STS 368/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
Número de resolución368/2018

RECURSO CASACION núm.: 2087/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 368/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2087/2017 interpuesto por Gines representado por la procuradora Sra. D.ª Ana María Collado Díaz, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Ramírez Gómez contra Sentencia de fecha 1 de junio de 2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida contra el recurrente por un delito de abusos sexuales. Ha sido parte recurrida D.ª Erica representada por la procuradora D.ª María Teresa Hernández Castro y bajo la dirección letrada de D. Eladio Barrantes Ortiz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cáceres instruyó Sumario con el nº 5/2016, contra Gines . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 1 de junio de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran como hechos probados que Gines , nacido el NUM000 -1960, e Erica , nacida el NUM001 -1971, trabajaban en la misma empresa de lavandería, (lavinex), desde hacía años. Gines , conductor y repartidor de la lavandería, conocía, al igual que el resto de trabajadores de la empresa, que Erica tenía una minusvalía de carácter psíquico. Desde el año 2010 aproximadamente, y aprovechando esa minusvalía, cifrada administrativamente en un 33%, con capacidad cognitiva mermada con retraso mental, con limitación en su capacidad asertiva y de resistencia ante presiones de carácter estresante, y la relación de asimetría que ello representaba con Gines con sus facultades volitivas y cognoscitivas conservadas, comienza a realizarle tocamientos por encima de la ropa y por debajo, tanto en los pechos como en la zona genital cuando ambos se quedaban solos en la empresa después de la jornada laboral con la excusa de llevar Gines a Erica a su domicilio al residir la misma en Valdesalor, pedanía distante unos kilómetros de Cáceres. Tocamientos que, aunque Erica rechazaba, Gines mantenía, llevándole en ocasiones su mano a sus órganos genitales masculinos, llegando a masturbaciones.

Gines era persona de confianza de la familia de Erica , de hecho, cuando no había autobús, o por comodidad, a Erica la llevaba algún compañero, y en ocasiones que llamaba a su padre para que viniera a buscara era su familia la que le decía que la llevase Gines y así no tenían que venir a por ella.

En otras ocasiones paraba el coche en lugares solitarios situados en el trayecto al pueblo donde vivía Erica con su familia, tales como el club de golf o el ferial, en las que reiteraba los tocamientos en pechos y zona genital y en otra ocasión, al menos en una, la llevó a un piso no habitado entonces, propiedad de Gines o algún hijo, desnudando a Erica y desnudándose también, queriendo mantener sexo oral con Erica , a lo que ésta se negaba, tocándole los pechos y los genitales y llegando a introducir un dedo en la vagina, queriendo que ésta también le realizara una felación, manteniendo ella su negativa, terminando la relación de ese día.

Hechos consistentes en los tocamientos ya descritos y masturbaciones de Erica a Gines al llevarle él la mano de Erica a su pene han ocurrido en varias ocasiones aprovechando igual situación subjetiva de Erica y objetivas de lugar y circunstancias cuando ya estaban los dos solos e Erica quería volver a su casa, insistiendo Gines en que si no accedía no la llevaría, hasta que el día 4 de julio de 2015 en el que, encontrándose en la nave Gines e Erica , éste se había prestado a llevarla al pueblo al ser sábado y no haber autobuses, y ha pretendido mantener una nueva relación similar a las anteriores antes de llevarla, no queriendo Erica porque tenía una boda esa tarde, y viendo que le condicionaba el llevarla a pasar, como le decía, un buen ratito, ha llamado a su padre para que viniera a recogerla, continuando Gines con su insistencia; el teléfono al cogerlo su padre ha quedado descolgado escuchando a Erica llorar, negándose a quedarse y oír cómo Gines la insultaba y le decía que si no se quedaba no la llevaría, ante lo que su padre, junto con el hermano de Erica , han cogido el coche para personarse en el lugar y comprobar lo que pasaba, si bien, se han cruzado en el camino, y cuando padre e hijo han llegado de nuevo a su pueblo, Erica les ha referido los hechos que fueron objeto de denuncia.

Después de esa denuncia Erica ha renunciado a su puesto de trabajo habiendo mejorado su estado anímico desde que no coincidiese con Gines en el lugar de trabajo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gines , como autor responsable de un delito de abusos sexuales continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 m. de Erica , su lugar de trabajo, residencia o aquellos que frecuente y de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 18 años, incluido el tiempo de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone la medida de libertad vigilada de 8 años al condenado, a cumplir cuando se termine la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil Gines indemnizará a Erica en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde esta sentencia hasta su total pago.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Recábese debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Pena! del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso; se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Gines , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Gines .

Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haberse aplicado indebidamente los arts. 181.1 , 2 , 3 y 4 en relación con el art. 74 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haberse aplicado indebidamente los arts. 181.1 , 2 , 3 y 4 en relación con el art. 109 CP . Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haberse aplicado indebidamente los arts. 181.1 , 2 , 3 y 4 en relación con el art. 192 CP . Motivo sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haberse aplicado indebidamente los arts. 181.1 , 2 , 3 y 4 en relación con el art. 123 CP . Motivo séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por haberse infringido el art. 459 LECrim . Motivo octavo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 LECrim al haberse inaplicado indebidamente el art. 21.6 CP , y por infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Erica igualmente los impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo para el día 7 de junio de 2018, se celebraron las correspondientes deliberación, que se prolongó hasta el pasado 12 de julio, y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos -aunque el recurso utiliza el alfabeto para secuenciarlos los designaremos por los respectivos ordinales, método habitual que es asumido igualmente por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- se canaliza a través del art. 849.2 LECrim : error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim ; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes. Son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria.

Tal vía - art. 849.2 LECrim - permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones:

  1. Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales.

  2. Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias.

No escapa este concreto recurso que ahora resolvemos a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados tratando de encajar en este angosto cauce casacional un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

Es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar (ausencia de prevalimiento así como, en su faz positiva, concurrencia de consentimiento válido por parte de Erica en cuanto a los contactos sexuales reiterados). La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación.

Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone.

De todos esos requisitos el recurrente en la siguiente fase de su discurso solo respeta la designación de documentos; o, mejor, de un informe pericial, tipo de prueba que en ciertas condiciones ha sido admitido por esta Sala como palanca para activar el mecanismo previsto en el art. 849.2º LECrim . Pero, ni siquiera ese requisito está bien cumplimentado: cita la pericial pero no para apoyarse en ella en orden a sostener su argumento, sino para descalificarla queriendo mostrar que resulta insuficiente para concluir que Erica carecía de capacidad para emitir un consentimiento plenamente libre en materia sexual. La sentencia no niega esa capacidad, sino que afirma que in casu, en relación al acusado y a las relaciones mantenidas con él, se produjo un abuso de su discapacidad (un retraso mental) que fue lo que permitió esquivar la voluntad contraria de Erica . Lo que se deriva del informe es perfectamente cohonestable con esa afirmación.

El tipo de razonamiento articulado no se atiene a la disciplina del art. 849.2º LECrim . Salta enseguida a la vista. Cuando las peritos dicen que carecen de parámetros matemáticos para medir la voluntad o capacidad de autodeterminación de una persona, no están contradiciendo ninguna afirmación de la sentencia. No está sosteniendo la Audiencia que carezca de capacidad de determinación sexual, sino que en concreto el acusado abusó de sus limitaciones de orden psíquico para imponerse frente el rechazo de la víctima, más o menos explícito.

Las manifestaciones de la víctima insistentes en cuanto a que no consentía esos contactos sexuales que le venían impuestos, supone la constatación de que contra lo que pretende acreditarse a través de este motivo, milita una prueba personal.

Por fin, el motivo, basándose en diversos pasajes de los muy extensos interrogatorios llevados a cabo en el juicio oral que con paciencia va transcribiendo, trata de razonar tanto que Erica contaba con capacidad para consentir y consentía efectivamente; como que el acusado no tenía conciencia ni de que pudiese existir oposición ni de encontrarse en una situación de superioridad de la que abusase; es decir, que no existió prevalimiento y, en su caso, que tal eventual circunstancia no era captada por el acusado.

No solo es equivocado el punto de partida del discurso casacional (prueba personal) sino también su destino ( "no ha quedado acreditado que haya habido prevalimiento" ; "no ha quedado acreditado que haya habido penetración vaginal con un dedo" ). El motivo del art. 849.2º LECrim no sirve para suscitar dudar, sino que exige generar certezas indiscutibles derivadas de un documento. Precisamente por eso pertenece a su configuración legal la necesidad de precisar la alternativa narrativa propuesta que no puede quedar reducida a una genérica petición de absolución por insuficiencia de la prueba, que es en lo que concreta su petición el recurrente al contestar a la objeción que en esa línea le planteaba el Fiscal.

En realidad todo el discurso argumental es armónico con un motivo por presunción de inocencia. Por tanto habremos de unificar la respuesta de fondo con el segundo de los motivos que se basa precisamente en ese precepto constitucional ( art. 24.2 CE ).

Aprovechemos ya para descartar la objeción en cuanto al número de peritos que ratifican el informe psicológico. Ciertamente en fase de instrucción lo emitió una única psicóloga. Luego seria ratificado por otra. En el acto del juicio oral comparecieron las dos profesionales. Es gratuito devaluar el papel de la otra compareciente hasta el punto de considerarla pura comparsa. Aunque no examinase directamente a la persona que era objeto de la pericia, está en condiciones de expresar su opinión como experta, contrastarla con la otra perito y en su caso reclamar un examen adicional si lo considerase necesario ( art. 725 LECrim ).

SEGUNDO

Ahora sí (motivo segundo) se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) al amparo del art. 5.4 LOPJ (más exacta sería la invocación del art. 852 LECrim , específica traslación al ámbito del proceso penal de la norma general de la LOPJ).

Traeremos aquí las argumentaciones vertidas en el primero de los motivos que se ajusta más a este formato casacional que al usado allí (art. 849.2 LECrm) como ya hemos anticipado.

Se cuestiona que haya base probatoria suficiente para tener por acreditado a) que Erica no tuviera capacidad para consentir válidamente en materia sexual; b) que haya existido prevalimiento por parte del acusado y no un consentimiento libre emitido por Erica ; c) que Gines introdujese en algún momento un dedo en la vagina de Erica ; d) que Gines fuese consciente, en su caso, de la incapacidad de Erica para consentir sexualmente.

No podemos dar la razón al recurrente. Existe prueba de cargo que ha sido valorada racionalmente y motivada por la Audiencia. Sobre ella se sostiene sólidamente cada una de las circunstancias fácticas que atraen la aplicación del tipo penal que funda la condena.

La principal prueba de cargo viene representada por las declaraciones de la víctima. A ellas hay que unir otros elementos corroboradores.

El recurrente trata de desacreditarlas reproduciendo en su recurso de forma fragmentaria y por tanto descontextualizada algunos pasajes de esas y otras declaraciones. Pero con ello está introduciendo en casación cuestiones de valoración de pruebas personales que son ajenas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo es meritorio, pero infecundo.

La víctima, más allá de variaciones en aspectos no esenciales que no devalúan su testimonio, ha sido insistente al manifestar que no consentía con esos tocamientos; que los rechazaba. Otra cosa es que Gines en alguna ocasión y respecto de determinados actos se detuviese ante esa oposición: lo que afirma Erica es que no siempre lo hacía y que en ocasiones su oposición expresa o implícita no evitaba las acciones de Gines de inequívoco significado sexual. Eso no es contradictorio con que en otras ocasiones o no llegase a oponerse; o su negativa fuese respetada por el acusado.

No se está negando la capacidad para consentir en materia sexual, pero sí se afirma -y se hace con la base de la declaración de la víctima- que respecto de Gines , Erica no aceptaba libremente esos contactos y que éste conseguía su propósito aprovechando la debilidad mental de la víctima (avalada por informes periciales y por pruebas testificales amén de ser directamente apreciable como evidencia el visionado de la grabación del juicio oral), así como las situaciones que buscaba. Queda así caracterizada una situación de prevalimiento que encaja en el tipo penal en que la conducta ha sido correctamente incardinada.

Las relaciones de naturaleza sexual son admitidas por el recurrente. En su declaración inicial lo negó, viniendo luego a reconocerlas al ser consciente de otras pruebas. Ello podría ser signo de mala conciencia y por tanto abonar su responsabilidad. Así llega a insinuarlo la Audiencia. Es justo reconocer, frente a ello, que existen otras explicaciones plausibles de esa inicial negativa: v.gr., mantener ocultos los hechos frente a su familia. A petición propia sustituirá la negativa por la aceptación de contactos de carácter sexual, aunque busque la exoneración alegando consentimiento libre. Solo se sigue rechazando que llegase a existir un acto de penetración vaginal con un dedo.

Pese a la elementalidad y pobreza de su expresión verbal, es muy rotunda la víctima al afirmar que en una ocasión en el piso el acusado llegó a introducir el dedo en su vagina. Explica bien la Audiencia que no se entiende por qué iba a inventar ese extremo concreto. Y efectivamente no se explica.

Es verdad que respecto de esa acción -introducción del dedo en la vagina- se constatan vacilaciones o variaciones en sus sucesivas declaraciones al referirse al lugar de trabajo. Eso lleva al Tribunal a excluir en virtud del in dubio otros accesos con el dedo a añadir al que se afirma producido en el piso. Respecto de éste Erica se muestra muy firme en su declaración en el plenario. Que no fuese mencionado en la declaración inicial no es necesariamente señal de mendacidad a la vista de la condición de la víctima. No forzosamente había de conferirle mayor importancia que a los otros hechos (tocamientos, masturbaciones).

La víctima no describe con nitidez amenazas. Justamente por eso se descarta la intimidación nada armonizable con la larga secuencia y el hecho de que la víctima no acudiese a vías alternativas para acabar con la situación. Los hechos quedan encuadrados en los abusos sexuales, al poder constatarse un prevalimiento. No hay falta de consentimiento en un escenario de libertad. No pueden explicarse las acusaciones solo en virtud de un aducido temor a su padre, como alega el recurrente. No solo lo niega ella, sino que además un elemento corroborador de cierta entidad manejado por la Sala sugiere otro contexto bien distinto: lo oído por el teléfono en el episodio que daría lugar al descubrimiento y denuncia de los hechos. El relato del padre dota de crédito a las manifestaciones de Erica sosteniendo que no consentía; y que su oposición no siempre era respetada, por más que en algunas ocasiones y ante el requerimiento de ciertos actos determinados el acusado no forzase la situación.

La oposición mostrada por Erica patentiza el dolo del acusado: no existía ni siquiera la apariencia de un consentimiento libre; sino la debilidad e incapacidad para mostrar una rotunda y eficaz oposición frente a quien era conocedor de su fragilidad psíquica y se situaba en condiciones de aprovecharse de ella.

El acusado reconoce tocamientos y masturbaciones, La Sala cuenta con base probatoria sobrada para considerar que fueron impuestas a la víctima incapaz de una negativa seria a causa de su deficiencia mental. Un deliberado aprovechamiento de la situación de superioridad que el acusado buscaba generando el marco de prevalimiento apto para que sus presiones alcanzasen su objetivo.

La normalidad del acusado está pericialmente acreditada.

Las variaciones que trata de descubrir el recurrente buceando en todas las declaraciones de la víctima no son significativas. Se explican con facilidad desde hipótesis diferentes a la de una acusación falsa. Precisamente cuando se produce una acusación falsa se tiende a repetir la misma versión de forma mimética. Las contradicciones además no son tales en muchos casos: son formas de contestar preguntas a veces reiterativas, o introduciendo matices. En relación a una persona de la inmadurez y capacidad psíquica de la víctima carecen de aptitud para privar de credibilidad a su narración.

La existencia de una relación de tipo sentimental anterior con otra persona no aporta nada determinante: sencillamente es signo de que la víctima tiene capacidad de decidir, lo que no obsta a que en el caso del acusado se aprecie una imposición de su voluntad prevaliéndose de una situación de superioridad propiciada al elegir lugares y momentos, lo que se superponía a la ya configurada por la debilidad mental de Erica .

Que no haya podido determinarse la penetración mediante un informe forense o que no se haya aportado la grabación de la conversación (lo que no se requirió) no son elementos que desvirtúen la acusación.

El motivo decae igualmente.

TERCERO

Los motivos tercero a sexto discurren a través del art. 849.1 LECrim citando diversos preceptos penales aplicados. Todos esos motivos parten de la estimación de alguno de los anteriores que arrastrarían como secuela la absolución o la expulsión del episodio relativo a la penetración. No habiendo base para modificar el hecho probado todos estos motivos están, lógicamente condenados al fracaso.

Analicemos no obstante algunas de las alegaciones insertas en los mismos que gozan de cierta autonomía frente a los dos motivos anteriores.

De una parte la protesta por la indemnización fijada. Se considera desproporcionada.

La sentencia expone que la víctima sufrió stress postraumático a consecuencia de los actos del acusado. La realidad del perjuicio causado, viene confirmada por la mejora de la perjudicada cuando dejó de tener contacto con el acusado. Los abusos descritos, como expresa la Audiencia, conllevan sufrimiento y sentimiento de dignidad lastimada o vejada.

Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna - cantidad- habrá que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pâs de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico quinto a esta temática.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior ( STS 1033/2013, de 26 de diciembre ).

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que esos contactos sexuales impuestos durante largo tiempo a persona de las características de Erica ocasiona un negativo impacto psíquico. Es ineludible cuantificar esos perjuicios en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , expresa lo que, por otra parte, es obvio: "... la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos".

CUARTO

El motivo séptimo, también canalizado a través del artículo 849.1º LECrim , denuncia infracción del artículo 459 LECrim .

No es un precepto penal sustantivo que es lo que exige el art. 849.1º, sino una norma procesal que no puede servir para un motivo de esta naturaleza. La vulneración de preceptos procesales tiene sus vías propias (quebrantamiento de forma) limitadas. Si fuese otra la interpretación del art. 849.1º LECrim , sobrarían los arts. 850, 851 y 852.

Además tampoco se puede hablar en rigor de infracción de tal norma como se argumentó antes (primer fundamento de derecho).

Viene bien recordar con el Fiscal un pasaje de la STS 132/2017, de 22 de febrero : " tiene toda razón el primero [el Fiscal] al argumentar que el informe aludido fue examinado de forma contradictoria en el juicio; cuando no existe prohibición legal alguna de que puedan introducirse en el cuadro probatorio dictámenes suscritos por un único profesional. E incluso se da la circunstancia de que el propio precepto ( art. 459 Lecrim ) en que se funda la objeción del recurrente, en su segundo apartado, pone de relieve la inesencialidad del requisito previsto en el primero, al admitir en ciertos casos la intervención de un solo perito. Hoy, por lo demás, consagrada en el procedimiento abreviado.

En fin, existe una pluralidad de sentencias de esta sala (por todas, las de n.º 376/2004, de 17 de marzo y 31/2008, de 8 de enero ) en las que se ha resuelto que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, salvo que tal circunstancia hubiera sido causa de indefensión, que debería acreditarse, y no es el caso ".

Procede la desestimación.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 LECrim un último motivo denuncia infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 CP ; así como infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

El recurrente razona sobre el plazo límite de 6 meses de la instrucción, arguyendo que se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido esos seis meses indicados en el artículo 324 LECrim que entró en vigor mediada la instrucción. Eso ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP .

No se han producido paralizaciones relevantes o significativas. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP . El plazo global de duración del proceso no sobrepasa de lo razonable. De ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP .

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso conducirá a la imposición de las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Gines contra Sentencia de fecha 1 de junio de 2017 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida contra el recurrente por un delito de abusos sexuales.

  2. - Imponer el pago de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

1 temas prácticos
  • Diligencias de la investigación. Plazos de la instrucción
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 1 Mayo 2023
    ......ón viene dada por la publicación de la Ley 2/2020, de 27 de julio (BOE núm. 204 de 28 de julio de 2020); por tanto, para su estudio ... STEDH de 17 de julio de 2018 (caso Anna Politkóvskaya contra Rusia). [j 3] Condena a Rusia por no ... STS 368/2018 de 18 de julio [j 14] –FJ5–. En procedimiento ya incoado con anterioridad ......
127 sentencias
  • STS 685/2021, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...ese angosto camino casacional. El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no sorprenderá a ningún operador familiarizad......
  • STS 254/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • 13 Abril 2023
    ...esa angosta senda casacional. El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la Se explica esa par......
  • SAP Pontevedra 63/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...4.000 euros a cada menor en la STS núm. 328/2019 de 24 junio (abusos sin penetración cometidos por la abuela); 12.000 euros en la STS núm. 368/2018 de 18 julio (abusos con secuela de estrés postraumático), o 3.000 euros en la citada STS 205/19 (varias penetraciones). No existe por ello un p......
  • AAP Barcelona 282/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...como el suscrito por la de Barcelona el 20 de octubre de 2017-; lo cierto es que ulteriormente el propio Tribunal Supremo (así, STS de 18 de julio de 2018 Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) ha declarado que las diligencias de investigación acordadas cuando ya habían transcurrid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR