STS, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2643/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y alzamiento de bienes, y que condenó al citado acusado por el delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Luís Pastor Ferrer. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 249/90, contra Fermíny otros, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- HECHO -A.- 1.- Benedictonació en el seno de una familia numerosa, de tradición agrícola y ganadera, que continuó desde joven, aunque con pretensiones de constituir una Empresa que por su importancia fuera líder más allá de los estrechos límites de la entonces -años 70- provincia de Santander. Las connaturales dificultades que encontró las enfrentó activamente desde una actitud individual y también colectiva, ya desde el asociacionismo sindical en un principio, ya desde la participación política, ingresando en los años 70 en el partido DIRECCION000., a través del cual llegó a presidir la Comisión de Agricultura del Congreso de los Diputados.- El aspecto financiero era con todo el mayor obstáculo a sus aspiraciones empresariales ante el desnivel entre el punto de partida y lo que quería conseguir. Sus proyectos encontraron mejor acogida en la DIRECCION001, Sociedad cooperativa por la que el Banco de Crédito Agrícola -instrumento financiero de la política agrícola- canalizaba importantes beneficios en forma de subvenciones y créditos agrícolas. Sin embargo Benedictono podía acceder a créditos hipotecarios al no existir bienes bastantes que hipotecar, por lo que DIRECCION001-a través de su Presidente, a la sazón Carlos Antonio(hoy fallecido)- y el Sr. Benedictoacuerdan articular la financiación que necesita éste en una primera fase, a través de créditos puente (corto plazo) materializados en el libramiento de letras financieras cuyo descuento se ingresa en las cuentas corrientes del grupo del Sr. Benedicto, con cuyos saldos el Sr. Benedictoadquiere bienes, fincas, inmuebles, maquinaria, animales, etc. En una segunda fase, las deudas así contraídas se novarían en créditos hipotecarios, ya que en este segundo momento aquellos bienes habrían pasado a propiedad del Sr. Benedictoy pudieran ser hipotecados.- 2.- El conjunto de Empresas servía a una finalidad única, dirigidas en definitiva por una persona -Benedicto- explotando la ganadería (cerdos, vacas, gallinas, etc.), y estaba compuesto por "DIRECCION002" que después (E.P. de 20-7-82) se transformó en "DIRECCION003"; "DIRECCION004"; "DIRECCION005); "DIRECCION006), "DIRECCION007" (sociedad instrumental para comercializar los productos del conjunto empresarial).- 3.- Un grupo de personas -familiares de Benedictoy empleados de confianza servían al designio de Benedictoy firmaron los efectos necesarios para la forma de financiación acordado por éste y el Sr. Carlos Antonio. Así: - Carlos Ramón, cotitular de la Empresa "DIRECCION008" al 50% con Carmen, esposa de Benedicto, a quien éste le pidió firmar algunas letras a lo que aquél accedió con el propósito de colaborar con Benedictoa quien le estaba muy agradecido ya que lo que tenía se lo debía a la ayuda pasada de Benedicto.- -Carmen, ya mencionada, esposa de Benedicto, quien colabora con su firma siempre que su esposo lo solicita.- -Carlos Alberto, agente de ventas del DIRECCION009, quien también firmó cheques y letras a petición inmediata de Pedropero en el entendimiento de que provenía de Benedicto, firma que plasmaba sin saber y en blanco en la confianza de que se hacía en interés del exito de la Empresa, y los descuentos no se ingresaron en su cuenta personal sino en las del DIRECCION009.- -Pedro, ya nombrado, hacía la función de contable en directo e inmediato contacto con Benedictoy bajo su dirección, y a través del cual se solicitó la firma de la mayoría de las letras financieras. Esta persona también obtuvo un crédito personal, pero como tenía también como finalidad financiar el DIRECCION009, su importe fue ingresado en cuenta de uno de los hermanos Benedicto(Juan Pedro). Por este crédito se siguió procedimiento judicial ejecutivo, habiéndose ejecutado el crédito sobre su vivienda.- -Narciso, hermano de Carmen, y, por consiguiente, cuñado de Benedicto, trabajador de la Empresa y firmante de efectos a petición de Pedro, con idéntica finalidad.- -Silvio, jefe- administrativo de "DIRECCION004.".- -Hermanos de Benedicto: 1.-Juan Pedro: empleado y socio de algunas de las Empresas, administrador único de "DIRECCION004.".- 2.-Inocencio: colaborador, también, en su cuenta se ingresan algunos de los préstamos solicitados por otros.- 3.-Daniel: hemano pequeño, que explotaba el negocio familiar de vacas, que figuraba como presidente de la "DIRECCION003".- 4.-Federico: Secretario de "DIRECCION004."; llevaba el departamento del matadero.- 4.- La fórmula de financiación acordada, si bien coideada por parte de la DIRECCION001por el Sr. Carlos Antonio, tuvo su formalización y ejecución a través de los distintos órganos de la Cooperativa, órganos decisorios, de gestión e inspección, y sus resultados tuvieron en todo momento puntual expresión en la documentación y Contabilidad de la Caja, con la excepción de que no pasaba el filtro del Departamento de Riesgos, trámite ordinario para valorar las garantías del solicitante.- Esta fórmula de financiación, a corto plazo, era frecuente en el tiempo a que se contraen los hechos (1.977- 1981), y se basa en la confianza que suscitan la persona y los proyectos de quien la demanda, y el excepcional riesgo que se asume (sin garantías reales) se compensa con los beneficios excepcionales que se obtienen con los elevados intereses que se devengan.- 5.- Las expectativas ofrecidas por el Sr. Benedictono tuvieron el refrendo de la realidad; y de esa manera en el año 1.981 una inspección del Banco de España observó una deuda superior a 300 millones de ptas; un riesgo insoportable (concentración en el Sr. Benedictode un riesgo superior al 10 % del total); y una financiación irregular en cuanto se canalizó sin la garantía hipotecaria.- 6.- El Sr. Benedictoa la vista de que se le exige una inmediata regularidad de la situación, pone en marcha un mecanismo de reconocimiento de deuda con los siguientes datos: a) El 9 de Noviembre de 1.981 Carlos Alberto, avalado por el Sr. Silvioy Inocencio, otorga Póliza de afianzamiento por importe de 25 millones de ptas. a favor de DIRECCION001.- b) El 13 de Enero de 1.982 "DIRECCION004." firma póliza de préstamo de 97.998.000 ptas. con el Banco de Crédito Agrícola.- c) El 7 de Agosto de 1.982 se otorgan sendas Escrituras de Reconocimiento de Deuda por DIRECCION005a favor de DIRECCION001por importe de 46.840.350 ptas, con la garantía hipotecaria de finca de DIRECCION010, y por Daniel, por importe de 24.623.616 ptas. con garantía hipotecaria.- d) El 24 de Agosto de 1.982 se otorgan tres escrituras de reconocimiento de deuda a favor de DIRECCION001por Narciso, por importe de 80.681.106 ptas, por DIRECCION005, por importe de 51.499.314 ptas, ambas con garantía hipotecaria, y por Benedictoy Daniely la sociedad "DIRECCION003" por importe de 74.521.520 ptas, que posteriormente, el 7 de Octubre de 1.982 afianzan personal y solidariamente Benedictoy Juan Pedro.- e) Por último, tras conversaciones entre el Letrado Sr. Fontecha (Abogado de Benedicto) y el Sr. Ruiz de Velasco (por Caja Madrid), el Sr. Notario de Santander, Roiz Quintanilla, elabora un Proyecto de Escritura de Transacción que se rechaza por cartas de 18 de Septiembre de 1.989 y 3 de Enero de 1.990 (Caixa y Caja Madrid), en las que se dicen las razones técnico-económicas por lo que no es aceptable para la parte acreedora tal proyecto y se señala cuál sería, a su juicio, la formulación correcta. En ambas cartas se expresa la necesidad de que comparezca y afiance la esposa de Benedicto, en cuyo proyecto de transacción no aparece.- HECHO -B.- El 12 de Octubre de 1.962 contrajeron matrimonio Benedicto, comerciante, y Carmenbajo el régimen económico de gananciales.- El 28 de Mayo de 1.982 -79 días después del nombramiento de administradores provisionales en DIRECCION001por el Banco de España (Marzo de 1.982), y algo más de dos meses antes al reconocimiento de deuda del grupo de Empresas DIRECCION009con los citados administradores- el matrimonio citado otorga Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, pactándose la separación absoluta de bienes. Con posterioridad Carmenhipotecó bienes adjudicados en la liquidación de gananciales en garantía de deudas contraídas por su esposo y Empresas del Grupo.- HECHO -C.- 1.- Lorenzo, dedicado a la industria de productos de la mar (pescado), en los años 70 idea dar vida a una organización empresarial de importancia, para lo que necesita fuertes inversiones lo que le obliga a pedir colaboración de personas, financiación externa para la actividad que se pretende y la formalización de un marco jurídico de titularidad empresarial. De este modo logra crear una red de Empresas y oficinas en diversos puntos de la Península, Huelva, Madrid, Valladolid, Santander. En concreto: En el año 1.977 funda la DIRECCION011, con sede social en Huelva, capital social de 20 millones de ptas. y cuyo fin social es la explotación - comercialización de productos del mar (pescado y marisco) -contando para esos fines con otra sociedad de la que también es titular "DIRECCION012", que disponía de cinco barcos- contando con un colaborador, Lucio, empleado -administrativo pero con poderes de la Empresa para firmar efectos mercantiles (letras, cheques), teniendo tal Empresa abiertas cuentas corrientes en Banco de Andalucía de Huelva (c/c nº NUM000, fecha de 29 de Mayo de 1.979).- 2.- En el año 1.979 funda en Santoña la Sociedad DIRECCION013, con 1 millón de ptas de capital social, con la finalidad de comercializar pescado en colaboración con DIRECCION011., para la que nombró gerente a un pariente suyo, Hugo, comenzando a trabajar con diversas entidades financieras de Santander, aunque después se polarizó en la DIRECCION001, a través de su oficina en DIRECCION014, en que se abrió el 3 de Julio de 1.979 cuenta corriente Nº NUM001, por motivo de que en esta delegación trabajaban dos personas próximas a Lorenzoy Hugo, esto es, Juan Miguely Pedro Jesús.- 3.- Los ingresos en c/c de DIRECCION013venían constituídos en gran parte por remesas de talones procedentes de la cuenta de DIRECCION011. firmados generalmente por Lucio. Cuando se recibían en la oficina de DIRECCION014los citados empleados simplemente los posicionaban, con la única cautela impuesta desde la Central desde mayo de 1.980, de que llamaban al interventor de la oficina principal, Jose Carlos, indicándole que había llegado una remesa de talones (cantidad y número), y el mismo día, se remitían a dicha oficina principal a través del taxi que diariamente recorría los pueblos para esta función u otros propios del negocio. La función de esta sucursal, de tan solo dos empleados, un local en extremo pequeño, era la de captación de clientes, sin facultades, y como única documentación tenían las fichas de posición. El control, la ficha contable y ficha valor y el establecimiento de relaciones jurídicas se reservaban a la oficina principal. Los extractos enviados mensualmente a DIRECCION013fueron siempre positivos (algún mes llegó a 91 millones) hasta los meses de febrero, marzo y abril de 1.981 que van apareciendo saldos negativos, por lo que DIRECCION001, en Abril, pese a que acepta en primera instancia cheques contra esta cuenta del Banco de Bilbao, posteriormente intenta sin éxito su devolución.- Con periodicidad irregular (cada mes o dos meses) y por sorpresa un inspector interno de la DIRECCION001visitaba esta sucursal sin que se manifestara irregularidad alguna.- En la Dirección de la DIRECCION001llegó a ser considerado el Sr. Lorenzopor su Presidente (Sr. Carlos Antonio) como un cliente a cuidar, de suerte que fue agasajado con espléndidos almuerzos. La propia Caja le concedió una línea de descuento de 5 millones de ptas, y sobre todo, cuando hubo necesidad de mayor financiación la Caja se la concedió mediante la firma de una póliza por importe de 50 millones de ptas. en febrero de 1.981, para cubrir posibles descubiertos en cuenta. Se ha de recordar al respecto que el Sr. Lorenzoa través de la Sociedad "DIRECCION012" arrastraba una deuda inicial de 150 millones de ptas por la adquisición de cinco barcos a Astilleros de Huelva, con lo que la necesidad de financiación era evidente.- 4.- A su vez gran parte de los ingresos en la c/c de DIRECCION011se producía por la remesa de talones de la cuenta de DIRECCION013que se rellenaban por el contable Sergioy se firmaban por el ya citado gerente Hugo, quien firmó varios talones en blanco que justifica por su ausencia por motivo de su boda, y que se enviaban por correo a su sede social de Huelva, en donde a la fecha fijada en el talón se procedía a ingresar en alguna de las cuentas de los referidos bancos del Sur de España según las previsiones de pagos, por el Sr. Lorenzoo el Sr. Lucio.- Al no haberse aportado al juicio la Contabilidad de las Empresas implicadas desconoce la Sala la causa jurídica y la razón de los cheques origen de las remesas, si se trataba de una ayuda a la financiación de una Empresa hermana o respondía a la facturación consecuente a envío y recepción de mercancía.- En cualquier caso en abril de 1.981 algunos Bancos, entre ellos el Popular, rechazan talones a ingresar en DIRECCION013, y la DIRECCION001deja de adeudar a DIRECCION013talones girados contra este cuenta por falta de saldo, como ya quedó dicho.- Detectada la irregular financiación por el Banco de España a la vez que se pone fin a la misma se pretende su regularización, para lo que el Sr. Lorenzose reune en diversas ocasiones con los responsables de DIRECCION001, llegando a un acuerdo que cristaliza en el otorgamiento de documento de reconocimiento de deuda de 20 de Enero de 1.982 por importe de 173.504.894´93 ptas, firmado por el Sr. Lorenzocomo deudor y el Sr. Luis Carlosy otro como apoderados de DIRECCION001.- HECHO -D.- -Entre los años 1.971 y 1.982 la DIRECCION001concedió diversos créditos a diversas Cooperativas: DIRECCION016(Unión Territorial de Cooperatvas del Campo), .- DIRECCION015(Cooperativa Agrícola Ganadera y Forestal de Santander), .- DIRECCION017(Cooperativa Provincial de Suministros Ganaderos), créditos que no se amortizaban y se concedían nuevos créditos superiores a los anteriores con lo que se pretendía saldar los pendientes.- La concesión de dichos créditos se producía de modo formalmente correcto en cuanto seguían los trámites de previo informe técnico y decisión de los órganos competentes de la DIRECCION001con la constancia documental y contable correspondiente.- No obstante Carlos Antonio(hoy fallecido) era a la vez Director de la DIRECCION001y gerente de mencionadas cooperativas. En DIRECCION016, y, posteriormente al desaparecer éstas por disposición legal, DIRECCION015y DIRECCION017, el Sr. Carlos Antoniotenían un empleado, Luis, que pese a firmar talones, lo hacía desconociendo la realidad y las finalidades últimas de tales operaciones, pues seguía, confiado, las órdenes del Sr. Carlos Antonio, cerebro del sistema y jefe de dicho empleado.- En dichas relaciones (DIRECCION001-Cooperativas), intervino también Blasen quien concurría la cualidad de Presidente de DIRECCION015y Consejero de la DIRECCION001, aunque su profesión era la de constructor, en cuyos órganos intervenía para la aprobación de los créditos. Asímismo participó Lázaro(hoy fallecido) como secretario de la DIRECCION001, y más tarde como nuevo presidente de dicha institución.- Luisy Blasfirman una póliza de crédito (nº 1.890) el 31 de Diciembre de 1.977 a favor de DIRECCION015por un límite máximo de 65 millones de ptas, pero el mismo día se transfieren 50 millones a la cuenta de DIRECCION016, sociedad ésta de la que era gerente el Sr. Carlos Antonio.- HECHO -G.- 1.- Fermín, que perteneció al sindicto ganadero, entre el año 1.980 y 1.982 fue miembro del Consejo Rector de la DIRECCION001, y de su Comisión Permanente algunos meses.- En 26 de Diciembre de 1.977 la Caja representada por su Director, Carlos Antoniole concede un crédito personal de 5.500.000 ptas. El 19 de Octubre de 1.978 el saldo deudor en la cuenta de crédito es de 5.919.574 ptas, y al tiempo de su vencimiento (30 de Diciembre de 1.978), de 10.124.198 ptas, que la Caja no le reclama.- El 12 de Enero de 1.981 el Sr. Carlos Antonio, como representante de la DIRECCION001concede a Beatriz, hermana de Fermín, un préstamo personal de 7 millones de ptas. instrumentalizado en póliza de crédito nº NUM002. Su importe se ingresa en c/c de su hermano Fermín.- El 31 de Diciembre de 1.983 la deuda por este préstamo llega a 9.386.000 ptas..- el 17 de Febrero de 1.981 el Sr. Carlos Antonioconcede a Fermínun nuevo préstamo personal por importe de 12 millones de ptas. Los préstamos concedidos a Fermínvan avalados por su padre -Alonso- y por su hermana -Beatriz-; el solicitado por ésta, va avalado por su citado padre y su hermano Fermín, enumerándose en la documentación pertinente los bienes rústicos, urbanos y cabezas de ganado que cada una de las tres referidas personas tenían a efectos de garantía.- 2.- a) El 15 de Enero de 1.981 Fermín-ganadero- compró una finca que sintéticamente se describe e identifica así: Prado y Labrantío, al sitio del DIRECCION018, 6 Ha, 7 a y 60 Ca, con su casa-cabaña y accesorios, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, que hasta el momento poseía en calidad de arrendatario. Para evitar que DIRECCION001cobrase la deuda, que a finales de 1.982 esaba próxima a los 22 millones de ptas., Fermínbusca el modo de despojarse aparentemente de sus fincas. Y así: b) El 25 de Octubre de 1.982 Beatriz, viuda, emancipa a su hijo, Javier, de 16 años por Escritura Notarial.- En la misma escritura se formaliza compraventa en virtud de la cual Fermínvende a su sobrino, Javier, cuatro fincas, esto es, por una parte tres fincas rústicas cuya titularidd correspondía a Fermínpor compra en Escritura Pública de 4 de Abril de 1.975: 1.- Finca a DIRECCION019y erial de 290 carros inscrita Tomo NUM007, Libro NUM008, v, finca NUM009, NUM010; .- 2.- Finca al sitio del "DIRECCION020de 13 Ha y 8 áreas, inscrita en Tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013, finca NUM014, 1ª;.- 3.- Heredad a DIRECCION019y erial, con dos casas cabañas unidas, de 6 Ha, inscrita al Tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM015, V, finca NUM016, 2ª; y la cuarta finca referida en a), por un precio total de 4.450.000 ptas que confiesa el comprador haber previamente recibido, aunque ningún precio abono el sedicente comprador.- Dicha compraventa se inscribe en el Registro de la Propiedad el 13 de Enero de 1.983, el 14 de Enero de 1.983 la DIRECCION001insta procedimiento ejecutivo contra Beatriz, Fermíny el padre, Alonso. Se embargan bienes por el Juzgado. Las fincas aquí citadas (b) están inscritas a nombre del sobrino por lo que no se practica anotación (respuesta del Registrador de la Propiedad de 3 de Octubre de 1.983). El 30 de Julio de 1.983 el Juzgado dictó Sentencia en el proceso civil indicado estimando sustancialmente la Demanda ejecutiva. Parte de la deuda se cobró sobre los bienes del padre, Alonso.- HECHO -I.- I. Con fecha 6 de Junio de 1.968 Ricardorecibe de sus padres por compraventa diversas fincas.- Entre los años 1.978 y 1.980 Ricardoobtiene diversos préstamos de la Caja DIRECCION001que no se amortizan.- La Caja entabla juicios ejecutivos (27 de Diciembre de 1.980 y 23 de Octubre de 1.980) en reclamación de la deuda, embargándose los bienes de Ricardo.- Estos embargos resultan ineficaces ya que en el año 1.981 los hermanos de Ricardoentablaron Demanda contra éste pretendiendo y obteniendo la nulidad de aquella compraventa, hecho con perjuicio de estos coherederos.- Al tiempo de los hechos Ricardoera titular de unas 100 vacas de raza frisona, valoradas en unos 20 millones de ptas, amén de los derechos sobre la herencia de su padre.- En Somo era titular de finca rústica valorada en unos 17 millones de ptas, y un edificio con anexo de almacén y huerta valorados en unos 20 millones, Su patrimonio en esos momentos, pericialmente, queda globalmente valorado en unos 40 millones de ptas.- HECHO -J.- 1.- ´Clementeera gerente de la Empresa "DIRECCION021" que se inició como Empresa individual hasta que en enero de 1.978 se constituyó en Sociedad; empresa dedicada a la fabricación de Caucho y plástico con proyección internacional, exportando, por ejemplo, a Alemania.- La DIRECCION001entendió que le era beneficiosos trabajar con aquel empresario en vista de las expectativas que ofrecía, de suerte que tras conversaciones de su Director, Carlos Antonio, con el propio Clemente, se abrió una línea de crédito instrumentalizado a través de una cuenta corriente.- Las esperanzas de explotación exitosa se frustran cuando desde Alemania se devuelven dos importantes pedidos por defectos y se produce un exagerado adeudo por saldo negativo y efectos devueltos. La regularización de esta cuenta era delicada ya que la DIRECCION001estaba financiando una Empresa que no era precisamente Agrícola y si se cortaba la relación de forma fulminante llevaría necesariamente a un crédito fallido, de ahí que pensando que la situación era simplemente transitoria y con posibilidd de superar el contratiempo, la Caja, con la intervención personal del Apoderado y a la sazón Jefe de Inversiones (1.977-1.979), Juan Carlos, pero con la aprobación de la Comisión Permanente a la que informaba, y sin perjuicio de la intervención intensa a cargo del Sr. Simóny los informes mensuales a los organismos correspondientes, idea la fórmula de garantizar los cobros de los excedidos en cuenta a través del mecanismo de la emisión de varias letras financieras que, por consiguiente, no se utilizan para descuento, avaladas por su padre Juan Enriquey por su suegra Amelia, exigiéndosele y aceptando también la firma de 3 pólizas personales de afianzamiento, llegando a firmar también documento de cesión de derechos de traspaso, instalaciones, maquinaria, etc. a favor de la Caja. El 5 de Febrero de 1.980 otorga Escritura Pública de Reconocimiento de deuda por negociación de efectos financieros.- La intervención del Banco de España puso al descubierto los hechos relatados.- 2.- Clementey su esposa, Ángela, comenzaron a tener problemas de relación personal aproximadamente desde el año 1.976, rompiendo de hecho en 1.979, y hoy se hallan divorciados. La Sra. Ángelaignoraba las actividades financieras de su esposo.- Tienen una relación puntual en beneficio de las hijas cuando el abuelo paterno, Juan Enrique, entonces habitante en calidad de inquilino del piso NUM017D del nº NUM018de Madrid, resuelve comprar dicha vivienda, pero para evitar trasmisiones y los tributos y gastos inherentes, decide de acuerdo con el vendedor (Juan Pablo), que formalmente sean sus dos nietas (hijas del Sr. Clementey la Sra. Ángela) las compradoras adquirientes. Sin embargo al ser menores su padre (Clemente) intervenía en representación de sus hijas, circunstancia que no se hizo constar en la Escritura de compraventa de 28 de Enero de 1.980; de modo que formalmente el comprador lo fue el Sr. Clemente; para dar cumplimiento a la voluntad del abuelo, al día siguiente, 29 de Enero de 1.990 vuelven al Notario y el Sr. Clemente, y su esposa, la Sra. Ángela, hacen donación del piso ayer comprado, a sus dos hijas, tras emancipar a la mayor de ellas".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a Fermíncomo autor responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos meses de arresto mayor y suspensión de derecho de sufragio activo y pasivo y cargo público durante el tiempo de la condena, declarando como declaramos la nulidad de la compraventa, que se deja sin efecto, otorgada en Escritura Pública de veinticinco de Octubre de 1.982 relativa a las 4 fincas que en el Registro de la Propiedad de Ramales de la Victoria se describen: 1.- Finca a DIRECCION019y erial de 290 carros inscrita en Tomo NUM007, Libro NUM019, folio NUM020, v, finca NUM009, 6ª.- 2.-Finca el sitio del "DIRECCION020de 13 Ha y 8 áreas, inscrita en Tomo NUM011, Libro NUM012, folio NUM013, finca NUM014, 1ª.- 3.- Heredad a DIRECCION019y erial, con dos casas cabañas unidas, de 6 Ha, inscrita al Tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM015, v, finca NUM016, 2ª;.- 4.- Prado y Labrantío, al sitio del DIRECCION018, 6 Ha, 7 a y 60 Ca, con su Casa -cabaña y accesorios, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006; y para que produzca sus efectos registrales expídase, firme esta resolución, Mandamiento al Registrador de la Propiedad de Ramales, con testimonio de esta Sentencia y demás formalidades de la L. y R. Hipotecarios.- Le condenamos además al abono de 1/42 de las costas.- 2.- Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto, Juan Pedro, Inocencio, Daniel, Carmen, Carlos Alberto, Narciso, Federico, Pedro, Blas, Lorenzo, Hugo, Lucio, Luis, Clemente, Juan Miguel, Pedro Jesús, Beatriz, Javier, Ricardo, Silvio, Carlos Ramón, Juan Carlosy Ángelade los hechos que se les imputaba declarando de oficio las costas, dejando sin efectos cuantas medidas cautelares se adoptaron en su día, una vez firme la Sentencia.- Notifíquese la presente resolución a las partes.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley, por el acusado Fermín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY-MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr., se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el punto G.2, letra b, pág. 17 de la Sentencia, que " ningún precio" abonó Javiera su tío Fermín, por la compra a éste de cuatro fincas, que se elevó a escritura pública en fecha 25 de octubre de 1982.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., se denuncia la infacción por la Sentencia recurrida del art. 519 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, dado que los hechos declarados probados no son, en ningún caso, constitutivos del referido delito.- POR INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO TERCERO: Con carácter subsidiario a los motivos primero y segundo y al amparo y por la vía del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho de mi patrocinado a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tanto en su narración fáctica, como en sus fundamentos de derecho, contempla y describe un cúmulo de hechos y de posibles delitos cometidos aunque al final absuelve de todos a los inicialmente imputados, excepción hecha de uno de ellos, el ahora recurrente, al que condena como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 519 del Código Penal. Obvio es decir que esta sentencia ha de referirse en exclusiva a esta cuestión.

Aún a fuer de repetitivos, pero en aras a una mayor claridad de los problemas que se plantean en el recurso, los hechos base de la sentencia condenatoria deben ser de esta manera resumidos: a) El encausado y ahora recurrente, que fué miembro del Consejo Rector de la DIRECCION001, obtuvo de esta entidad diversos créditos a su favor que llegaron a alcanzar a finales del año 1.982 la cantidad de veintidós millones de pesetas. b) Con fecha 25 de Octubre de ese mismo año, una hermana del encausado otorga escritura pública por la que concede la emancipación a un hijo suyo de 16 años de edad, Javier, y en la misma escritura dicho encausado hace venta al recién emancipado, ya con plena capacidad de obrar, de diversas fincas de su propiedad que constituían prácticamente todo su patrimonio y servían de sostén y lógica garantía a los préstamos obtenidos de la indicada entidad bancaria.

De estos hechos así resumidos, que consideramos los únicos importantes a los efectos que nos ocupan, el Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que el vendedor de sus fincas cometió un delito de alzamiento de bienes en perjuicio de su acreedor, exonerando no obstante del mismo, tanto al comprador directo, el menor emancipado, como a su madre, que le otorgó ese beneficio sin una causa que realmente lo justificara.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la parte recurrente alega un primer motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, basando el error en una serie de documentos que se especifican en el escrito de formalización y respecto de los cuales hemos de indicar lo siguiente: 1º. Es verdad que todos ellos nos parecen adecuados para servir de sostén o vehículo casacional a la pretensión que se articula, sobre todo después de la definición de "documento" que nos ofrece el artículo 26 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica de 23 de Noviembre de 1.995, cuando dice que "....... se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". 2º. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, la mayoría de ellos carecen de trascendencia por tratarse de documentos acreditativos del modo en que las fincas objeto de posterior venta entraron a formar parte del patrimonio del inculpado, sin que nada nos prueben, por tanto, en orden a su posible culpabilidad como autor del delito de alzamiento del que fué acusado y posteriormente condenado, de ahí que sea exclusivamente la escritura de 25 de Octubre de 1.982 la que debe tenerse en cuenta en el debate planteado, es decir, es el único documento que a través de su examen e interpretación nos puede servir de fundamento para llegar a la conclusión de si hubo o no error de hecho en la apreciación de la prueba.

En este sentido hemos de indicar, como razonamiento previo, que cualquier escritura pública que contenga un negocio jurídico, de lo único que da fe el notario autorizante y sirve de prueba frente a terceros, es de su fecha, de la identidad de las personas intervinientes y del hecho que motivó su otorgamiento (artículo 1.218, inciso primero, del Código Civil). De lo demás, el notario es un auditor y subsiguiente relator de lo que las partes intervinientes le expresen, ya sean verdaderas o falsas, aunque ello no quiere decir que ese funcionario no tenga la obligación moral y profesional de tratar de averiguar si lo expresado en el acto del otorgamiento es fiel reflejo de una realidad y no contiene ninguna finalidad espúria o ilegal.

Partiendo de esa idea inicial de lo que constituye en esencia la fe notarial, la referida escritura de 25 de Octubre de 1.982 lo único cierto que nos prueba, amén de la fecha y de los intervinientes, es el dato objetivo de la transmisión, pero de forma alguna si se pagó un precio cierto por parte del comprador, si fué simulada, ni, por ende, si la intención del vendedor fué o no la real venta o, por el contrario, deshacerse temporal y ficticiamente de sus bienes para provocar su insolvencia. O lo que es lo mismo, esa posible intención defraudatoria ha de inferirse de los hechos antecedentes y de los concomitantes que provocaron la escritura y subsiguiente inscripción registral, así como de las consecuencias obtenidas con ella. En este sentido, es de resaltar lo que sigue: a) Nadie pone en duda, ni es objeto de discusión, que el recurrente-vendedor había contraido una importante deuda procedente de diversos créditos obtenidos. b) Que como sustento o garantía de los mismos, además de algunos avales prestados por otras personas, lo eran las fincas objeto de la tan repetida compraventa. c) Que el adquirente de la transmisión y subsiguiente titular registral, lo fué, según se ha dicho, un pariente próximo, menor de edad y con lógica dificultad para pagar el precio de la compra, a lo que se ha de añadir, a efectos de una mayor concreción simuladora del negocio jurídico, el dato de que el menor obtuvo su capacidad de obrar en el mismo acto transmisorio a través del instrumento de la emancipación. d) Que, finalmente, fué esa venta y subsiguiente inscripción, la que imposibilitó a la entidad acreedora hacerse cobro de lo debido.

Fácil es comprender, por lo dicho, que la Sala de instancia no incidió en error alguno en la apreciación de la prueba, ni, en concreto, en la interpretación de la escritura pública base de la inculpación, debido esencialmente, y repetimos, por no haberse justificado de forma alguna el pago del precio como elemento esencial del contrato, máxime cuando es difícil imaginar a un recién emancipado (instantáneamente emancipado) con disponibilidad económica suficiente para hacer pago de lo adquirido. Además, el pago del precio, al que después nos volveremos a referir, ni ha sido demostrado y, ni siquiera, se ha intentado hacerlo.

Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

La segunda alegación se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene su base sustantiva en la infracción del artículo 519 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de alzamiento de bienes, y ello por considerar que de la narración de los hechos contenida en la sentencia no cabe inferir la existencia de tal delito.

De una interpretación lógica de ese precepto se deduce que el tipo delictivo que en él se describe se compone de dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos "exigibles en su día", pués entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. En el caso que nos ocupa es obvio que este primer requisito se cumple plenamente según anteriormente hemos indicado y nos señalan los hechos probados de la sentencia.

El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de su acredor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito. Esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión. En el supuesto que nos ocupa es muy claro, según antes se ha razonado, que el método o vehículo empleado para el alzamiento no fué otro que la escritura de venta de 25 de Octubre de 1.982 que por sí sola denota lo simulado de la transmisión, sobre todo, en cuanto fué irreal la contraprestación, es decir el precio que se dice pagado.

En este último punto nos hemos de detener brevemente. De manera esencial la Sala de instancia razona su inexistencia con el dato de la menor edad del comprador que al ser emancipado en la misma escritura hace imposible su disponibilidad económica. En contra de ello, y ante tal evidencia, el imputado reacciona en este trámite de recurso alegando que tal pago se había efectuado con anterioridad por su hermana, madre del menor, mediante la cesión de un crédito de siete millones de pesetas que le había concedido la misma Caja de Ahorros. Sin embargo, y dicho respetuosamente, este argumento nos parece un tanto absurdo y que de modo alguno sirve para destruir el empleado por el Tribunal sentenciador, pués si bién la cesión de créditos favorables a quien los cede puede ser una forma de pago, lo que no cabe es que sirva para tal fin la cesión de deudas, que fué lo que, en definitiva, hizo la madre del comprador a favor de su hermano, el vendedor, ya que si bien los referidos siete millones de pesetas entraron inicialmente a formar parte de su patrimonio, quedaron siempre sometidos a la obligación de devolverlos, por lo que de ningún modo pudieron constituir el precio de la compraventa.

Al no existir precio sólo existió ese negocio jurídico de manera simulada, simulación provocada lógicamente por el inculpado que así consiguió su insolvencia e impidió a sus acreedores satisfacer sus derechos de cobro.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

Con carácter subsidiario de los anteriores, se alega un tercer motivo que tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto pueda referirse al derecho del recurrente a tener un proceso público "sin dilaciones indebidas".

A este respecto hemos de señalar con carácter muy breve que: a) De un examen de lo actuado y del propio reconocimiento del Tribunal, si bién se aprecia la existencia de unas ciertas dilaciones en el trámite, no cabe olvidar que el concepto de "indebidas" es difícil de apreciar, no habiéndose probado por quien correspondía. b) En todo caso, y de manera principal, hay que razonar, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Constitucional, que las dilaciones indebidas sólo pueden ser corregidas o compensadas a través de dos mecanismos, el del indulto o el indemnizatorio, mecanismos ambos que carecen de naturaleza jurisdiccional, ya que la solución de ambas peticiones corresponde o entra dentro del área administrativa, el primero a través de la solicitud del derecho de gracia, y el segundo por medio del trámite del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, al no tener el necesario carácter jurisdiccional lo planteado en el motivo, este Tribunal carece de competencia para dar soluciones dentro del ámbito de la casación, sin perjuicio de que sea la parte afectada quien pueda promover, si lo desea, el trámite adecuado para compensar o corregir esas dilaciones que se denuncian.

El motivo debe ser rechazado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de estafa, apropación indebida, falsedad documental y alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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