal que el acusado, a la fecha de concertación del préstamo, sabía que la garantía que ofrecía no era tal, pues su titularidad del inmueble estaba sujeta a las acciones rescisorias inherentes al procedimiento concursal y a las acciones de nulidad propias del eventual delito de alzamiento de bienes, así como a las medidas cautelares de aseguramiento que de ellas derivan.

  3. Por último, el Tribunal termina reflejando que el acusado nunca tuvo la intención de retornar el dineral prestado; posicionamiento que encuentra apoyo: a) En la declaración de Carlos José -con quien el acusado tenía una relación de amistad y que trabajaba con él en la empresa-, que admitió en el acto del plenario la situación de quiebra en la que se encontraba la entidad al tiempo de la realización del contrato de préstamo (FJ 2.º); b) En el contumaz incumplimiento de la obligación de retorno del dinero prestado (principal o intereses) desde que el 20 de marzo de 2008 venciera el préstamo concedido y c) Que tras acordar con los prestamistas la prórroga del plazo de devolución del importe recibido en su día y otorgarles unas nuevas garantías, el recurrente instó el concurso voluntario de su entidad Retia Inversiones SL.

La valoración probatoria del Tribunal de instancia, ofrece así una solidez y cohesión lógica respecto del despliegue de un engaño, específicamente orientado a lograr el perfeccionamiento del contrato de préstamo y la obtención del dinero, sabiendo que tal retorno no iba a producirse.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

En una primera parte del alegato, el recurrente expresa que los documentos que señala acreditan el funcionamiento cotidiano de la empresa. Desde ahí, esgrime que la imposibilidad de devolver el importe del préstamo, es el reflejo de una desacertada gestión de la empresa, que provocó una tensión financiera insoportable y desembocó en una situación de insolvencia. Sostiene así que no existía ánimo de engañar con el fin de obtener un lucro y que los hechos enjuiciados no pueden ser penalmente reprochables.

Apela para ello a los informes de la Administración Concursal (f. 316 a 328), indicando el recurrente que reflejan que era habitual que Retia Inversiones SL, aceptara pagarés que se descontaban en entidades bancarias, evitándose así problemas de tesorería. Por ello, Inversiones Urbanas SL acumuló una deuda bastante considerable con Retia Inversiones SL , lo que le llevó a proponer el pago de las cantidades adeudadas con la entrega de unidades de obra en construcción. De esta forma, sostiene que queda probado que los créditos que ambas empresas tenían eran ciertos y no ficticios. Afirma que eso motivó la dación en pago de la finca que se entregó en garantía, habiendo adquirido la propiedad de otros inmuebles de la misma manera (f. 110 a 113), recordando que fue archivada la querella por alzamiento de bienes incoada en su día (f. 164 a 169).

Como segunda expresión del motivo, el recurrente destaca una prueba documental que refleja que Roque padece, desde hace años, una enfermedad mental por la cual se encuentra en la actualidad incapacitado parcialmente.

El recurrente refiere los Folios 173 a 178 del Rollo de Sala, que recogen la solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1, el 13 de noviembre de 2008, de suspensión de las facultades de administración del condenado y ahora recurrente, respecto de la entidad Retia Inversiones S.L, por la enfermedad mental que padece. Solicitud que se acompañó de la documentación médica acreditativa del problema que venía padeciendo desde junio de 2008 y del tratamiento que por él recibía; destacando el recurso que el Juzgado accedió a la petición en auto de 3 de diciembre de 2008.

Destaca también los folios 188 y 190 del Rollo de la Sala, que contienen informes hospitalarios -del 9 y 18 de abril de 2008- que señalan que el condenado presentaba una ideación delirante megalomaníaca, así como un estado de ansiedad permanente relacionado con los problemas económicos y laborales que sufría en esas fechas; añadiendo (f. 192 a 194 del Rollo) los ingresos del acusado en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Son Llatzer, entre el 2 y 22 de mayo de 2008, en los que se describe que el condenado tenía problemas económicos y planes poco realistas para salvar su empresa, como la organización de una cena benéfica.

Añade el motivo que los problemas psicológicos del acusado no comenzaron en el año 2008, señalando que al folio 186 del Rollo de Sala, se recoge un informe psiquiátrico de 2003, que acredita que ya por esa fecha sufría episodios hipomaníacos, así como problemas derivados de su politoxicomanía.

Y termina indicando que estos problemas médicos perduran hoy en día.

  1. La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849,2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre ).

  2. Respecto de la alegación de inexistencia del ánimo de engañar, el recurso no expresa los datos fácticos omitidos que deben ser introducidos en el relato histórico en atención a la documentación que se esgrime, ni concreta si son algunos de los incorporados los que han de ser extraídos, sino que suscita una reevaluación de la totalidad de prueba practicada, pretendiendo que la particular lectura que da el recurrente al contenido de los documentos que menciona, se sobreponga a la fuerza incriminatoria que proporciona el resto del material probatorio que se ha reflejado en el anterior fundamento jurídico. Todo ello, eludiendo además que los documentos que invoca, por más que evidencien que la entidad administrada por el recurrente tenía una actividad mercantil real, ni muestran que la propiedad que sirvió de garantía no fue revocada, ni se muestran contrarios a una sentencia que residencia el engaño en el conocimiento que tenía el acusado de que no podría devolver el importe del préstamo que obtenía y de que la garantía que aportó, carecía entonces de la posibilidad de facilitar a los prestamistas el retorno monetario que constituye su esencia, pues la propiedad estaba sometida a intervención judicial.

  3. Respecto de la alteración psíquica, la documental señalada por el recurrente, que muestra que el acusado padece un trastorno bipolar , lo que motivó que en el año 2011 se le reconociera una discapacidad del 65% por el Gobierno de las Islas Baleares y que se instara su incapacidad parcial por el Ministerio Fiscal en el año 2012, determina que la sentencia de instancia aprecie la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, del articulo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto punitivo (FJ 5.º y 6.º). Rechaza, sin embargo, la concurrencia de la eximente completa ( art. 20.1 Código Penal ) o incompleta (21.1) pretendidas. El pronunciamiento se residencia en la no acreditación por la defensa de que el padecimiento suponga una anulación completa, ni una limitación severa, de la facultad del acusado de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. El Tribunal especifica que ha ponderado y asumido la prueba documental a la que alude la formulación del motivo, pero pone esta prueba documental en conjunción con la única prueba pericial psiquiátrica que se ha practicado. En ella, el médico forense refleja que el acusado se encuentra actualmente estabilizado de su enfermedad y que cuenta con plenas facultades para entender los hechos, sin que se aporte prueba ninguna de que no estuviera en igual situación al momento de los hechos. Concluye el perito que, de ser así, la patología disminuiría, pero no anularía, las facultades intelectivas y volitivas del acusado. Lo expuesto, puesto en relación con una prueba documental que no refleja que el acusado se encontrara descompensado al momento de los hechos, lleva al Tribunal a rechazar la intensa limitación de la facultad de conocer y querer, que defiende el recurrente en base a los documentos que esgrime; siendo la conclusión judicial conforme con el resto de material probatorio, pues los hechos ponen en evidencia que el acusado era entonces perfecto conocedor de lo que es una deuda y sabía de la obligación de su pago (el propio recurso así lo sostiene al apelar a que su actuación vino impulsada por sus intentos de salvar su empresa), derivando su responsabilidad penal de que -precisamente en ese conocimiento- convenciera a su prestamista de que podía retornar el préstamo que recibiera y de que dejaba garantizado el retorno del capital con un bien cuya propiedad sabía controvertida.

El motivo se desestima.

CUARTO

Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 109 y ss del Código Penal , así como por indebida inaplicación del artículo 21.1 del mismo texto punitivo.

La indebida aplicación de los artículos 109 y ss del Código Penal , se sostiene porque la sentencia de instancia obliga a que el acusado indemnice conjuntamente a Juan Ignacio y a Berta , en 120.000 euros (más los intereses correspondientes), cuando estos perjudicados presentaron en su día un juicio monitorio en reclamación de 181.998,91 euros, en base a la escritura de reconocimiento de deuda, que fue otorgada ante notario el 21 de febrero de 2008, con ocasión del vencimiento del préstamo que sustenta el delito, habiendo presentado después un procedimiento de ejecución de títulos judiciales (procedimiento 244/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca), en el que se acordó la retención de las posibles devoluciones que la AEAT hubiera de realizar al acusado, así como la retención del capital ingresado en sus distintas cuentas bancarias. Entiende así el recurrente, que la doble condena al pago de un mismo concepto, ha de solventarse eliminando la responsabilidad civil establecida en la sentencia impugnada.

Respecto de la indebida inaplicación del artículo 21.1, el recurso aduce que la sentencia expresamente reconoce la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1, denunciando que la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debe materializarse en una rebaja de la pena en un grado ( art. 68 del CP ), que no realiza la sentencia impugnada.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

  2. Lo expuesto muestra la necesaria desestimación del motivo, en lo que hace referencia al pronunciamiento indemnizatorio recogido en la sentencia de instancia.

    La cosa juzgada respecto del proceso civil acumulado, fue una excepción planteada por el recurrente en el trámite de cuestiones previas. El Tribunal la rechazó desde la errónea contemplación de un problema distinto al que se suscitaba, pues expresó que entre el objeto penal que aquí se debate (el contrato captatorio de préstamo) y la querella presentada en un día por los acreedores de Inversiones Urbanas SL, con motivo de la transmisión a favor de Retia Inversiones SL, de la finca registral propiedad de aquella (procedimiento incoado por alzamiento de bienes), no existe identidad objetiva.

    Lo desacertado del análisis, no impide la desatención del motivo en este aspecto. El relato histórico del Tribunal no refleja el previo ejercicio de las acciones civiles que derivan del contrato que se instrumentalizó para perpetrar la estafa que aquí se condena, como tampoco describe que se ejercitaran las acciones para la ejecución del título judicial que pudiera poner término al eventual proceso monitorio. Tampoco el recurrente ha pretendido la integración del factum respecto de estos extremos , a través del cauce expresado en el artículo 849.2 de la LECRIM y desde la expresión de los documentos que evidencien ese acontecer histórico. Por ello, el pronunciamiento que reclama está huérfano del soporte fáctico que lo determinaría, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el recurrente de oponer el pago -si este se ha producido- en la eventualidad de que, en la ejecución de esta resolución, se le reclame un abono que ya estuviere satisfecho, tal y como contempla el artículo 556.1 de la LEC , de subsidiaria aplicación para el procedimiento penal, de conformidad con lo expresado en el artículo 889.2 de la LECRIM .

  3. Igual desestimación merece la pretensión de que se rebaje la pena en un grado, por indebida inaplicación del artículo 68 del Código Penal , en consideración a la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto.

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 1111/2005 ) ha admitido que los efectos de las anomalía o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores.

    En cuanto a los trastornos de la personalidad, además de la doctrina general recogida en las sentencias 957/2007 y 90/2009 (entre otras ), decíamos en nuestra sentencia 696/2004, de 27 de mayo , en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido"; lo que reduce la cuestión a determinar si el trastorno de la personalidad apreciado en el acusado, puede disminuir en algún grado profundo su culpabilidad pues, de no ser así, el trastorno operaría con los efectos limitados de una atenuante simple ( STS 982/2009 de 15 octubre ).

    Es cierto que el fundamento jurídico quinto de la sentencia, termina expresando que la afección padecida por el acusado repercutía en su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, estimando concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . No obstante, la errónea mención al numeral de los artículos, queda nítidamente plasmada tras una detallada lectura de la sentencia. En primer término, porque la indicación de los artículos, viene complementada en la misma oración, con un inciso en el que el Tribunal expresa " descartando la eximente postulada, bien completa, bien incompleta". De otro lado, el propio fundamento quinto analiza la posibilidad de aplicar el artículo 68 del Código Penal , y no sólo termina proclamando la exclusión de la eximente completa o incompleta, sino que es seguido por un fundamento jurídico sexto, en el que el Tribunal exterioriza que aplica, no el artículo 68 anteriormente analizado, sino la regla penológica establecida en el artículo 66.1.1ª del Código Penal . Por último, el respeto de los hechos probados en el que se asienta el motivo del recurso, reduce la cuestión a determinar si el trastorno de la personalidad que se apreció en el acusado, puede disminuir su culpabilidad, no ya de manera relevante, sino profunda, conforme a los dictámenes que el Tribunal ha tenido en cuenta. Lo que claramente se rechaza por el Tribunal, que no refleja esa relevante afectación, limitándose a declarar probado -tal y como el médico forense dictaminó- que el acusado padece un trastorno bipolar que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas, estando al momento del enjuiciamiento en plenas facultades de comprender los hechos.

    El motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Roque , contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado 36/2014, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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