SAP Cantabria 428/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2014:1246
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 28/2014.

SENTENCIA Nº : 428 / 2014.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

  1. Agustin Alonso Roca.

Magistradas :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 28/2014, tramitada por el procedimiento Abreviado, por delitos de insolvencia punible y malversación de caudales públicos, contra Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Santander el NUM000 -1974, hijo de Agustín y de Esther, vecino de Guarnizo (Cantabria), con D.N.I. Nº NUM001 y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco, la Acusación Particular en nombre de "INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL PISUERGA, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Herrero de la Fuente, y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Pedrejón de la Parte.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió al Decanato de los Juzgados de lo Penal, repartiéndose al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, señalándose como fecha para el juicio el día siete de Mayo del año en curso, en cuyo debate preliminar el Ministerio Fiscal solicitó se remitiera la causa para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, al entender que vista la calificación de la Acusación Particular, tipología delictiva y penas en abstracto, era el órgano judicial competente para la celebración del juicio oral, dictando la Ilma. Sra. Magistrada de dicho Juzgado Auto de la misma fecha declarándose incompetente para conocer, formulando exposición razonada y remitiendo la causa a la Sección de Reparto de esta Audiencia Provincial, que la remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día seis de Octubre próximo pasado, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1-1 º y 2º del Código Penal, y reputando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de dieciocho meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de quince meses, con cuota diaria de diez euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas, debiendo el acusado poner a disposición de la sociedad querellante los bienes que fueron embargados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 1301/2010 y, subsidiariamente, a indemnizar a "Industrias Plásticas del Pisuerga, S.L." en 6.997'97 euros, siendo aplicables los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como un delito de malversación de caudales públicos del artículo 435.3 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, y, subsidiariamente, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1-2º del Código Penal en relación con los artículos 261 bis y 31 bis del mismo cuerpo legal, y reputando autor al acusado conforme a los artículos 31 y 31 bis del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, y, subsidiariamente, las de dos años de prisión y multa de quince meses, debiendo indemnizar a "Industrias Plásticas del Pisuerga" en 6.997'97 euros y pagar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia en el plazo de diez días, por existir otros asuntos de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio y administrador único de la mercantil "Oscar's Protección, S.L.", como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por la sociedad citada con la mercantil "Industrias Plásticas del Pisuerga, S.A.", entregó a ésta el día 5 de Abril de 2010 un cheque del Banco de Santander por importe de 5.497,79 euros, que finalmente resultó impagado. Por tal motivo, esta última sociedad presentó demanda de juicio cambiario el 4 de junio de 2010, que se turnó al Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Santander, dando lugar al procedimiento Nº 978/2010, en el cual, en virtud de Auto de fecha 1-9- 2010, se acordó despachar ejecución contra la mercantil regentada por el acusado e incoar Juicio Ejecutivo.

Así las cosas, en el Juicio de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 1301/2010 del mismo Juzgado, por auto de la misma fecha, 1-9-2010, se resolvió dictar Orden General de Ejecución contra "Oscar's Protección, S.L.", y en Decreto de fecha 17-11-2010 se acordó el embargo de los bienes de la sociedad demandada hasta cubrir la suma de 5.497,97 euros de principal mas 1.500 euros por intereses y costas. En total 6.997'97 euros.

Todas las resoluciones judiciales dictadas en los referidos procedimientos fueron notificadas al acusado en el domicilio social de su empresa sito en la C/ Prosperidad, Nº 67, bajo, de Boo de Guarnizo (Cantabria), por lo que el mismo tuvo puntual conocimiento de las mismas.

En fecha 9 de Diciembre de 2010, la Comisión Judicial se personó en el citado domicilio social, donde, estando presente el acusado, se procedió a notificarle el Decreto de embargo de 17-11-2010 y a embargarle, entre otros efectos, los siguientes bienes: una furgoneta Citroën Jumper matricula ....-VWY, valorada en

15.160 euros; 200 cazadoras, 200 pantalones, 60 forros polares, un taladro percutor, un palé para embalar, dos ordenadores, una impresora, 24 bobinas de embalaje y 10 bobinas de espuma, efectos todos ellos que valorados en 5.982 euros.

No consta, y así se declara expresamente, que en dicha diligencia de embargo, o en cualquier momento anterior, se nombrara expresamente depositario de los bienes embargados al acusado Jesus Miguel ni que éste aceptara expresamente dicho cargo de depositario. Cuando posteriormente la sociedad acreedora interesó que se le hiciera entrega de los referidos bienes embargados, resultó que el acusado no los tenía en su poder, sin que conste el destino que dio a los mismos y careciendo de cualesquiera otros bienes con los que responder de su deuda, comprobándose igualmente que sobre las furgoneta ....-VWY pesaban otros cuatro embargos anotados previamente en el Registro de Bienes Muebles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente la prueba documental obrante en la causa y la testifical-pericial evacuada por el Sr. Gustavo, revelan que los hechos que se han declarado probados no son constitutivos del delito de malversación de caudales públicos impropia del artículo 435.3º del Código Penal objeto de imputación principal por parte de la Acusación Particular.

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-2007 y 10-12-2007, los elementos básicos de la figura de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes, como recogen las SsTS de 12-2-2004 y 4-1-2005 :

  1. Que exista un procedimiento judicial o administrativo; B) Que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; C) Que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; D) Que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; E) Que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432 a 434 del Código Penal ( SsTS de 9-2-1996, 20-2-1996, 22-4-1997, 24-9-1998, 18-11-1998, 10-12-1998, 12-2-1999 ó 9-3-1999, entre otras muchas posteriores).

    Más específicamente y en relación con el cargo de depositario, las SsTS de 24-6-1997, 5-12-2002, 4-1-2005 ó 10-12-2007, para que sea posible exigir a quien resulte acusado de uno de estos delitos las responsabilidades que se derivan de la ejecución de la acción típica es preciso que, tras el embargo, el acusado: 1º) Haya sido nombrado de forma expresa depositario de los bienes embargados; 2º) Haya sido advertido de las responsabilidades que contrae; y 3º) Haya aceptado el cargo. No se trata de exigencias meramente formales, pues lo que importa es que conste suficientemente que el acusado entendió lo que se le nombraba, con sus posibles consecuencias, y que aceptó el nombramiento.

    Como expresamente establece la STS de 11-5-2001, el delito de malversación impropia tipificado en el artículo 435.3 del Código Penal lo "...

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